Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 527/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00018/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 527/14
Asunto: DIVORCIO 303/12
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.18
En Pontevedra a veintisiete de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 303/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 527/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Julieta , representado por el Procurador D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL, y como parte apelado-demandante: D. Evelio , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 4 julio 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'-La disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Julieta y Evelio contraído en fecha 1 de diciembre del 2007.
-La disolución del régimen de sociedad de gananciales. La revocación de los poderes que pudieran haber sido otorgados por uno de los cónyuges a favor del otro.
-Patria potestad compartida por ambos progenitores.
-Guarda y custodia del hijo menor, Gerardo , a su padre Evelio .
-Régimen de visitas de Doña Julieta con su hijo en los siguientes extremos:
-El primer mes que se inicie el cambio de guarda y custodia no existirán visitas del menor con Doña Julieta .
-Transcurrido el primer mes, la madre podrá estar en compañía del menor en el punto de encuentro Aloumiño de la localidad de Pontevedra efectuando dos visitas supervisadas a la semana en dicho centro debiendo emitir informe al juzgado de la evolución de cada una de dichas visitas.
Del resultado de los informes que se emitan por los responsables del punto de encuentro, cuando se considere que es apropiado para el interés del menor, se establecerá un régimen normalizado y amplio de visitas del menor con su madre dicho régimen será el siguiente:
La madre podrá estar con el menor fines de semanas alternos, se efectuará la recogida del menor los viernes a la salida del centro escolar los días lectivos hasta las 20.00 horas del domingo que será entregado en el domicilio donde en la actualidad reside el menor. Los días festivos unidos al fin de semana (viernes o lunes), se incorporarán al citado fin de semana (viernes o lunes), se incorporarán al citado fin de semana, y se disfrutará por el progenitor a quien corresponda ese fin de semana. Los días no lectivos el progenitor no custodio podrá recoger al menor en su domicilio a partir de las 14.00 horas.
La madre podrá estar un día intersemanal en compañía de su hijo, que deberá escoger en el momento oportuno, desde la hora de salida del colegio hasta las 20.00 horas que será restituido en su domicilio.
Las vacaciones de navidad se dividirán por mitades, en dos períodos desde los días 22 a 30 de diciembre y entre el 31 de diciembre al 7 de enero, la madre podrá elegir período los años impares y el padre los pares. Debiendo comunicarse por cualquier modo fehaciente el periodo seleccionado la primera semana del mes de diciembre.
Las vacaciones de semana santa se repartirán por mitad, en caso de desacuerdo corresponde al padre la elección en los años pares y a la madre en los impares.
Las vacaciones de verano se dividirán por mitad, en caso de desacuerdo correspondiendo a la madre la elección en los años impares y al padre los años pares.
Las vacaciones de carnaval el menor las pasará un año con el padre y otro con la madre, en caso de desacuerdo la madre estará con el menor los años impares y el padre los pares.
Durante los periodos vacacionales quedan suspendidos los regímenes de fines de semana alternos y del día intersemanal.
Cada uno de los progenitores podrá comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con el hijo menor en los períodos que éste se encuentre con el otro progenitor dentro de las horas habituales del día, procurando no interrumpir los horarios de sueños o comidas del menor.
Los progenitores cuando tengan derecho a la elección del período vacacional, lo avisarán al otro progenitor con 2 meses de antelación por un medio de comunicación fehaciente (SMS, fax, email etc...)
-Una pensión de alimentos a cargo de Julieta a favor de su hijo por cuantía de 175 euros que se ingresará en los 5 primeros días del mes en la cuenta que a tal efecto señale el padre, actualizándose dicha cantidad con arreglo al IPC anual que publique el INE u organismo que le sustituya a fecha uno de enero de cada año.
-Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julieta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de las demandas de divorcio acumuladas presentadas por las respectivas representaciones de D. Evelio y de Dª Julieta , quienes contrajeron matrimonio el día 1.12.2007 y rompieron de hecho su convivencia en mayo de 2012, y de los que nació un hijo, Gerardo , el día NUM000 .2010. En ambas demandas se daba cuenta de la frustración de un convenio regulador de la situación postmatrimonial, en el que las partes se proponían alcanzar un acuerdo en relación con las consecuencias patrimoniales de la ruptura del vínculo y en relación con la custodia del menor. Finalmente aquel acuerdo no fue suscrito, impidiéndose un procedimiento de ruptura del vínculo matrimonial de mutuo acuerdo por ambas partes.
La demanda inicial presentada por el esposo discurría en línea con los aspectos esenciales del frustrado convenio regulador, pretendiéndose, en relación con el menor, que ambos progenitores mantuvieran compartida la patria potestad, que la guarda y custodia la ostentara la madre y que las visitas del menor se desarrollaran con el progenitor no custodio en un régimen que puede calificarse de normal, con fines de semana alternos, una visita durante la semana escolar y la mitad de vacaciones. También se ofrecía por la representación del padre, -además de una propuesta de división parcial del haber patrimonial de la pareja-, una contribución en concepto de pensión alimenticia para el hijo, de 150 euros mensuales, que se decía se venían abonando de forma habitual y voluntaria.
La representación de la esposa en su demanda de divorcio, -las demandas fueron acumuladas por el juzgado por auto de 11.12.2012-, no difería en sus aspectos generales de la tesis contraria, si bien se matizaban determinados aspectos del régimen económico y se reclamaba una pensión alimenticia en el superior importe de 250 euros al mes. En relación con el menor, se conformaba con la custodia de titularidad de la madre y se proponía un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares, con ofrecimientos de colaboración en relación con las comunicaciones del hijo con los padres y en relación con aspectos accesorios relativos a las recogidas y entregas del menor.
De forma paralela se tramitó la pieza separada de medidas provisionales coetáneas, solicitada por la representación del esposo. Este proceso finalizó por auto de 2.1.2013, -dictado cuando Gerardo contaba con 2 años y 9 meses de edad-, en el que ya quedó centrada la discrepancia entre los litigantes en relación con las visitas del menor (no sobre la titularidad de la potestad de guarda), discutiéndose los aspectos relativos a la procedencia de la pernocta del niño con el progenitor no custodio y sobre la conveniencia de que las visitas se desarrollaran en el punto de encuentro, bajo supervisión de personal especializado. El auto resolvió la cuestión estableciendo la patria potestad compartida, atribuyendo la facultad de guarda a la madre y estableciendo un régimen de visitas del padre con pernocta los fines de semana alternos, los martes de cada semana no lectivos y fijando la contribución en concepto de pensión alimenticia en la suma de 175 euros mensuales.
La ejecución de dicho régimen resultó conflictiva casi desde el inicio mismo de su puesta en práctica. No constan testimoniadas en todos sus particulares las actuaciones practicadas en el proceso de ejecución forzosa, que indirectamente ha entrado en el presente proceso y del que en aspectos concretos ha tenido conocimiento esta misma Sala de apelación (así, en nuestro auto de 5.12.2013 , en el que acordamos la suspensión de la ejecución del régimen de visitas por prejudicialidad penal). De este modo la situación de hecho de la que se partía al inicio del proceso se transformó de forma intensa, entorpeciéndose al extremo el normal desarrollo de las visitas del menor con el progenitor no custodio, convirtiéndose el proceso en una sucesión de imputaciones, reproches y obstáculos de toda clase, con ramificaciones en la jurisdicción penal, tanto en relación con pretensiones de ejecución forzosa de las medidas, en relación con imputaciones de desobediencia y, muy señaladamente, a través de una imputación del padre por presuntos abusos sexuales al menor, que quedó sobreseída provisionalmente por decisión de la sección cuarta de este órgano provincial, en auto de 18.2.2014. No consta que, pese a los intentos de la denunciante, este estado procesal haya cambiado, ni que se hayan pronunciado condenas firmes por los jueces penales.
La incidencia de todas estas cuestiones en el proceso principal de divorcio que ahora ocupa determinó el acopio de un abundante material probatorio, a fin de precisar las circunstancias de hecho necesarias para adoptar la decisión correcta en materia de guarda y custodia y ejercicio del derecho-deber de visitas por el progenitor no custodio. No vemos necesario en este lugar reseñar el resultado de cada medio probatorio, que cada parte interpreta en su propio beneficio, -lo que podría entenderse como natural, si no fuera porque están en juego los superiores intereses de un menor sobre el que ambas partes han de ejercer su responsabilidad-, y que la sentencia de primera instancia extracta con corrección. No se hará pues, en tanto no se considere imprescindible para fundamentar nuestra resolución, una mención específica a cada uno de los medios de prueba, algunos claramente irrelevantes. Bastará con apuntar la apreciación de la Sala de que los términos del debate han excedido lamentablemente las normas de cortesía habituales en el foro, tanto en relación con los deberes éticos que han de guardarse los defensores de las partes entre sí, como respecto de la relación que debe existir entre profesionales del derecho con respecto a los órganos jurisdiccionales.
Todas estas incidencias a que se viene haciendo alusión determinaron que en el proceso de ejecución se dictara resolución modificativa de lo acordado en las medidas provisionales: así, por auto de 26.5.2014, el juzgado de primera instancia acordó dejar sin efecto las medidas adoptadas en enero de 2013, reduciendo las visitas del padre con el hijo a un solo día a la semana en el punto de encuentro sito en el Centro Aloumiño de Pontevedra.
La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones formuladas a lo largo del proceso por la representación del padre y la tesis asumida por el Ministerio Fiscal, y atribuyó a éste la potestad de guarda del hijo menor, determinando un régimen de visitas en favor de la madre. Sobre ello, y siguiendo el criterio expuesto en el informe emitido por el equipo psico-social adscrito a los juzgados de Pontevedra, estableció un sistema transitorio en el que el primer mes desde la efectividad de la resolución no se ejercería el derecho de visitas, que comenzaría después bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro y sólo tras el resultado de los informes de éstos se afirma que, ' cuando se considere apropiado para el interés del menor, se establecerá un régimen normalizado y amplio...', régimen que se expone a continuación y que consistiría en esencia en fines de semana alternos, un día intersemanal y mitad de vacaciones. Se fijaba también una pensión de alimentos a cargo de la madre por importe de 175 euros mensuales.
Contra dichos pronunciamientos se alza la representación de la Sra. Julieta . Adelantamos que la Sala no considera preciso dar respuesta individualizada a todas y cada una de las quejas que, en sus ' observaciones previas' y en sus dieciséis motivos, expone la representación de la esposa apelante. Más allá de lo que luego se dirá, nos parece que se trata de una reiteración de argumentos que dan soporte a la tesis esencial del recurso, relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, en particular en relación con el valor atribuido en la instancia a la opinión de las profesionales del equipo psico-social y la falta de atención a otras opiniones discrepantes, y a la conveniencia para el menor de mantener la situación en la que se encuentra, de custodia por la madre, postulándose la supresión de las visitas del padre.
No apreciamos vicio alguno de incongruencia en la sentencia, ni de vulneración de derecho fundamental de ninguna clase. La sentencia supera con creces el estándar mínimo de la motivación suficiente de las resoluciones judiciales, tal como viene delimitado, -de forma sobradamente conocida-, por la jurisprudencia constitucional. Basta la remisión a la lectura de la resolución recurrida para fundamentar este aserto, en una sentencia que describe pormenorizadamente los medios de prueba y fundamenta su conclusión en un análisis detallado del informe que, a la postre, determina su criterio, dando respuesta razonada a las pretensiones de los litigantes, por más que legítimamente se pueda discrepar del silogismo plasmado en el razonamiento judicial.
Tampoco resulta incongruente la sentencia por no haber procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial. Producido con el pronunciamiento constitutivo de divorcio la disolución de la sociedad de gananciales, la pretensión de liquidación y división del haber común deberá llevarse a cabo en la forma legalmente establecida, -capítulo II del Título II, del Libro IV de la ley procesal civil-, sin que el proceso declarativo de divorcio sea el cauce adecuado para articular una pretensión de dicha naturaleza cuando no existe acuerdo entre las partes, como de sobra es sabido.
Dicho lo anterior, en los fundamentos que siguen procederemos a la resolución de la cuestión que constituye el objeto del proceso en esta alzada, relativo a la determinación de la titularidad de la potestad de guarda y a la fijación del régimen de visitas del progenitor no custodio.
SEGUNDO.- La resolución de la cuestión, como es lugar común cuando se tratad e resolver sobre la situación de los hijos menores, debe partir del recordatorio de que el criterio que debe presidir la fijación de medidas en relación con los hijos es el del favor filii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de la cita del artículo 39 de la Constitución española , y de los artículos 2 y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , en línea con los textos internacionales. Por ello solemos repetir desde esta sección de la Audiencia Provincial, la afirmación de que el derecho de visitas debe estar subordinado al interés y beneficio del menor; sentido proteccionista que se manifiesta claramente expresado en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, como también en la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, que sienta como principio general la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, aplicable por tanto al régimen de visitas, al ser el inspirador de las relaciones personales con los menores y ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y ciudadanos y sobre todo por los Juzgadores, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores.
De la misma forma, el régimen de visitas contemplado en el art. 94 del Código Civil consagra un derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha relación, procurando que los hijos, a pesar de la separación convivencial, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medios para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio para conseguir una formación integral. Sostiene el Tribunal Supremo que ' la presencia del padre y de la madre es fundamental para el crecimiento del niño ya que son soportes de las respectivas identificaciones, siendo de común consenso que el progenitor que no tiene la custodia es muy significativo para el niño y los niños que mantienen contactos y relaciones con ambos padres tienen mucho mejor desarrollo que los que no los mantienen' ( sentencia 345/2009 de 15 de julio ), siendo que ' constituye criterio jurisprudencial el que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resultan difíciles de recuperar, debiendo ceder tan sólo en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor(en tal sentido, ss TS, de fechas 30-4-1991 ; 19-10-1992 ; 22-5-1993 ; 21-7-1993 ; 9-7-2002 , entre otras)'. Criterio que repiten, como no podía ser de otro modo, pronunciamientos más recientes como el de 20.10.2014 o el de 6.11.2014.
La cuestión está en que, sobre invocar estos mismos criterios, tanto la sentencia, como las opiniones de los técnicos aportadas al proceso, como las propias posiciones de las partes, proponen una solución diferente. La base de la decisión judicial ha estado en el informe emitido por el equipo psico-social adscrito a los juzgados de Pontevedra y la estrategia del recurrente pasa por denostar su metodología y por criticar sus conclusiones. Desde esta Sala hemos tenido ocasión en numerosas resoluciones de subrayar la competencia técnica y el grado de imparcialidad reforzada que suponemos a los miembros del equipo, pero lógicamente ello no significa asumir acríticamente sus posiciones. El análisis de la prueba lo que sin duda demuestra, -así se puso de manifiesto en el acto de la vista celebrada ante este órgano de apelación-, es el intenso enfrentamiento entre los padres del menor, que hace en el actual estado de las cosas prácticamente inviable recabar cualquier tipo de cooperación para que las visitas se desarrollen con normalidad, lo que sin duda es criticable y deberá cambiar necesariamente. Pero imponer un cambio de custodia, incluso aunque consideremos, como razona la sentencia con base en la apreciación de los técnicos, que es la madre la responsable de impedir que las visitas del padre se desarrollen conforme a lo acordado en el inicial auto de medidas provisionales, nos parece precipitado y, sobre todas las cosas, potencialmente perjudicial para los intereses del menor.
En un caso semejante, -que no obstante contaba con la dificultad añadida de que la residencia del menor se encontraba en un país lejano-, el TS advirtió sobre los criterios de aplicación de la norma contenida en el art. 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es una norma sancionadora del progenitor custodio que impide las visitas, sino una norma de protección de los intereses superiores del niño. Cuando se está ante una situación de conflicto existen otros medios en el ordenamiento, -en primer lugar en la propia vía civil, con la posible imposición de multas coercitivas, pero con el refuerzo de la sanción penal al poderse incurrir en un delito de desobediencia-, que resultan preferentes antes de operar un cambio de custodia que, en el presente caso, no consideramos exento de riesgos, pues nos parece que las cosas demuestran que el mismo grado de conflicto podrá existir si se optara por un régimen como el establecido en la sentencia recurrida, ante la gravedad de las imputaciones dirigidas por la madre al recurrente. El episodio de supuestos abusos sexuales, provisionalmente sobreseído por la jurisdicción penal, ha quedado indemostrado, por lo que no existe razón alguna para que adoptemos ningún tipo de cautela respecto al contacto padre-hijo. Tampoco el resto de imputaciones sobre presuntos malos tratos, de los que no existe otra prueba que las meras declaraciones de la parte, ni siquiera ratificadas por los testigos, que tan solo ofrecieron informaciones imprecisas y de referencia. Antes al contrario, consideramos que ese contacto es beneficioso y necesario para el niño, y será responsabilidad de sus progenitores asegurar que el conflicto no afecte a la evolución de la personalidad del menor.
La citada STS de 31.1.2013 afirmaba que '... Esta norma [en referencia al art. 776.3 procesal] constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución , con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.
Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio, evitando que la ruptura del contacto con el hijo, especialmente si este es de corta edad, pueda conducir a una alteración creciente de la relación con su padre. Sin duda el paso del tiempo puede tener como efecto convertir en definitiva una situación de falta de comunicación, en la medida en que se le priva de estos contactos periódicos y se amenazan estos intereses y derechos que resultan de la relación con sus progenitores.
La decisión judicial se protege a través de otras vías, bien coercitivas bien convencionales, que en el caso no han sido utilizadas. De un lado, las multas coercitivas ( artículo 776.2 LEC ) y la responsabilidad penal al haberse incumplido una resolución judicial clara y terminante acordada por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, conducta que se incardina en un delito de desobediencia grave, según resulta de los artículos 556 y 622 del CP ...'
Por ello, sin perjuicio de que durante la ejecución de sentencia, una vez agotadas otras vías de coacción sobre el progenitor incumplidor, se llegue a la conclusión de que el interés del niño sólo puede ser protegido mediante un cambio de custodia, en el momento en el que esta resolución se dicta no consideramos que resulte beneficioso para el niño cambiar radicalmente el estado de cosas existente, hacer tabla rasa de la situación que ha mantenido desde su nacimiento de convivencia con la madre, privarle del contacto con la figura materna siquiera provisionalmente, -la sentencia, basada en el informe del equipo, propone que durante un mes se omita todo contacto entre la madre y el hijo-, y atribuir la custodia al padre, respecto del que todos los testimonios ponen de manifiesto que nunca ha mostrado especial interés por el cuidado del menor (advertía en este sentido la STS de 20.10.14 , en un contexto en el que se trataba de decidir sobre el traslado de un menor al extranjero, que '... y es que una cosa es que el padre tenga las habilidades necesarias para ostentar la custodia del niño, y que no se aprecie un rechazo hacia alguno de ellos, y otra distinta el contenido y alcance de esas habilidades respecto de un niño, de corta edad, que ha creado unos vínculos afectivos con su madre con la que ha permanecido bajo su cuidado desde su nacimiento hasta la fecha...').
Si bien se miran las cosas, el propio juzgado de primera instancia entendió que el beneficio del niño no pasaba por un radical cambio de la situación existente, cuando apenas dos meses antes del dictado de la resolución recurrida, en fase de ejecución, a la vista de todas las vicisitudes hasta el momento acaecidas, se optó por restringir todavía más el régimen de visitas del padre, sin que se cuestionara la conveniencia del mantenimiento de la custodia por la figura materna (una de las autoras del informe psico-social reconoció que éste se emitió sin tener conocimiento de que se había variado el régimen de visitas establecido en el inicial auto de medidas provisionales).
Respecto de las visitas del padre, ya hemos indicado que no vemos obstáculo alguno para que puedan desarrollarse en la forma amplia que había establecido el auto de medidas, si bien optaremos por limitarlas a fines de semana alternos, con supresión de la visita intersemanal. Repetimos que si la madre persiste en su actitud de incumplimiento por causas no justificadas, se valorará nuevamente en ejecución la conveniencia de que el interés del menor de fundamento finalmente al cambio de custodia.
Precisamente con fundamento en ello, considerando las dificultades que hasta ahora el cumplimiento del régimen de visitas ha significado para el apelado, valorando especialmente que el interés de Gerardo pasa por mantener un contacto normalizado con su padre, este Tribunal estima aconsejable que se realice un seguimiento por el juzgador a quo cada TRES MESES del cumplimiento de lo que aquí hemos acordado y valore, a la luz de su resultado, el mantenimiento del régimen de custodia en los términos que hemos establecido en la presente resolución.
Todos los obstáculos que se opusieron durante la tramitación del proceso y en fase de ejecución nos parece que no justifican el comportamiento de los progenitores, por lo que no advertimos razones para limitar las visitas o para establecer cautelas adicionales que, a la postre, irían dirigidas más a normalizar las relaciones de los padres que a beneficiar la evolución del menor.
Finalmente, debemos advertir de que lo dicho hasta ahora no impedirá, lógicamente, que la actitud de incumplimiento del régimen de visitas y el rechazo a los mandatos judiciales, y la subordinación de los intereses del niño a la situación de conflicto que mantienen los padres, se tomen en cuenta para llegar a la convicción de que el interés de Gerardo pasa por que finalmente se produzca un alejamiento provisional del progenitor incumplidor de las decisiones judiciales. En consecuencia consideramos que el interés del menor aconseja cuanto antes el restablecimiento del contacto con el padre, que deberá producirse del siguiente modo:
a) los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, que se extenderán hasta el primer día hábil con el mismo horario en caso de puentes escolares.
b) la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, -a cuyo efecto se dividen en dos períodos: desde la salida del colegio del día en que comiencen las vacaciones escolares hasta las 20 horas del día 30 de diciembre, y desde este momento hasta las 20 horas del día anterior al del retorno a la actividad escolar;
c) la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, correspondiendo, a salvo de acuerdo, al padre los años pares y a la madre los impares.
d) la mitad de las vacaciones escolares de verano, a cuyo fin de dividen en dos períodos: desde el día en que se inicien las vacaciones escolares estivales hasta el día 31 de julio, y desde el día 1 de agosto hasta el día de inicio del nuevo curso académico en la localidad donde los menores cursan estudios.
e) En defecto de acuerdo entre los padres, la facultad de elegir el período de ejercicio del derecho-deber de visitas corresponderá al padre los años pares y la madre los impares.
No se efectúa pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente del recurso de apelación presentado por la representación de DOÑA Julieta y en consecuencia revocamos de la misma forma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo en los autos de divorcio 133/2014, en el sentido de:
1º. Mantener la guarda y custodia a favor de la apelante
2ª Fijar el ejercicio del derecho-deber de visitas por parte del padre en relación con el hijo menor del siguiente modo, en defecto de acuerdo entre los progenitores:
a) los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, que se extenderán hasta el primer día hábil con el mismo horario en caso de puentes escolares.
b) la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, -a cuyo efecto se dividen en dos períodos: desde la salida del colegio del día en que comiencen las vacaciones escolares hasta las 20 horas del día 30 de diciembre, y desde este momento hasta las 20 horas del día anterior al del retorno a la actividad escolar;
c) la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, correspondiendo, a salvo de acuerdo, al padre los años pares y a la madre los impares.
d) la mitad de las vacaciones escolares de verano, a cuyo fin de dividen en dos períodos: desde el día en que se inicien las vacaciones escolares estivales hasta el día 31 de julio, y desde el día 1 de agosto hasta el día de inicio del nuevo curso académico en la localidad donde los menores cursan estudios.
e) En defecto de acuerdo entre los padres, la facultad de elegir el período de ejercicio del derecho-deber de visitas corresponderá al padre los años pares y la madre los impares.
3º Recábese de oficio por el tribunal de instancia cada TRES MESES, información de las partes a propósito del cumplimiento del régimen de visitas establecido en el punto
2º. A la vista de su resultado se valorará la conveniencia del mantenimiento de la custodia a favor de la madre, previo informe del Ministerio Fiscal.
4º No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

