Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 43/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 43/2014 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1547/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 18/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1547/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de D/Dª. Cosme , contra D/Dª. BANKIA, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme , contra BANKIA, S.A: debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita el 10 de octubre de 2002 y 2005, de las ordenes de compra de obligaciones subordinadas de la 5ª emisión suscritas el 2005, 2006, 2007 y 2008 y del contrato de depósito o administración de valores de 26 de junio de 2008, del contrato de prestación de servicios de inversión de la misma fecha, así como de la orden de compra/canje en acciones de BANKIA subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA, S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de 77.000 euros recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las ordenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA, SA de la propiedad de las acciones canjeadas. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada la obtención de un pronunciamiento por el que (1) (a) se declare la nulidad de los contratos de adquisición y tenencia de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas por Caixa Laietana y suscritas por los demandantes, D. Cosme , D. Hipolito y Dª Ángeles reseñadas en el hecho 1º del escrito inicial así como que se anulen las órdenes de recompra/cambio de las mismas en acciones de Bankia por ser actos subsiguientes de actos nulos o anulados o, alternativamente, por tener también importantes vicios del consentimiento (todo ello en base a la total ausencia de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgo, a la no entrega de documentación, falta de comunicación de los avisos de la CNMV sobre la necesidad de inclusión en el folleto, y por cuanto, las órdenes de compra son simples, opacas y escuetas, sin descripción del producto, ...y concurrir error e incluso dolo en la actuación de la demandado ); (b) subsidiariamente, al amparo del art. 1124 CC , se declare la resolución de dichos contratos por incumplimiento de las obligaciones legales de Caixa Laietana primero y Bankia posteriormente de diligencia, lealtad, información, transparencia y actuación en interés del cliente, reseñadas en la demanda. (2) En ambos casos, se restituya la propiedad de las acciones cambiadas a Bankia o a la entidad que ésta designe. (3) En ambos casos, se condene a Bankia a restituir (en caso de nulidad) o subsidiariamente a indemnizar (en caso de resolución) a los actores en la suma de 97.200 € (77.000 al Sr. Cosme y 20.000 a los Sres. Hipolito y Sra. Ángeles ), con los intereses legales desde el contrato hasta que se haga efectiva la restitución, a determinar en ejecución de sentencia. A dicha pretensión se opuso BANKIA SA, alegando (1) (a) falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las entidades CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS SA (emisora y suscriptora de las participaciones preferentes) y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA (lo mismo respecto de las obligaciones subordinadas), habiendo actuado CAIXA LAIETANA como mera intermediaria y comercializadora (b) indebida acumulación subjetiva de acciones y (c) caducidad respecto de las acciones de nulidad, ex art. 1301 CC (partiendo de que el diesa quoes el de la suscripción de los títulos); (2) no existe vicio del consentimimiento (sino de mero depósito y administración de valores), y habiendo cumplido con sus deberes de información, aunque no había asumido labores de asesoramiento (3) los contratos fueron resueltos y cancelados de mutuo acuerdo, al haber sido vendidos al BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA, existiendo una novación extintiva de los mismos (con la consiguiente convalidación y ratificación de los contratos sobre los títulos extinguidos, de forma que, ahora, van contra sus propios actos), sin que exista vicio del consentimiento en la adquisición de acciones de BANKIA, habiendo recibido los actores la nformación adecuada a través de la 'oferta' de recompra y habiéndose realizado del test de conveniencia, (4) subsidiariamente, procede la restitución de los títulos y los rendimientos, al amparo del art. 1303 CC , (5) en todo caso, no cabe el interés legal respecto de la cuantía de las reclamaciones desde la adquisición de los títulos (en su caso, el interés de las operaciones de depósito en cuenta fija).
Por el Banco Financiero de Ahorros SA y la Caixa Laietana Societat de Paticipaciones Preferentes SA, se personaron en condición de demandados, al amparo del art. 13 LEC , como emisoras de los títulos. Los actores se opusieron a dicha intervención. Por auto de 5.3.2013 se acordó no haber lugar a la intervención voluntaria (los actores no tuvieron relación contractual con la emisora de las participaciones y obligaciones); y por auto de 11.4.2013, desestimando el recurso de reposición formulado por dichas sociedades, se mantiene lo anteriormente acordado.
Tras la audiencia previa, se dictó auto de 21.3.2013, reproduciendo lo resuelto previamente en la misma, apreciando la indebida acumulación subjetiva de acciones y ordenando la continuación solo respecto de las acciones ejercitadas por D. Cosme , con archivo parcial de los autos en cuanto al resto de acciones, fijándose como cuantía la suma de 77.000 €.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Cosme , declarando la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas, y demás contratos posteriores referidas a dichos ítulos, así com d la orden de compra/canje en acciones de Bankia, por concurrencia de error en el consentimiento, condenando a Bankia SA a la restitución de 77.000 €, más los intereses legales desde la suscripción, y minorando dicha suma en los intereses percibidos trimestralmente por el actor desde la firma de las órdenes de compra, con sus intereses a determinar en ejecución, con restitución a Bankia de las acciones canjeadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada reiterando la (1) excepción fe falta de litisconsorcio pasivo necesario e indebida denegación de la intervención adhesiva simple, (2) inexistencia de 'asesoramiento financiero' (era simplemente comercializadora del producto), (3) caducidad de la acción (considerando que el dies a quoes el de la suscripción), (4) novación extintiva de los contratos sobre los títulos (los originales se hallaban extinguidos por voluntad de sus titulares), con la consiguiente convalidación, (5) falta o insuficiencia de motivación en relación con la supuesta nulidad del canje operado por la actora, (6) error en la valoración de la prueba y errónea atribución de la carga de la misma, (7) falta de motivación y enriquecimiento injusto del actor (respecto del interés legal desde la fecha de contratación de los títulos). Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El actor ha sido titular de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas y comercializadas por Caixa Laietana, oficina 13; asimismo, a resultas de la oferta de recompra y cambio propuesta por Bankia, se ha procedido a cambiar tales productos por acciones de esta entidad. 2) Efectivamente, D. Cosme , de 75 años al formularse la demanda, sin estudios, jubilado y viudo de Dª Milagros (fallecida en 9.4.2012, f. 49), heredero de ésta que aceptó la herencia (f. 41 y ss), y ambos eran clientes de la referida oficina desde hacía muchos años. 3) disponiendo de ahorros en la 'libreta blanca', producto de ahorro a plazo, en 2002, con motivo de uno de los vencimientos periódicos, el director de la oficina le recomendó otro 'depósito' con mejor rentabilidad y con la ventaja de que en cualquier momento que necesitasen el dinero podían disponer del mismo sin esperar al vencimiento de ningún plazo, y, convencidos de que no tenía ningún riesgo adquirieron participaciones preferentes en 10.10.2002 por 9000 € (f. 50 y ss, autitulados 'orden de subscripció de participacions preferents'), en las que no consta la palabra 'riesgo' ni otra similar, ni les fue suministrado ningún tipo de información documental, ni tan siquiera la que constaba en las órdenes de compra; con posterioridad, aprovechando nuevos vencimientos, les volvieron a recomendar cambiar los productos por este tipo de 'depósito' y, confiando en la recomendación, adquirieron preferentes y obligaciones subordinadas 5ª emisión en 2005, 2006, 2007 y 2008, por un total de 68.000 €, respecto de las que, asimismo, carecen de documentación sobre la información dada, pues las órdenes de compra no aluden a las características del producto , ni a los riesgos, o a las posibilidades de liquidación por la entidad emisora. 4) pedida dicha documentación a la oficina en 16.7.2012 (f. 56), no les fue entregada, disponiendo solo del listado entregado por Caixa Laietana (f. 58) en fecha 28.6.2008, donde aparecen todos los productos y de los adquiridos en 2008, si bien no aparecen las cantidades ni los cálculos individualizados; y asimismo, el contrato de depósito o administración de valores (f. 59) y el de prestación de servicios de inversión (f. 61 y ss) suscrito por el Sr. Cosme , en el que consta que la Caixa se comprometía a evaluar la idoneidad/conveniencia cuando fuese el caso, a librar toda la información precontractual, y postcontractual de los servicios contratados (que no constan en los contratos), lo que no aparece acreditado. 5) con la intención de retirar sus ahorros, comprobaron que su dinero había quedado inaccesible y que el producto adquirido no era seguro, dándoles la entidad como única alternativa, cambiar dichos productos en acciones de Bankia, operación que la CNMV había autorizado, y que si no lo hacían se quedarían sin poder disponer de su dinero 'perpetuamente', y si bien accedieron, suscribiendo los documentos oportunos a tal efecto (f. 63 y ss) ,presentaron un formulario de queja el mismo día que aceptaron el cambio como último recurso, de lo que derivada que su aceptación era forzada, (f. 72); asimismo, presentaron queja a la Generalitat (f. 73). 6) Resulta relevante la declaración testifical de Dª Antonieta , comercial de la oficina, que ofertó el producto (las obligaciones subordinadas) en 2008 y que conocía al actor, no tachada, sujeta a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio; manifiesta que: a) estos productos iban destinados, precisamente, a personas que 'no querían riesgos'; b) que el perfil del actor, 'ahorrador', no era idóneo para los mismos; c) confirma la ausencia de información que Caixa Laietana debía suministrar al actor; d) que existía una ficha sobre el producto en la que se indicaban las características de los clientes a los que debían ir dirigidos, reiterando que a personas que no querían riesgos; que se ofrecía como un producto financiero con disponibilidad a través de un mercado secundario oficial,informando a los clientes de que era un producto bueno, al negociarse en un mercado secundario interno regulado que dependía de las órdenes de compra y venta, y que cuando se lo ofreció al actor había mucha liquidez; e) sin embargo, no le informó de los posibles riesgos de iliquidez, en caso de inexistencia de compradores en el mercado secundario, porque esa situación no se había dado;e insiste en que, no se informaba de que se trataba de un producto complejo, con riesgo ni de que podían no recuperar el dinero invertido; f) llega a admitir que no era consciente de que era un producto complejo, pues lo consideraba igual de fiable que un depósito bancario.
TERCERO.- Tal y como se indica en el fundamento 3º de la resolución recurrida, las Participaciones preferentes, fueron introducidas en la legislación española, mediante la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, cuya ley modificó el art. 7.1 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, pasándose a considerar las participaciones preferentes como recursos propios de las entidades de crédito; mediante Ley 13/2003 de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas en el exterior, se añade la DA 2ª que regula los requisitos necesarios que debían tener las participaciones preferentes; asimismo, por RD 1778/2004 de 30 de julio , se establecen obligaciones de información respecto de las mismas y otros instrumentos de deuda obtenidas por personas físicas residentes en la UE (que añade el cap. V al RD 2281/1998) establece la obligación de informar de la emisisión de participaciones preferentes otros instrumentos de deuda a la Administración Tributaria (normativa, posteriormente modificada por el RDL 24/2012 de 31de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito). Desde entonces, ha existido un auge en la emisión de tales participaciones como método de financiación de las entidades de crédito hasta que, alrededor de 2010, se empezó a hacer público el riesgo de tales productos junto con las rebajas de calificación crediticia de dichos valores por parte de las agencias de calificación.
Se pueden considerar (posición mayoriaria) productos híbridos(combina rasgos de diferentes instrumentos fiancieros) ,próximos en el aspecto contable o remuneratorio a las acciones de las SA, pero sin el reconocimiento de derechos políticos al titular y con la posibilidad de un call(posibilidad de la entidad emisora de amortizar unilateralmente la inversión); con tal naturaleza se reconoce en la Directiva 2009/111/CEE de 16 septiembre 2009 (ésta, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones , como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito).
En tal conjunto normativo, no existe un concepto de 'participación preferente', aunque se forma con sus rasgos característicos; así, la CNMV (las define de forma negativa) considera que 'son valores negociables emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada';es decir:
a) Son un valor negociable, derecho de contenido patrimonial susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero (art. 2.1 LMV 24/1988)
b) Emitidas por entidades de crédito españolas, tratándose de SA residente en España o en territorio de la UE no considerado paraiso fiscal, siempre que los derechos de voto pertenezcan en su totalidad, directa o indirectamente, a una entidad de crédito española y que el objeto exclusivo de la sociedad sea emisión de participaciones preferentes; también las entidades cotizadas que no sean de crédito o por una siciedad residente en España o en un territorio de la UE, que no sean paraiso fiscal, cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que sean de crédito.
c) Se trata de un producto complejo, por implicar pérdidas reales o potenciales, falta de información generalizada a los clientes y dificultad en la venta, reembolso o liqidación (art. 79.bis 8, a LMV); de hecho, debido a la opacidad del concepto, en muchos casos ni el propio bancario que ofrecía las participaciones preferentes al cliente entendía qué producto estaba ofreciendo
d) No confieren participación en su capital (de suscripción preferente de nuevas emisiones) ni derecho de voto ( DA 2 ªa. 1.d y e Ley 13/85 ), al contrario que las acciones
e) Carácter perpetuo, en el sentido de que no se amortiza el capital (al contrario que los depósitos a plazo fijo o las obligaciones) y, por ello, no se devuelve al inversor la cantidad invertida pasado cierto tiempo ( DA 2ª.a.f Ley 13/85 ); claro, a no ser que la entidad emisora decida acordar la amorización a partir del 5º año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España y siempre que no se vea afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito.
f) Rentabilidad no garantizada, pues aunque conlleven remuneración de intereses (fija en los primeros años, y variable con referencia al euríbor más un diferencia, con posterioridad), la rentabilidad puede ser suspendida (y en determinados casos, obligatoriamente) en caso de que la sociedad no tenga una buena situación financiera ( DA 2ª.1.c Ley 13/1985 ). En definitiva, el derecho a la remuneración está sujeto a la situación financiera de la entidad y a la propia decisión del órgano de administración.
En orden a los requisitos que deben cumplir tales participaciones, además del subjetivo (emisión por una entidad de crédito, SA), la remuneración, la ausencia de derechos políticos y la perpetuidad, antes examinados y en el sentido indicado, en la DA 2ª se indican otros dos: a) la cotización en un mercado secundario organizado, el AIAF, Mercado de Renta Fija, integrado en la sociedad Bolsas y Mercados Españoles (BME): una vez emitidas y suscritas las participaciones preferentes (mercado primario), pasan a poder negociarse en el AIAF (mercado secundario), única forma en que el inversor pueda recuperar el capital invertido (salvo el supuesto antedicho de la amortización anticipada a partir del 5º año); claro, el problema más importante es el de la iliquidez del mercado secundario (de ahí, por ser tan reducida la negociación, las entidades emisoras contrataban con otras sociedades, para dar liquidez a las preferentes, mediante órdenes de compra en el mercado secundario). b) la prelación crediticia: conforme a la DT 2ª.1.h Ley 13/1985 , en caso de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o dominante, las participaciones preferentes darán derecho al reembolso del valor nominal (es decir, el precio por el que se adquirieron en la emisión del mercado primario, más los intereses devengados y no satisfechos, siempre que no se hayan cancelado el derecho de remuneración conforme a la DT 2ª.1.c Ley 13/1985 ); tal derecho de reeembolso se sitúa detrás de todos los acreedores de la entidad emisora y por delante de los accionistas ordinarios ( DT 2ª.1.h Ley 13/1985 ), lo que se traduce en el riesgo de no poder ser reembolsadas.
En cuanto a las obligaciones subordinadas, se comparten íntegramente las consideraciones efectuadas en los dos últimos párrafos del fundamento tercero, respecto de su naturaleza y sus diferencias con las preferentes.
Por de pronto, puede cncluirse con que resulta sorprendente cómo un propucto perpetuo, complejo y sin remuneración asegurada, haya podido ser adquirido por tántos inversores; como posibles causas de ello: 1) la confianza (personal o profesional) en el empleado de la entidad bancaria, siguiendo sus consejos; 2) la ausencia (ocultación) o defectuosa información sobre los riesgos del producto o de datos esenciales (la perpetuidad, falta de liquidez, remuneración no garantizada); 3) o la atribución de características diferentes que son propias de otro (así, inversiones a plazo fijo); 4) nombre del contrato 'engañoso' o equívoco (así, 'contrato de depósito a plazo'); 5) no tomar en cuenta el perfil del inversor, su grado de conocimientos y experiencia; 6) o la combinación de diversas causas.
De otro lado, la comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años se ha debido fundamentalmente, como se señala en la sentencia de 23 de julio de 2013 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias , 'a la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios '.
Enfín, puede afirmarse asimismo que ha sido notoria la irregular comercialización que ha habido de dichos productos.
CUARTO.- En orden a la falta de litisconsorcio pasivo necesarioya rechazada en la audiencia previa, la Sala no puede por menos que compartir el criterio del Magistrado Juez de instancia, pues: a) se ejercita una acción de nulidad de una serie de contratos de compraventa de preferentes y de subordinadas (órdenes de compra) entre actores y Caixa Laietana (que además aprece como emisora de las subordinadas), hoy Bankia, que se subrogó en la posición contractual de aquella, sin que en los mismos aparezcan la emisora de las primeras o la titular actual de las segundas, por lo que los contratos solo producen efectos entre las partes ( art. 1257 CC ) ;b) BFA se constituyó con posterioridad, mal pudo ser emisora, como se indica, o mal pudo intervenir en aquella adquisición, y además no suscribe ninguno de los documentos de recompra; c) en ningún momento la demandada comunicó a los actores la emisión (o el cambio de titularidad en el emisor) o la titularidad de tales productos, que contrató en base a la confianza de los mismos; d) quien ofertaba y debía describír los productos era Caixa LAIETANA, a quien correspondía el deber de información.
QUINTO.- Respecto a la caducidadel artículo 1.301 del Código Civil (el plazo es de caducidad, por lo que no puede ser interrumpido por acciones de las partes: por todas la STS 23.9.2010 - a los 4 años, contados, en caso de error o dolo, desde la consumación del contrato; en nuestro ámbito territorial, la acción se encuadra dentro de la caducidad de las relaciones jurídicas disponibles ex art. 122-3 CCC, y puede suspenderse aunque siendo alegada por la parte que lo invoca, conformr al art. 122-3.2) establece que la acción de nulidad durará cuatro años y que el tiempo comienza a contar desde la consumación del contrato en el caso de error en el consentimiento; en este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha indicado que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción ( SSTS 3.3.2006 , 23.9.2010, 18.6.2012,...); ahora bien, el mismo Tribunal también se ha encargado de precisar ( SSTS 5.5.1983 , 11.7.1984 , 27.3.1989 , 11.6.2003 ,....) que el momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato; sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. La cuestión queda entonces centrada en el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1.301 del Código Civil (la determinación del momento de consumación del contrato cuando confluyen servicios de asesoramiento en materia de inversiónen los que la entidad bancaria no ha cumplido su obligación de documentar por escrito lo que en definitiva equivale a una venta o gestión asesorada de valores y se generan, además, los vínculos contractuales propios de la adquisición de participaciones preferentes entre el suscriptor y la entidad emisora), y al respecto, existen dos criterios entre las distintas Audiencias Provinciales según se considere que nos hallamos ante un contrato de tracto único o de tracto sucesivo: A) Algunas Secciones de AAPP consideran que se trata de un contrato de tracto único, por lo que la acción ejercitada queda consumada en el momento de la adquisición de las participaciones preferentes, entendiendo que (1) no puede hablarse de un contrato de tracto sucesivo, por cuanto en este tipo de operaciones, el Banco recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el cliente las participaciones que emite un tercero, por lo que el contrato se consuma cuando el cliente entrega el dinero al comisionista para la compra de las acciones y le paga la comisión pactada, y éste adquiere las participaciones; (2) que el depósito de las participaciones y la apertura o conservación de la cuenta en que se ingresan las liquidaciones periódicas que realiza el banco emisor no constituyen prestaciones derivadas del contrato de comisión, sino que dicen que se trata de prestaciones derivadas de los servicios bancarios que prestan la entidad al cliente para la administración de sus activos; (3) que sólo pervive para el Banco una obligación de carácter residual, como es la del mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las mismas, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra. En base a todo lo cual, consideran que el plazo de cuatro años ha de computarse desde que se ejecutan las órdenes de compra y venta pues en ese momento se consuma el encargo. B) Otro grupo de secciones, considera que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las participaciones y, en consecuencia, el plazo de caducidad no puede ser aplicado, hasta el momento que aquellas dejan de tener virtualidad.
Y esta Sala considera que, en este caso, nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantiene obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc.), como consta en los extractos aportados de los que se desprende que se ha venido cobrando comisiones en concepto de custodia y administración.
Conforme a la STS 8.10.2012 (que recuerda otras como las de 28.10.1974, 27.3.1987, 27.2.1997 y 1.2.2002) se trata de un plazo de prescripción (y en el mismo sentido, las de 9.5.2007 y 30.11.2008), aclarando la STS de 11.06.2003 que 'En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...). Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Y en el mismo sentido, aplicado precisamente a las participaciones preferentes, la SAPSalamanca, Sección 1ª, de 19.06.2013 ,a propósito de dicho plazo en relación con la acción de nulidad de un contrato de suscripción de participaciones preferentes , que 'a fecha de la interposición de dicha demanda no había prescrito la acción de nulidad ejercitada, o sea, el demandante no carecía de acción para solicitar la declaración de su nulidad, porque a dicha fecha de presentación de la demanda, en modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes por mor o consecuencia de los susodichos contratos, y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, o pago por cupones, o como quiera llamárselos ... señalar que sólo con el agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes pueden entenderse cumplidos y consumados los repetidos contratos. No pueden aceptarse, ni compartirse, las tesis que en este punto sustenta el recurso que resolvemos, y de ahí que deba ser rechazado este motivo de impugnación, puesto que es irrebatible que en el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes , éstos no quedaron consumados, por la elemental razón de que en dicho día o días de julio y agosto de 2004 ni por asomo podían haber quedado cumplidas completamente las prestaciones u obligaciones asumidas en los mismos, por ambas partes contratantes. Los alegatos de Bankinter, S.A., tendentes a disociar, desmembrar y escindir la relación contractual sinalagmática que le vincula con el demandante en dos subespecies negociales y momentos, no son aceptables, ni asumibles, porque dicha entidad financiera no se limita, en este supuesto, a realizar o materializar una labor de mera intermediación que viniera agotada en unas órdenes de compra de valores o títulos que le verifica el cliente, a modo de contrato de mandato o comisión mercantil (bursátil, se llega a decir), ex arts 1726 CC y 244 , 245 y 264 del Código de Comercio . No es posible desconocer o ignorar que la relación contractual entre una y otra parte no quedó agotada, ni menos consumada, en sus efectos con la ejecución de ése, repetimos, mandato del cliente, pues no se trata de una vinculación aislada y esporádica para contratar con un tercero, sino que, como esas participaciones preferentes , esos valores objeto de compra, no lo eran de un tercero ajeno a esta relación, sino de Bankinter, S.A., (a través de la sociedad Bankinter Emisiones, S.A.) aun siguiendo la línea discursiva del recurso, tras la ejecución del mandato de compra de tales valores por el Banco, este, de modo simultáneo e inescindible, asumió frente a la contraparte una serie de prestaciones y obligaciones, a cumplir en el tiempo (en mucho tiempo, a priori, pues se destaca su carácter de valores perpetuos), con carácter indefinido, algunas de las cuales lo eran las de la remuneración por la tenencia de este producto financiero y las de su devolución pasados todos los años que uno quiera imaginarse en este momento...Justamente, hasta que no se devuelve el capital invertido al inversor, ... o bien hasta que el actor hubiera decidido vender las preferentes adquiridas, es decir, ejercitar su derecho de amortización sobre la mismas, la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes no habrían quedando completamente cumplidas.....En este sentido, las alegaciones de la parte apelada referidas a que los efectos de la contratación con la apelante, cuya nulidad se predica, no finalizaron con la suscripción de las órdenes de compra de los títulos, a que tras la compra de tales valores nace una relación jurídica distinta, disociada y ajena, etc., pues, en definitiva, estamos en presencia de un contrato de compraventa con efectos de futuro y no de simple comisión o intermediación mercantil y, en especial, a que la consumación del contrato no se produciría hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión, han de estimarse y aceptarse íntegramente, por ajustadas a derecho; así, en la S.A.P. Albacete de 21 de octubre de 2013 se declaraba que el plazo de caducidad (o prescripción) de 4 años desde el contrato a que se refiere el art. 1301 CC , se computa no desde su celebración sino desde su 'consumación', como indica la norma, lo que tiene lugar cuando se produce el 'agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes', sobre todo en contratos como el presente en que se acordó ante la adquisición como la ulterior reventa, con fines financieros más que patrimoniales, en que dicha orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se 'consuma' el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos de contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha...'.
Enfín, el artículo 3 del Código Civil establece que ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'. La redacción del artículo 1.301 del CC , en su versión original de 1881, sólo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', en una reforma que en nada modificó la consumación del contrato como punto de arranque del plazo de caducidad. Y, obvio es decirlo, la diferencia entre las relaciones contractuales que a finales del siglo XIX podían considerarse más 'propensas' a la existencia de error en el consentimiento y la complejidad de los contratos bancarios y financieros de nuestros días es abismal. Por ello, en casos como el que nos ocupa no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. Es lógico que en la letra del artículo 1.301, en la fecha en la que fue redactado, el legislador diera por hecho que, una vez consumadas todas prestaciones inherentes al contrato, desaparecía toda posibilidad de seguir en el error o de continuar sufriendo los efectos del dolo, de la violencia o de la intimidación. Pero también es evidente que en el espíritu de ese precepto el legislador también dio por hecho el cumplimiento del tradicional requisito de la ' acción nata',conforme al cual el cómputo para la caducidad o la prescripción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o debe tenerse cabal y completo conocimiento del motivo o causa que justifica el ejercicio de la acción. Este requisito está expresamente previsto para la prescripción en el artículo 1969 del CC y no puede ser obviado en la caducidad. De hecho, es expresamente mencionado en la ya citada TS de 11 de Junio de 2003 [ROJ: STS 4039/2003 ], citada en la resolución recurrida.
SEXTO.- La acción de nulidad (mejor 'anulabilidad'), se basa en la existencia de vicios del consentimiento, al amparo deart. 1261 y 1265 (consentimiento prestado mediante error, violencia, intimidación o dolo), en relación con el 1300 CC, con las consecuencias del 1303 CC (declarada la nulidad, la emisora deberá restituir el valor nominal entregado por el inversor en el momento de la realización del contrato; el inversor deberá devolver los intereses percibidos y la titularidad de las participaciones preferentes.
a) Error: el inversor, al celebrar el contrato, desconoce la verdadera naturaleza del negocio jurídico que se está llevando a cabo, y para su apreciación deben concurrir los siguientes requisitos (completados - lo que se comparte - en el pfo 3º de la resolución recurrida)
1) Debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las condiciones que dieron lugar a celebrarlo; así, la información sobre los riesgos (perpetuidad, conocimiento de la opción de amortización a partir del 5º año por parte de la entidad emisora, el riesgo de perder toda la inversión, de no cobrar rendimiento,...), no puede entenderse como 'sustancia' los simples errores de cálculo ( STS 17.5.1988 ).
2) Debe ser excusable, es decir, no imputable al que lo padece y que no haya podido ser evitado con una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas; deben tenerse en cuenta, las facultades subjetivas del inversor
b) Dolo, en la ocultación de los datos esenciales, que ha de ser grave y suficientemente acreditado (teniendo toda la información de los riesgos, pero las ocultaron, por ejemplo, poniendo nombres fraudulentos a los contratos, contra 'contrato de depósito' y alterando el verdadero precio en el mercado de éstas mediante contratos de liquidez).
En orden a la carga de la prueba,ciertamente, en principio, partiendo de que los vicios del consentimiento deben verse con carácter excepcional o restrictivo, debe probarlos quien los alega, es decir, el inversor ( STS 4.12.1990 ); no obstante, al ir ligado el consentimiento con la información que debía ofrecer la entidad comercializadora, la carga probatoria debe pesar sobre el profesional financiero, cuya diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes (en caso contrario se debería probar un hecho negativo), en aplicación del art. 217.7 LEC (disponibilidad y facilidad probatoria), mecanismo procesal para para facilitar la prueba del actor (así, aportando el demandado la documentación que, por la facilidad probatoria, tuviera acerca de la correcta información al consumidor).
SEPTIMO.- Tal y como se expone en la resolución recurrida, para la apreciación del error resulta trascendentar establecer el nivel de información exigible y el realmente facilitado al actor, cliente minorista; las de información previstas en la LMV, de acuerdo con la normativa MiFID o, si el contrato se realizó antes del 2007, por las normas del Código de conducta establecidas en el
RD 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, o la normativa de consumidores (El artículo 79 de la LMV, en la redacción entonces vigente vigente, decía que las entidades, al recibir y ejecutar órdenes y al asesorar, debían comportarse con diligencia en interés de sus clientes; el
artículo 78 decía que las entidades debían respetar las normas de conducta contenidas en el título VII de la ley y los códigos de conducta que aprobase el Gobierno; ésto último es lo que se hizo mediante el
Debe partirse, como se ha apuntado, de que el hecho de haberse suministrado suficiente y adecuada información (hecho 'positivo'), debe ser acreditado por el profesional financiero, a quien corresponde la diligencia exigible a un 'empresario ordenado y representante leal' en defensa de los intereses de sus clientes ( STS 14.11.2005 ), máxime cuando aquél actúa de manera profesional y remunerada, gestionando intereses por cuenta de tercero, y en un marco sujeto a normas que regulan su actuación. Sin embargo, lo que consta es que:
a) las instrucciones dadas al actor, consistían en un producto financiero con disponibilidad a través de un mercado secundario oficial,que era un producto bueno, al negociarse en un mercado secundario interno regulado que dependía de las órdenes de compra y venta, y no se informaba de que se trataba de un producto complejo, con riesgo ni de que podían no recuperar el dinero invertido; incluso quien informaba no era consciente de que era un producto complejo, pues lo consideraba igual de fiable que un depósito bancario
b) no se comprobó la experiencia financiera de los actores, (quienes no realizaban habitualmente contrataciones de productos financieros), y quienes, en todo caso, desconocían las características y riesgos reales de los productos adquiridos; es más, consta que si bien estos productos iban destinados, precisamente, a personas que 'no querían riesgos', el perfil del actor, 'ahorrador', no era idóneo para su adquisición. No se sometió al test MiFIB cuando era imperativo
c) nunca se les informó - más allá de lo que consta en las órdenes de compra - de lo que estaban contratando, ni sus características ni sus riesgos.
d) Sin embargo, suscribieron los referidos productos, calificados de 'complejos' o 'de riesgo' por la CNMV
e) la demandada no disponía de información suficiente del cliente, ni suministraba información sobre el producto y sus riesgos (singularmente, sobre aquellas tres características expuestas en el fundamento 3º).
Todo ello, hace que se trata de productos de riesgo, inadecuadecuados para el perfil del actor, que no fue advertido de dichos riesgos. Tales riesgos son:
a) escasa liquidez: la misma Bankia ofrece el canje de los títulos por acciones, y ello por su 'vencimiento', y porque se recuperación anticipada está sujeta a su negociación en un mercado segundario
b) riesgo de pérdidas, atendido a la volatilidad del precio en el mercado secundario, de forma que en su recuperación anticipada pueden existir importantes pérdidas, dependiendo de la situación del mercado; aún mayor en caso de insolvencia o liquidación de la entidad emisora (a diferencia de los depósitos a plazo, el Fondo de Garantías de Depósitos no cubre las pérdidas de valor)
Aparte de ello las preferentes son productos subordinados (a pesar de llamarse 'preferentes'), emitidos sin fecha de vencimiento (perpetuos), no otorgan ningún derecho político a sus titulares en Junta General, ni confieren participación en el capital social, y, aunque la retribución que devengan es fija y pactada de antemano, los cupones o pago de los intereses,quedan supeditados a la declaración de beneficios por parte del emisor
Y se trata de adquisición de valores con una fecha de amortización muy lejana o incluso perpetuos en las subordinadas; no obstante lo cual, la información fue nula o escasa, y siempre oral (sin perjuicio de lo escueto de las órdenes de compra):
A) precontractual
a) se aportó información parcial y de alguna manera engañosa sobre el producto: se aseguró que la inversión era similar a un depósito a plazo fijo (la misma empleada que lo ofertó, llega a admitir que no era consciente de que era un producto complejo, pues lo consideraba igual de fiable que un depósito bancario, sin información sobre riesgos severos de pérdida del capital invertido, ni que sus ahorros podían estar cautivos a perpetuidad o durante un largo período de tiempo ni se empleó en sus comunicaciones publicitarias referencias a su carácter 'ilíquido' (incumplimiento del art. 79.bis.2 de la Ley MV )
b) no se les entregó documento en formato normalizado que incluyese las orientaciones y advertencias sobre las subordinadas (incumplimiento del 79.bis.3 LMV), singularmente sobre los riesgos (como la posibilidad de pérdida total de la inversión, la volatilidad del precio - que ha de constar en un soporte duradero - ,...): No existe ningún documento en el que conste información del producto (sobre su naturaleza y riesgos) previa a las órdenes de compra; ni la entrega de folleto alguno, sobre las características del productoampoco consta le fuese entregado al suscribir las mismas.
c) no se evaluó correctamente la idoneidad o conveniencia del producto, cuando se contrató a instancia de un empleado de la Caixa (prestación de un servicio de asesoramiento,ex arts. 5 RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de asesoramiento en materia de inversión): no se realizó el test de idoneidad ( art. 72 RD 217/2008 . De no considerarse servicio de asesoramiento, la demandada debió solicitar a los clientes que faciliten información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión en este concreto producto, a través del test de conveniencia( arts. 73 y 74 Ley 217/2008 )
B) contractual
La documentación contractual fue incompleta y notoriamente insuficiente, los contratos carecen de toda referencia a la naturaleza y circunstancias del producto adquirido, a su régimen jurídico y económico, a las restricciones de venta caso de desarticulación del mercado secundario, la referida postergación del crédito y demás riesgos a largo plazo, y no consta la entrega de folleto informativo integrador, al suscribirse; ni siquiera se les sometió al test de conveniencia en la suscripción de 2008, cuando ya era obligatoria su realización, por transposición de la Directiva MIFID
Consecuentemente, si aquella era toda la información, ello se identifica con una ausencia de la misma, que afecta a la formación de la voluntad (error vicio): sin duda, los actores creían que estaban invirtiendo en depósitos a plazo fijo/cuentas de ahorro con rentabilidad asegurada, y garantía total de devolución del capital invertido, liquidez o disponibilidad inmediata y vencimiento en un plazo razonable (recayendo su error, pues, sobre el plazo de vencimiento - no podían recuperar su dinero cuando lo considerasen oportuno -, la liquidez y los riesgos de pérdidas) y era excusable (edad, nivel de estudios, inexperiencia en la contratación de productos análogos, con plena confianza en los empleados de la entidad,...), unido a la falta de información, cuando los empleados conocían sus preferencias (productos seguros, 'sin riesgos' y disponibilidad de las sumas invertidas); por todo ello, el comportamiento de la demandada en la comercialización de los referidos productos puede considerarse doloso o de mala fe por el cúmulo de desinformación ('la información transmitida ni fue completa ni exacta ni suficiente', a fin de que los actores pudiera representarse correctamente los riesgos, ventajas o inconvenientes de la suscripción) que conllevó la errónea formación del consentimiento.
OCTAVO.- En orden a la alegada Cancelación de los títulos por venta y canje con las acciones de Bankia, y a la vista del fundamento 9º de la sentencia recurrido, esta Sala comparte los argumentos que se exponen en el mismo - y en general en el resto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, entre ellos el 10 respecto del interés legal desde la fecha de contratación de los títulos y el 'enriquecimiento injusto alegado - a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación más que suficiente para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitirse a dicha fundamentación, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
NOVENO.- Respecto de los intereses, dice la sentencia que con el precio percibido por la compra, procede la condena al pago de 'los intereses legales devengados desde el instante en que se suscribió la correspondiente orden de compra de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y el contrato de depósito y administración de valores así como de prestación de servicios de inversión...'; no obstante, la Sala considera que, tal y como expone la apelante, no cabe el interés legal respecto de la cuantía de las reclamaciones desdela adquisición de los títulos (en su caso, el interés de las operaciones de depósito en cuenta fija), sino desde la interpelación judicial, por cuanto, partiendo de la creencia de que se adquiría una especie de imposición a plazo fijo, el interés correspondiente sería el de operaciones de depósito a plazo fijo, estando la media por debajo del 1% (cuadro resumen al f. 295, que no se impugna), notoriamente inferior al legal (4%), por lo que la solución alcanzada en la sentencia supondría un enriquecimiento injusto. Por ello, en base a los arts. 1303 , 1108 y 1103 CC , manteniendo el 'dies a quo', se considera procedente establecer el interés del 1%, lo que supone la revocación parcial de la sentencia recurrida, en este último sentido, manteniendo, no obstante, la imposición de las costas a la entidad demandada, al haberse estimado sustancialmente la demanda, y - por aquella estimación parcial - no hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por BANKIA SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de establecer como 'intereses' los del 1% en vez de los 'legales' manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración judicial sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
