Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 33/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00018/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34047 41 1 2014 0100223

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2014

Recurrente: Rubén

Procurador: RICARDO MERINO BOTO

Abogado: CONCEPCION HERVELLA ORDOÑEZ

Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18/15

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Carlos Miguelez del Río

En la ciudad de Palencia, a 20 de febrero de 2015.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de noviembre de 2014 , entre partes, de una, como apelante DON Rubén , representado por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendido por la Letrada Concepción Hervella Ordóñez, y de otra, como apelada, la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS), representada por el Procurador Don Paulino Mediavilla Cófreces y defendida por la Letrada doña Llaria Foni, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Rubén frente a BANCO CEISS y así:

.- DECLARAR la anulabilidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas realizados por canje en fecha 22- enero -2010.

.- CONDENAR a la demandada a la devolución del capital inicialmente invertido (50.543,85 €), más el interés legal del dinero devengado desde el instante en que se materializaron las órdenes de canje, así como las comisiones devengadas por dichos contratos, debiendo la parte actora, reintegrar los Bonos convertibles o acciones de nueva emisión de Banco Ceiss, así como la totalidad de los intereses percibidos durante el tiempo de vigencia de los contratos, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero hasta su efectiva devolución. Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos y, previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictó el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes sentencia cuyo fallo es del tenor literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de Don Rubén , exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio en costas que en la misma se contiene; que solicita que se transforme en pronunciamiento condenatorio para el Banco demandado, petición a la que se opone este último que en su calidad de apelado pide la confirmación de la sentencia recurrida.

El origen de las actuaciones se encuentra en la demanda presentada por el ahora recurrente, en el que solicita la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas que en dicho escrito se detallaban y, subsidiariamente la anulabilidad de los mismos. Ante la oposición planteada por Banco Ceiss se siguieron los trámites del procedimiento ordinario, y se dictó sentencia en el que acogiéndose la petición subsidiaria no se hizo pronunciamiento en costas. Se fundamentaba tal pronunciamiento en que la demanda había sido estimada parcialmente, ya que no se declaró la nulidad absoluta que, como pretensión principal, se había ejercitado y, además, por la cantidad porqué se obligaba a devolver al demandado era inferior a la solicitada.

No está de acuerdo la parte actora y ahora apelante con el pronunciamiento, y así objeta que en realidad lo pretendido era la declaración anulatoria de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas se había conseguido, y por lo que se refiere a la minoración de cantidad de condena, dice que la misma no llegaba al 3% del total de lo solicitado, pues pidiéndose la devolución en concepto de capital invertido de la cantidad de 52.000 €, se ha concedido en la sentencia de instancia la de 52.000 €.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo que la estimación de la demanda debe de considerarse parcial, y que es manifiesta también la reducción de la cantidad de condena, afirmando asimismo que su posición procesal al oponerse a la demanda interpuesta no puede considerarse temeraria.

SEGUNDO.- Al respecto de la cuestión que se plantea como primer argumento en el único motivo de recurso que aquí consideramos, esto es la de si en un supuesto en que desestimandole sola petición principal, se acoge sin embargo la subsidiaria, ello supone impedimento para la condena en costas a la parte demandada; esta Sala, en sentencia reciente de 22 de abril de 2014 , ha sostenido en criterio que ahora confirmamos, por otra parte en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo, que 'nos encontramos con que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anterior a la entrada en vigor de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil, pero también posterior, considera que un supuesto como el que nos ocupa, y a efectos de la condena en costas, en que se produce el acogimiento de la pretensión subsidiaria 'no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda' ( sentencia de 1 de junio de 1995 , y en el mismo sentido de 28 de febrero de 2002 ) jurisprudencia que se completa en lo que se refiere al ejercicio de acciones alternativas en sentencias de 12 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 2004 '.

Cierto es que en aquella sentencia explicábamos antes de advertir de la jurisprudencia que aplicábamos, que propiamente desde un punto de vista literal no podíamos afirmar que la estimación de la demanda fuese total, en tanto que la petición principal había sido rechazada, pero lógicamente ello no impide que sigamos el criterio jurisprudencial, y entendamos que por más que sea el acogimiento de una pretensión subsidiaria lo que se consigna en el fallo de la sentencia recurrida, a efectos de imposición de costas apliquemos al caso el mismo criterio que el supuesto de estimación total de la demanda.

TERCERO.- En lo que se refiere a la segunda de las causas relativa si se podría entender que la estimación de la demanda fue parcial, y que ello conllevaría necesariamente la no imposición de costas, entendemos que el hecho de que se haya aminorado la cantidad de condena en una cantidad cercana al 3% de lo pedido en demanda, no es argumento para no hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

Al respecto es suficiente considerar el criterio de esta Sala, que en supuestos en que se produce la minoración de la cantidad de condena en una cantidad concordante con el porcentaje que aquí valoramos, hemos entendido siempre la estimación sustancial de la demanda, y en consecuencia que ello conlleva el pronunciamiento condenatorio en costas en contra del demandado. Es así porque la minoración es de tan escasa entidad que la situación a contemplar es similar a aquella en que se produce la estimación total de la demanda, ya que a efectos de considerar la posición procesal del demandado son equiparables la conducta de aquel a quien se condena en la totalidad de lo pedido, que la de aquel en que la condena se ve minorada en muy escasa cantidad, pues la reacción procesal que al respecto pudo tener es absolutamente equiparable.

A mayor abundamiento es que la propia parte demandada no planteó oposición a la cuestión que aquí valoramos, esto es no solicitó específicamente la minoración de la cuantificación de la cantidad solicitada por el actor. En efecto, opuso la excepción de caducidad de la acción y se opuso por razones de fondo también a la estimación de la demanda, pero no hizo cuestión del aspecto que aquí consideramos, eso sí contemplado con corrección en la sentencia recurrida. Quiérese decir que su propio comportamiento procesal justifica que la minoración a la que nos venimos refiriendo no impide, además de por lo ya dicho, el pronunciamiento condenatorio en costas que se ha solicitado en el escrito de recurso, en tanto que su oposición a la demanda no se justificaba en la cuestión aquí estudiada.

CUARTO.- En todo caso, y así contestamos también al argumento que se contiene en el escrito de contestación al recurso interpuesto, entendemos que en el caso hay argumentos, aunque nos apartásemos de los criterios expuestos en los anteriores fundamentos, para revocar la sentencia recurrida, y en consecuencia hacer expresa imposición de costas en primera instancia a la parte demandada. Ello es así porque, atendidas las circunstancias del caso, consideramos que la posición de la entidad demandada al oponerse a la demanda debe ser calificada de temeraria. En efecto, el apartado segundo del artículo 394 de la ley adjetiva dice que 'si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y en el caso entendemos de plena aplicación tal párrafo, una vez advertida cuál ha sido la posición de la demandada en la gestión del negocio jurídico declarado nulo por existencia de causa de anulabilidad.

Es verdad que la dicción del vigente artículo 394 no contiene una definición de lo que debe entenderse por temeridad, pero tal concepto debe ser interpretado considerando que por actitud temeraria debe entenderse aquella que se aparta de las normas de la lógica y leal comportamiento en lo que se refiere a la posición jurídica que mantienen las partes, pues no ignorando la realidad y circunstancias del negocio o de los negocios jurídicos sustento de la pretensión ejercitada, a pesar de ello, bien ejercitan acción, bien se oponen a la misma, con finalidad que no puede calificarle propiamente de defensa de sus intereses, sino de dilación u otras no acordes con lo que debe de entenderse un debate jurídico en que se discuta sobre pretensiones que presenten incertidumbre en un grado que, en relación con el ejercicio de acción o de oposición a la misma, las justifique desde un punto de vista teórico de forma suficiente, aunque después, bien la pretensión, bien la oposición pueda ser rechazada íntegramente. Así las cosas la propia descripción de los hechos que se contiene en el escrito de demanda aclara como la demandada no podía ignorar los mismos, lo que decimos valorando también la prueba testifical que se practicó en el acto del juicio, de la que resulta que no se informó al actor de los riesgos del negocio, ni en el año 2010 se le hizo test de conveniencia. Si a pesar de ello el apelado se opuso a las pretensiones del actor, se genera una situación que le hace merecedor de que se haga un pronunciamiento condenatorio en costas, pues su posición procesal parte de un conocimiento de la situación que no justifica la oposición radical que formuló. Cierto es que la oposición a la petición contenida en la acción principal no puede calificarse de desacertada, hasta tal punto que así se acogió en sentencia, pero ello no obvia el conocimiento de los hechos subyacentes en el ejercicio de la acción subsidiaria, y también de que siendo ello así de forma inexcusable se iba a producir una declaración de nulidad, fuese cual fuese la calificación que se la diese, esto es de nulidad absoluta o de anulabilidad. En consecuencia tal circunstancia hubiese debido de fundamentar una posición procesal distinta a la mantenida por la referida parte demandada.

Verdad es que la demanda de nulidad que se pide viene referida a negocios suscritos entre los años 2007 a 2009, y la nulidad se declara de contratos celebrados en el año 2010, contratos que supusieron canje de obligaciones subordinadas suscritas entre 2007,2008 y 2009, pero en la práctica todo ello no altera sustancialmente y a efectos prácticos los términos del debate, ni de la pretensión ejercitada, y hasta tal punto es así que ni siquiera en el escrito de contestación al recurso se hace referencia a ello.

Por todo ello el recurso debe ser estimado en su integridad, aunque ello no supone sino la revocación parcial de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada; y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEmencionada resolución y en consecuencia de ello y en atención a lo expuesto en la presente sentencia, DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOSa la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA

-BANCO CEISS-, al pago de las costas de primera instancia; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida; y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo, el Secretario, certifico.


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