Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 682/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100016

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00018/2015
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, nueve de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000536 /2013 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA , a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000682 /2014 , en los que aparece como
parte apelante, Dña. Graciela , y D. Anselmo , representados por el Procurador de los tribunales, Sra.
GONZALEZ OURO, y como parte apelada, D. Francisco , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Sr. CARNERO BLANCO, sobre acción tutela sumaria
de la posesión, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2.014 , del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda y se condena a los demandados Anselmo y Graciela a reponer a los actores en la posesión de la finca indicada en el fundamento de derecho primero. Se les condena a retirar las estacas y el cordón colocado en la finca de la parte actora, y se les requiere para que en el futuro no se abstengan de realizar actos de posesión de semejante naturaleza. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas, que ha sido recurrido por la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de enero de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Sostiene la parte apelante que no quedó probada la posesión por parte de la actora y hoy apelada, niega también que se acreditase la identidad del terreno o que este demarcado y que pertenezca al actora. Tampoco se probó señala la existencia de un 'animus espoliandi', solicitando por todo ello la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Como bien se afirma en la sentencia apelada la acción de tutela sumaria de la posesión protege la posesión como mero hecho sin que puedan conocerse en este tipo de acción cuestiones relativas al derecho de propiedad que tiene acciones propias como la declarativa o la reivindicatoria de propiedad.

Ahora bien, la prueba documental y la prueba testifical acreditan más allá de toda duda que desde el año 2.001 la parte actora-apelada viene en posesión de la finca litigiosa con actos como la recogida de castañas, limpieza de la misma, utilización de un caseto allí existente para meter cosas de su propiedad y todo ello resulta reforzado por la prueba pericial que señala la existencia de marcos, concretamente un talud, tres marcos y dos muros añadiendo que la realidad física se corresponde con la documentación obrante en autos y también se acreditó la colocación de un cordón que atraviesa la PARCELA000 ' y la colocación de tal cordón supone un claro elemento perturbador de la posesión que hasta entonces ostentaban las actores y constituye un evidente elemento demostrativo de 'animus espoliandi' y que no puede quedar eliminado por el hecho de que estimen los demandados que la parcela colindante recientemente adquirida llega hasta donde ellos pretenden, cuestión que en su caso deberá solventarse en el procedimiento declarativo correspondiente como la posible responsabilidad de los que efectuaron la venta a los demandados con el ejercicio de las acciones correspondientes si así lo estimaran procedente, cuestiones que en todo caso, no tienen cabida en este procedimiento que, como se dijo, tiene sus límites propios y sobre las que, en consecuencia, no cabe manifestarse ni en un sentido ni en otro, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en esta alzada en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto para evitar innecesarias repeticiones.



TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.014 por el Juzgado de lª Instancia de Chantada , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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