Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 87/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100027


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000018/2015

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez (Ponente)

En Santander, a 20 de enero de 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000087/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE TORRELAVEGA, representado por el Procurador Sr/a. EVA MARÍA RUIZ SIERRA, y defendido por el Letrado Sr/a. MERCEDES MARTINEZ SALCES; y parte apelada SEGUROS AXA, representado por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER CALVO GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. EVENCIO BUSTAMANTE MIRAPEIX.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria del Mar Hernandez Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a AXA SEGUROS de la petición formulada en su contra, en la parte no allanada.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por una Comunidad de Propietarios frente a su aseguradora en reclamación de los daños producidos por un incendio procedente de una vivienda, al apreciar la existencia de una concurrencia de seguros respecto a los daños causados en los elementos comunes de la comunidad con las pólizas individuales suscritas por cada propietario, haber indemnizado las aseguradoras particulares a los vecinos en un porcentaje por los daños comunitarios, entender por ello que de estimarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto y aplicar la regla de equidad por no haber comunicado la comunidad al contratar el seguro que la estructura del edificio era de madera.

El recurso de apelación combate la aplicación de la regla de equidad fundamentándolo en la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, error en la valoración de la prueba e infracción de jurisprudencia y doctrina respecto al principio de presunción a favor del asegurado y consumidor. En segundo lugar se impugna la aplicación de la teoría de la concurrencia por infracción de la Ley de Contrato de Seguro. En tercero término, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por haberse infringido su doctrina y jurisprudencia aplicable. En último lugar se refiere el apelante a la incongruencia por no haberse resuelto en la sentencia en relación con los intereses de demora.

SEGUNDO.-En primer lugar se impugna la aplicación de la regla de equidad por haberse vulnerado las reglas sobre la carga de la prueba, haberse producido error en la valoración de la prueba e infringirse doctrina y jurisprudencia en relación al principio de presunción a favor del asegurado.

La sentencia apelada consideró acreditado que la comunidad había faltado a la verdad al contratar el seguro por haber manifestado que la estructura del edificio era de hormigón cuanto era de madera, lo que incrementaba el riesgo.

No entendemos que se ha producido una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba sino, por el contrario, que se han aplicado de manera correcta al haber hecho caer sobre la aseguradora la prueba de que realizó el cuestionario o similar y que se ocultó que la estructura del edificio era de madera por la asegurada. En realidad, con lo que discrepa la apelante es con la valoración efectuada de la prueba practicada que llevó a la juzgadora de instancia a tener por acreditados los hechos en los que se basaba la oposición.

TERCERO.-En cambio sí apreciamos un error en la valoración de la prueba. Revisando la practicada y obrante en autos consideramos que no ha sido acreditado que la aseguradora efectuase un cuestionario al entonces presidente de la comunidad ni preguntas que puedan ser consideradas como equivalentes a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguros según el cual 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él '.La apreciación de una conducta culposa en la comunidad por omitir datos relevantes en orden al riesgo asegurado como es que la estructura del edifico era de madera, a efectos de aplicación de la teoría de la equidad, exige cumplida prueba de que la aseguradora realizó un cuestionario, lo que no equivale a las simples clausulas contenidas en la página 5 del documento nº 1 antes señalada, máxime ante la negación de dicho hecho por el presidente de la comunidad en el momento de suscribirse la póliza. Además, como se extrae de la prueba practicada, y especialmente de las declaraciones del Sr. Luis Pablo , habitualmente las aseguradoras efectúan una revisión del edifico antes de concertar la póliza y tal conducta la consideramos exigible con una mínima diligencia. De haber efectuado tal examen, según se extrae de la declaración del Sr. Adolfo , hubiera conocido la apelada las características del edificio y de su estructura, al tratarse de un edifico catalogado de 1900.

Por ello estimamos el recurso en relación con la aplicación de la regla de equidad en la sentencia, al considerar que de la prueba practicada no es posible extraer ocultación culposa de datos por la comunidad de propietarios al contratar el seguro, sin necesidad de examinar el motivo vinculado con la infracción de jurisprudencia y doctrina respecto al principio de presunción a favor del asegurado consumidor, al combatir igualmente la aplicación de la regla de equidad en la resolución impugnada.

CUARTO.-Por otro lado, se impugna la aplicación de la teoría de la concurrencia en la resolución apelada invocando la infracción de la Ley de Contrato de Seguro.

Estimamos el motivo. Según el art. 32 de la LCS 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31'.

En el presente caso, no se discute la falta la coincidencia de tomadores, aceptándose por la recurrente la aplicación extensiva de dicho precepto a los supuestos como el que nos ocupan en el que en un caso el tomador es la comunidad de propietarios y en otro los comuneros a títulos particular, por lo que esta Sala no puede entrar a analizar dicha extensión, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener al analizar el siguiente motivo.

Sin embargo consideramos que la asegurada, comunidad de propietarios, puede dirigirse frente a su aseguradora, la apelada, reclamándole la totalidad de la indemnización de los daños causados por el incendio, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera tener la aseguradora demandada frente a las restantes aseguradoras de los comuneros. Lo anterior es consecuencia, por un lado, de ser la asegurada la propia comunidad de propietarios en relación con los daños en los elementos comunes y no los propietarios de manera individualizada y, por otro lado, por considerar que el art. 32 LCS establece una responsabilidad solidaria de las aseguradoras frente al perjudicado que, por ello, puede dirigirse frente a cualquiera de ellas para exigir la indemnización total. Por lo tanto, aunque entendiésemos que existe un único asegurado, la responsabilidad solidaria derivada del art. 32 LCS le permitiría dirigirse en reclamación del todo frente a una sola aseguradora.

Atendiendo a lo anterior entendemos que no resulta ajustada a derecho la reducción de la cuantía de la que deba responder como indemnización que realiza la sentencia en aplicación de dicha teoría de la concurrencia.

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso es la infracción del principio de enriquecimiento injusto, doctrina y jurisprudencia de aplicación.

Estimamos el motivo. Como se ha señalado más arriba, entendemos que la aplicación del art. 32 LCS no excluye que el asegurado pueda dirigirse en reclamación de la totalidad de la indemnización frente a una única aseguradora, por ser solidaria la responsabilidad de las distintas aseguradora. Por otro lado, ya hemos señalado que la asegurada es la comunidad de propietarios por los daños causados en los elementos comunes. Esto legitima con carácter abstracto a la comunidad para reclamar la totalidad de la indemnización a la apelada. Tomando en consideración lo anterior no consideramos que la condena por el todo a la aseguradora conlleve un enriquecimiento injusto de la asegurada, comunidad de propietarios. En primer lugar, la comunidad de propietarios no ha recibido indemnización alguna del resto de las aseguradoras de los comuneros. En segundo lugar, aun cuando consideramos que las indemnizaciones recibidas por los propietarios individuales en relación con los daños en los elementos comunes repercuten en la comunidad de propietarios y benefician en último extremo a ésta por lo que puede producirse un enriquecimiento injusto de obtener además la totalidad de la indemnización por los daños causados de la aseguradora de la comunidad, resulta necesario la cumplida prueba de que han sido indemnizados parte de dichos daños en los elementos comunes, tanto en relación a su realidad como respecto a la cuantía. De faltar dicha prueba, la responsabilidad solidaria a la que hemos aludido permitiría la reclamación del todo a una única aseguradora.

Revisando los documentos obrantes en autos consideramos que falta dicha cumplida prueba, como de manera tácita se reconoce en la sentencia apelada donde se señala que 'falta por saber qué ocurrió con el resto de los vecinos, asegurados por otras compañías como Generali o Lagun Aro, por ejemplo'. Pero incluso respecto a los propietarios individuales a los que de manera expresa se refiere la resolución apelada, tampoco consideramos que exista cumplida prueba de que fueran indemnizados por los daños en los elementos comunes de la comunidad. Así por ejemplo, respecto a Seguracaixa, sin perjuicio de la dificultad de examinar el contenido del documento foliado con el número 707, consideramos que los documentos obrantes en autos no acreditan que hayan sido indemnizados al asegurado los daños en los elementos comunes y no discutida la cuantía en relación a los mismos. Igualmente, respecto a la indemnización que Seguros Bilbao entregó a sus asegurados, el informe pericial obrante en autos examinado conjuntamente con los dos recibís impiden considerar que fueron indemnizados los daños en los elementos comunes. Frente a ello, en uno de los casos, la cantidad entregada se corresponden con la tasación de los daños en el continente particular sin aplicación de la regla de equidad.

Partiendo de lo anterior, estimamos el motivo por entender que no ha resultado acreditado enriquecimiento injusto de la comunidad, sin perjuicio de las posibilidades de repetición de la aseguradora frente a terceros puesto que no ha resultado que la comunidad de propietarios de manera directa o indirecta haya recibido la cuantía total en la que se reduce la indemnización a la comunidad por los daños causados en los elementos comunes como consecuencia del incendio.

SEXTO.-Por ello, procede estimar el recurso, revocando la sentencia apelada y en su lugar, condenar a la demandada a abonar a la actora, la cantidad reclamada, esto es, 149.479,10 euros, correspondiente a la totalidad de los daños causados y no discutidos.

SÉPTIMO.-Consideramos que no cabe la imposición de los intereses del art. 20 LCS , sino los generales de los arts. 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber realizado la apelada entregas parciales de indemnización y responder la necesidad del presente procedimiento a una cuestión de estricto carácter jurídico.

OCTAVO.-Como consecuencia de lo anterior estimamos el recurso de apelación, no realizando condena al pago de las costas de primera instancia conformidad con el art. 394 LEC al estimarse parcialmente la demanda. No se realiza condena al pago de las de esta apelación en aplicación del art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de TORRELAVEGA contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrelavega, la que debemos revocar y revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda condenamos a AXA SEGUROS a abonar a la actora en concepto de principal la cantidad de 149.479,10 euros como indemnización por la obra ejecutada en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrelavega ocurrido con fecha 14 de abril de 2011, más los intereses legales.

No se realiza condena al pago de las costas de primer ni segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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