Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1535/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1535.14

Nº. Procedimiento: 432/12

Juzgado de origen: Primera Instancia 9 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 21 de enero de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 432/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Sevilla, promovidos por D. Justiniano , representada por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles, contra D. Miguel , Dª. María Consuelo y Dª. Angelica , representados por el Procurador D. José Maria Romero Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de noviembre de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación ad causam, DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández de Villavicencio y Siles, en nombre y representación de D. Justiniano , contra D. Miguel y Dª María Consuelo , así como entrando a conocer del fondo del asunto, DESESTIMO la demanda interpuesta por aquél contra Dª Angelica , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, debiendo el actor abonar las cotas procesales causadas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción declarativa del dominio respecto de la mitad indivisa del edificio sito en Bormujos (Sevilla), CALLE000 nº NUM000 (hoy DIRECCION000 nº NUM001 esquina CALLE000 ).

Fundaba su pretensión en que el 17 de julio de 2002 se redactó un documento en el que intervinieron Dª Angelica , en aquel momento novia del actor con el que contraería matrimonio canónico el 8 de marzo de 2003 y propietaria del solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bormujos, los padres de ésta D. Miguel y Dª María Consuelo , y él mismo, documento en el que se indicaba que D. Justiniano y Dª Angelica iban a contraer matrimonio y serviría de hogar al mismo la casa que iban a construir en el solar propiedad de Dª Angelica , que D. Justiniano iría abonando los gastos relacionados con la construcción con un tope de cincuenta por ciento del total, que D. Miguel abonaría la otra mitad del costo de la construcción, teniendo dicha cantidad el concepto de donación para su hija. Asimismo se convenía que D. Miguel iría abonando lo que D. Justiniano requiriese de la mitad que éste se comprometía a pagar, y que esas cantidades las abonaría D. Justiniano a D. Miguel en la forma y plazos que le pareciese oportuno, sin interés ni plazo. Por último se establecía que una vez terminado el edificio, la copropiedad del mismo quedaría así: El solar sería privativo de Dª Angelica , así como el cincuenta por ciento de lo construido. El otro cincuenta por ciento de lo construido sería privativo de D. Justiniano . Asimismo alegaba el demandante que el mencionado documento fue presentado por Dª Angelica en la Agencia Tributaria a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por el concepto de préstamo entre particulares. Y que también ha transferido a la cuenta de los padres de Dª Angelica un total de 21.900 € mediante 73 transferencias, habiendo pagado diversos gastos de la construcción a la empresa constructora, al Arquitecto Técnico de la obra y al Colegio de Arquitectos de Sevilla.

A esta pretensión se opusieron los demandados. Por un lado Dª Angelica , quien negó los hechos y manifestó que no firmó el documento de 17 de julio de 2002, y que en ningún caso tuvo intención de transferir la propiedad del cincuenta por ciento del inmueble. Reconoce la existencia de un préstamo entre particulares como acreditan los documentos nº 2 a 4 acompañados con la demanda, pero niega que ese préstamo fuera dirigido a que el Sr. Justiniano se convirtiera en dueño de la mitad de la vivienda, reconociendo como ciertas las transferencias dinerarias efectuadas por D. Justiniano a D. Miguel y Dª María Consuelo . Que una vez contraído matrimonio con D. Justiniano fue ella quien hizo la declaración de obra nueva de la vivienda. Y que los documentos en que aparece como interviniente el Sr. Justiniano fueron actos de administración que ella le dejaba hacer, y no de propiedad.

Por su parte los demandados D. Miguel y Dª María Consuelo se opusieron a la demanda, alegando esencialmente su falta de legitimación pasiva pues ni son propietarios del inmueble ni tienen su posesión, y niegan los hechos alegados de contrario.

La Sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad. Contra ella se alza el demandante para pedir, en primer término, la nulidad de las actuaciones por no haberse practicado una prueba testifical al no poder comparecer el testigo por motivos de salud, habiendo manifestado el Juez en el acto del juicio que estudiaría si consideraba necesaria la práctica de dicha prueba, y también porque se denegó una prueba documental de la Agencia Tributaria. Para el caso de que no se admitiera la nulidad de actuaciones solicitaba la estimación íntegra de la demanda frente a los tres demandados.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la solicitud de nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas al momento en que debieron de practicarse las pruebas testifical y documental.

Este primer motivo de la apelación ha de ser rechazado porque la decisión del Juez a quode inadmitir pruebas o de decidir si practica como diligencia final aquella que propuesta y admitida no pudo celebrarse en el juico por causas ajenas a la parte que la propuso, es una decisión adoptada en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en la primera instancia que no causa indefensión a la parte, la cual puede solicitar en el recurso de apelación la práctica de la prueba no admitida en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2.1º LEC . Pero el recurrente no solicita que se practique en la alzada aquella prueba que propuesta en la primera instancia no fue o bien admitida o bien practicada por causas ajenas a la parte proponente, sino que plantea la errónea pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan al momento procesal en el que el Juez a quodecidió inadmitir algunas de las prueba propuestas. El ordenamiento jurídico procesal establece el remedio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes cuando se consideran perjudicadas por la denegación de prueba, regulando la posibilidad de que se practique en la segunda instancia la prueba propuesta y no admitida en la primera. Para ello es preciso que la parte a la que se denegó la prueba la solicite en su recurso de apelación. Si no lo hace, no cabe decretar nulidad de actuaciones por causa de indefensión, ya que ésta no se ha producido pues la parte apelante ha dispuesto de la facultad de pedir su práctica en la segunda instancia, dejando transcurrir el momento procesal oportuno para ello sin hacerlo.

TERCERO.-Hemos de abordar, por tanto, el fondo de la controversia. Comenzaremos examinando la controvertida legitimación pasiva de los codemandados D. Miguel y Dª María Consuelo .

La acción deducida en es litis es una acción real declarativa del dominio. Esta acción, como forma de tuteladel derecho de propiedad, tiene la finalidad de obtener por parte de quién la ejercita, una declaración judicial que constate su propiedad sobre la cosa, acallando a quién discute ese derecho o pretende tener sobre el mismo algún derecho. La legitimación pasiva del demandado frente a la acción ejercitada nace o bien del pretendido derecho de propiedad que pretende tener sobre la finca objeto de la acción declarativa de dominio o bien de que discuta o combata el derecho del demandante. El dominio, al igual que todo derecho exige estar protegido por una acción mediante la cual se inste la protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Dadas las especiales características y complejidades del dominio, está sometido a múltiples ataques, lo cual exige una especial tutela y por tanto una multiplicidad de acciones que lo proteja. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante perturbaciones o ataques totales o parciales son la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil , y la negatoria de servidumbre, que tiene su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre. Es decir, son varias las acciones que el titular tiene ante posibles ataques de terceros carentes de legitimidad para ello. Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria que tiene como finalidad esencial, además de proteger el mismo, la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, el propietario dispone de la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y que tiende exclusivamente a obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. En definitiva estamos ante una acción de mera declaración de propiedad, que tiene su fundamento al igual que la reivindicatoria, como ya se ha señalado, en el artículo 348 del Código Civil , y por aplicación de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , el actor que pide su reconocimiento ha de suministrar las pruebas de su derecho de propiedad. En cuanto a los requisitos establecidos de modo reiterado por la jurisprudencia para que prospere la acción declarativa, dos son los exigidos: el primero, que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa, y segundo, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación, vulneración, o que ponen en duda el derecho de propiedad.

Así pues, la acción declarativa de dominio protege al propietario frente a la persona que niega o perturba ese derecho dominical y tiene como finalidad la demostración de la realidad de los títulos de dominio. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1992 dispuso que la acción declarativa tiene como finalidad obtener una declaración judicial de reconocimiento de un título dominical sobre un bien frente a quien lo discute o se lo arroga, por lo que con ella se pretende obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Asimismo la Sentencia del TSde 5 de febrero de 1999 , dice que la acción declarativa de dominio tiende a acreditar o constatar la propiedad de un bien, y se caracteriza porque no se trata con la misma de recuperar una posesión perdida, sino de la mera declaración de la titularidad del mismo frente a quien se lo arroga o atribuye, no se allana a reconocer su derecho o le discute este derecho de dominio, siendo necesario, con carácter general, para que pueda prosperar esta acción que quien insta la misma acredite el hecho jurídico que da existencia a la propiedad que se pretende se declare, la actuación concreta realizada por el titular contra quien dirige su acción y la identificación de la cosa cuya propiedad se quiere declarar.

En el presente caso los codemandados D. Miguel y Dª María Consuelo no tienen ni han tenido nunca ningún derecho sobre el edificio construido ni se han arrogado en algún momento titularidad alguna sobre el mismo. Por tanto, no cuestionan, niegan o perturban el pretendido derecho dominical del actor, el cual sólo es controvertido por la que fue su esposa Dª Angelica quien se atribuye la titularidad dominical de la totalidad de lo edificado sobre el solar de su propiedad. En el documento en el que el demandante funda su derecho de dominio sobre la mitad indivisa del edificio, el Sr. Miguel aparece solamente como prestamista de las sumas que el Sr. Justiniano precisase para la construcción del edificio hasta el 50% del coste, y como donante a favor de su hija Dª Angelica del otro 50% del coste de la edificación. Hay que tener en cuenta que se trata de un documento en el que se contienen hasta tres negocios jurídicos. Un préstamo entre el Sr. Miguel y el Sr. Justiniano , una donación del Sr. Miguel a su hija, y un reconocimiento por parte de la dueña del solar sobre el que se va a edificar de que la mitad de lo que se construya será propiedad privativa del Sr. Justiniano .

No ejercitándose en este pleito ninguna acción personal dimanante de las obligaciones asumidas en el documento por D. Miguel y su esposa, sino una acción real para la declaración de la efectividad de ese reconocimiento de dominio que Dª Angelica efectuó en el citado documento y que ahora niega haber hecho, cuestión esta última a la que son ajenos los otros dos codemandados que nunca han sido titulares ni del solar ni de lo edificado ni han tenido la posesión, ha de concluirse que carecen de legitimación para ser demandados en este pleito.

CUARTO.-La otra cuestión de fondo que se plantea por el apelante incide ya en el núcleo de la controversia.

Como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, para que prospere la acción declarativa de dominio se requiere que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa y, en segundo lugar, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación, vulneración, o que ponen en duda el derecho de propiedad.

El título en virtud del cual el demandante pretende acreditar su derecho de dominio sobre la mitad indivisa del edificio es el documento redactado el 17 de julio de 2002 (folios 9 y 10 de las actuaciones), con ocasión del matrimonio que iba a contraer en fechas próximas con Dª Angelica , y que efectivamente contrajo el 8 de marzo de 2003, siendo el edificio que se iba a construir en el solar de Dª Angelica el inmueble que se destinaría a hogar familiar. La cuestión surge porque la demandada niega haber firmado ese documento y porque manifiesta que en ningún momento tuvo la intención de transmitir la mitad indivisa del dominio del edificio de nueva construcción.

Por tanto, la demandada niega autenticidad a ese documento esencial para el derecho reclamado. Por ello la solución del conflicto exige una minuciosa valoración probatoria para determinar si ese documento presentado mediante una fotocopia sin firma alguna de los intervinientes, verdaderamente se redactó, se suscribió y responde a la verdadera voluntad de los mismos en aquellas fechas en las que estaba próximo el matrimonio del Sr. Justiniano y la Sra. Angelica .

Tras el examen y valoración conjunta de toda la prueba obrante en autos podemos declarar acreditado lo siguiente:

Que el documento de 17 de julio de 2002, aportado con la demanda fue redactado con el contenido que aparece en la fotocopia aportada. Así se constata a través de la testifical de D. Torcuato (declaración a partir del min. 15'30'' de la grabación audiovisual del juicio) quien reconoció el documento porque tuvo una copia que le fue facilitada por las partes para que manifestara su opinión. El testigo manifestó que en el documento que él vió se acordaba que el Sr. Miguel prestaría dinero a D. Justiniano , el cual pagaría la mitad de la construcción. Que le dijo al Sr. Miguel que las condiciones contenidas en el documento le parecían bien y generosas. También dijo el testigo que en cuanto a la titularidad de lo edificado se establecía que la mitad del edificio sería propiedad de su hijo. La declaración de este testigo, no obstante sus relaciones familiares con el demandante, ofrece plena verosimilitud por su exposición clara, detallada, segura y concreta.

Que D. Miguel hizo un préstamo a D. Justiniano para financiarle el coste del cincuenta por ciento de la construcción del edificio. Así resulta de la presentación días después de la fecha del citado documento, en concreto el 31 de julio de 2002, de la declaración del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la Agencia Tributaria, por el concepto 'préstamo entre particulares'. Todos los demandados han admitido la existencia de ese préstamo, así como que es cierto el contenido de los documentos números dos a cuatro de la demanda relativos a la liquidación del impuesto de TPAJD en la Agencia Tributaria. Y si bien niegan que el préstamo fuese para financiar la construcción del cincuenta por ciento del edificio, lo cierto es que ninguno de los demandados ha manifestado cual fue la finalidad del préstamo si no era la indicada. Esta carencia de aclaración o explicaciones sobre tan importante hecho conduce a la razonable y lógica conclusión, teniendo en cuenta la proximidad del matrimonio, la necesidad de una vivienda para la nueva familia, los usos y costumbres sociales, y la declaración testifical de D. Torcuato , de que el préstamo hecho por el padre de Dª Angelica al novio de su hija tenía por finalidad facilitar a éste mediante una ventajosa financiación el pago del coste de la construcción del cincuenta por ciento del edificio.

Que D. Justiniano ha cumplido su obligación de devolución del préstamo. Lo que se acredita documentalmente a través de las setenta y tres transferencias efectuadas desde su cuenta corriente a la cuenta corriente de D. Miguel y Dª María Consuelo , en concepto 'pago préstamo casa Bormujos' (prueba documental de Bankinter folios 17 a 37 de las actuaciones), por una suma total de 21.000 €. Ha de significarse por otro lado, que los codemandados S. Miguel y Sra. María Consuelo no han negado que se les haya devuelto por el Sr. Justiniano la totalidad de lo prestado a éste.

Que D. Justiniano realizó las siguientes actuaciones en relación al edificio construido:

El Certificado final de obra de 31 de octubre de 2003 fue expedido a su nombre en concepto de Promotor, y visado por el Colegio de Arquitectos el 12 de noviembre de 2003.

Firmó el acta de recepción del edifico terminado el 31 de octubre de 2003, interviniendo como promotor del edificio, haciendo el constructor entrega formal del mismo con todas las instalaciones y elementos que le son propios a D. Justiniano , promotor de la edificación.

Solicitó el 23 de diciembre de 2003 al Ayuntamiento de Bormujos de la Licencia de primera ocupación.

Pagó a la constructora del edificio 12.000 € el 25 de junio de 2003.

Pagó 55'68 € al Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla el 13 de noviembre de 2003 por el visado del certificado final de obras.

Solicitó el 20 de noviembre de 2003 a Aljarafesa el abastecimiento de aguas para el edificio de la calle DIRECCION000 .

Concertó y firmó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en avda. DIRECCION000 de Bormujos el día 20 de mayo de 2005, en calidad de arrendador como propietario de la vivienda.

Del conjunto de todos estos hechos acreditados que son plenamente consecuentes con el contenido obligacional del documento de 17 de julio de 2002, y reveladores de actos propios de un titular dominical del inmueble, llegamos a la inequívoca conclusión de que dicho documento que reconoce el derecho del demandante a la propiedad de la mitad indivisa del edificio de nueva construcción que serviría de hogar familiar al matrimonio que iban a celebrar D. Justiniano y Dª Angelica , es cierto, verdadero, válido y plenamente eficaz, respondiendo a la voluntad de sus otorgantes, y en concreto a la voluntad de Dª Angelica de que D. Justiniano adquiriese la propiedad de la mitad del edificio nuevo, cuya construcción, además, pagó el demandante en un cincuenta por ciento. El documento de 17 de julio de 2002 constituye un título suficiente para estimar acreditado que D. Justiniano es titular dominical de la mitad indivisa del edificio construido en el solar propiedad de Dª Angelica .

QUINTO.-Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la Sentencia recurrida, para en su lugar dictar otra por la que estimando al demanda formulada contra Dª Angelica se declare que D. Justiniano es propietario de la mitad indivisa del edificio sito en Bormujos (Sevilla), CALLE000 nº NUM000 (hoy calle DIRECCION000 nº NUM001 esquina CALLE000 ).

En cuanto a las costas ocasionadas por la demanda, al estimarse la misma respecto de las pretensiones efectuadas contra la demandada Dª Angelica , dicha demandada debe ser condenada al pago de las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

SEXTO.-En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las ocasionadas a la apelada Dª Angelica al estimarse el recurso de apelación respecto de la misma ( art. 398.2 LEC ).

Por el contrario procede imponer a la parte apelante las costas originadas en esta alzada por el recurso formulado contra los codemandados D. Miguel y Dª María Consuelo , pues no se estima en cuanto a las peticiones formuladas contra los mismos ( art. 398.1 y 394 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles en nombre y representación del demandante D. Justiniano , contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 432/12, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles en la representación indicada contra Dª Angelica , declaramos que el demandante D. Justiniano es propietario de la mitad indivisa del edificio sito en Bormujos (Sevilla), CALLE000 nº NUM000 (hoy calle DIRECCION000 nº NUM001 esquina CALLE000 ), e imponemos a la citada demandada las costas procesales causadas.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo en ésta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado contra Dª Angelica .

Imponemos al apelante las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado contra los codemandados D. Miguel y Dª María Consuelo .

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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