Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 570/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100045
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 570/2014
SENTENCIA Nº 18
En la ciudad de Valencia, a 29 de enero de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero,ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, recaída en autos de juicio verbal nº 706/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lliria , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada D. Obdulio , y Dª. Constanza , representados por Dª. Teresa Sancho Gómez, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D . Juan Curiel Erades, letrado;
Como apelada la parte demandante D. Victoriano , representada por Dª. Susana Pérez Navalón, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Letrado;
Y, también como apelada INTERNATIONAL VALENCIA PHONE, quien no compareció en esta alzada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta Victoriano DEBO CONDENAR Y CONDENO A Obdulio , Constanza y la mercantil INTERNATIONAL VALENCIA PHONES al pago solidario a la actora de la cantidad de 5.000 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, condenando a la demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.-La parte demandada D. Obdulio , y Dª. Constanza , interpuso recurso de apelación , alegando, error en la valoración de la prueba, sosteniendo que puesto que el documento de reconocimiento de deuda es CLARO y MERIDIANO estableciendo el momento exacto en el cual será exigible la deuda reconocida, que es en el plazo de dos días de producirse la devolución de hacienda, realizando el Juez de Instancia una interpretación errónea afirmando que la voluntad no era aplazar el pago cuando es precisamente lo que se acordó y firmó al margen del
mero reconocimiento de deuda, habiendo aportado prueba clara de cargo en el Juicio Oral, acreditativa de que la deuda tributaría no ha sido todavía devuelta.
Del mismo modo se acreditó que deben detraerse de la deuda 2.000 Euros, 1000 por haber sido pagados con posterioridad al reconocimiento de deuda aunque se tratara de una mensualidad anterior pero efectivamente pagada después como figura en el recibo aportado como prueba documental y fa fianza tampoco ha sido devuelta por lo que estando en derecho civil es una cantidad perfectamente compensable que debe ser deducida fa cantidad de, 1000. Euros de la fianza de la deuda reconocida.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia impugnada, modificándola en el sentido solicitado, con expresa condena en costas a la parte que se opusiere.
TERCERO.-La defensa de D. Victoriano , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda razonando en su fundamento jurídico primero que: 'Por la parte actora se ejercita acción personal reclamando el pago de 5.000 € como consecuencia de un reconocimiento de deuda firmado por los codemandados en fecha 15 de noviembre de 2013. En dicho documento, los codemandados reconocen haber celebrado un arrendamiento de vivienda con la actora como consecuencia del cual adeudan 5.000 €.
La parte demandada se opone a la demanda alegando principalmente la existencia de un plazo para el pago como es el cobro de las devoluciones de IVA de Hacienda.
Es cierto que en el punto cuarto del documento, las partes indican que 'en el momento que sean abonados los importes pendientes por parte de la Administración Tributaria, ambos obligados entregarán el importe de la deuda mencionada en el cuerpo del presente escrito, en el plazo máximo de os días hábiles por cualquiera de los medios admitidos en derecho con efectos solutorios.'
Entiende en consecuencia la parte demandada que, en tanto no se produzca el pago por parte de la Administración Tributaria, no surge la obligación de pago.
No comparto el parecer de la parte demandada toda vez que de la literalidad del documento firmado por ambas partes no parece extraerse la voluntad de las mismas de someter a plazo la obligación. De haber sido así, se habría usado una terminología más clara como que no será reclamable la cantidad hasta el cobro de los importes pendientes de la Administración Tributaria, Lo que las partes en realidad han acordado, además del mero reconocimiento de deuda, es una garantía para la parte acreedora, en el sentido de que tan pronto se cobre la
devolución de Hacienda, se asegura que esa cantidad le será entregada para pago de la deuda. Pero ello no empece a que pueda reclamarse con anterioridad sin necesidad de ejercer esa garantía. .
Véase que el cobro de las cantidades adeudadas por la Administración Tributaria se refieren a un momento indeterminado que se desconoce cuándo se pueda cobrar. No parece lógico que la parte acreedora acepte un aplazamiento tan incierto del cobro, máxime cuando la deuda ya había surgido y la parte demandada se limitaba a reconocerla con ese documento.
Y, a mayor abundamiento, debe señalarse que la parte demandada no ha aportado prueba clara de que dicha liquidación no se haya cobrado a día de hoy. El documento aportado en el acto de la vista y obtenido de la Agencia Tributaria en fecha 23 de septiembre de 2014 se refiere a la tramitación de una autoliquidación de IVA, pero se desconoce si efectivamente se trata de la misma a la que se referían las partes en el documento de reconocimiento de deuda.
Por tanto, no cabe entender que el pago de la deuda esté sujeta a plazo suspensivo alguno y, en consecuencia, la misma es perfectamente reclamable.
Se alega en segundo lugar por la parte demandada que de los 5.000 € que se le reclaman, deben descontarse, de una parte, 1.000 € que se dicen ya pagados y, de otra 1.000 € adicionales por la fianza del alquiler.
Ninguna de estas dos cantidades puede ser detraída de la cuantía reclamada. En cuanto a los primeros 1.000 €, tal y como dice la parte actora, su pago es anterior al documento de reconocimiento de deuda, con lo que no puede ser tenido en cuenta. Que cuando se firmó el reconocimiento de deuda, esa cantidad ya había sido detraída de lo adeudado. En cuanto a la fianza, la misma cumple con la finalidad concreta cual es responder de los posibles daños que hubiese en la vivienda arrendada y tiene unos determinados plazos para su devolución. Por tanto, desconociéndose la vicisitudes relativas a esta fianza, la misma no puede ser descontada de la cantidad adeudada, máxime cuando existe un reconocimiento de deuda expreso por la parte demandada, con lo que debe asumirse que cuando lo firmó ya se había contemplado, en su caso, la posible devolución de la fianza.
Procede, por ello, la integra estimación de la demanda'.
SEGUNDO.- De la interpretación de los contratos.Cuestionado el alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en el documento aportado por la parte demandante y hoy apelada con el núm. 1 del escrito de procedimiento abreviado ha de significarse que, como se cuidaron de precisar las SS.T.S., Sala Primera, de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo de las declaraciones de voluntad a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , aplicable cuando son claros los términos de las expresiones o términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad manifestada, y respecto del cual tiene carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2º, que se complementa con la del artículo 1.282, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo declarado a fin de conocer la verdadera intención del emisor de la declaración controvertida, prevista en éste último, se aplicará únicamente cuando conforme al artículo 1.281, las palabras empleadas pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de las declaraciones, sino que debe abarcar, para determinar la real intención que subyace a la misma, al conjunto del texto, y con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si hay relaciones jurídicas que surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil EDL 1889/1, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Así, encaminada la labor interpretativa de los actos, negocios jurídicos y contratos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo -S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981 , 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras-. A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige -S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio , 2 de julio, 18 de septiembre EDJ 1985/7554 y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras-, puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento -S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras-, de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Por tanto, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras ('verba') y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento. Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son 'verba simpliciter' deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).
En tales términos se pronunciaba la AP Madrid, sec. 10ª, S 16-3-2004, nº 467/2004, rec. 776/2002 . Pte: Illescas Rus, Angel Vicente.
Analizando el tenor literal del documento controvertido, en lo que interesa a la resolución del pleito y en cuanto a sus manifestaciones hay que indicar que es el siguiente:
'1. Que han celebrado de arrendamiento de vivienda propiedad de D. Victoriano , sita en la AVENIDA000 n. NUM000 , Partida de la Alminia, PARAJE000 , 46117-Bétera (Valencia).
2. Que como consecuencia del referido arrendamiento se adeudan a D. Victoriano la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), Sirviendo el presente como reconocimiento de dicha deuda, de forma solidaria entre ambos cónyuges y respondiendo de la misma, de forma subsidiaria, la sociedad 'Internacional Valencia Phones s.l.
3. Que los dicentes manifiestan en el presente que el número de cuenta de la mercantil citada y cuyo capital social pertenece íntegramente a los dicentes, es el 0182/5767/01/0201527239, entidad donde se debe ingresar el dinero que perciban de la devolución del IVA que, según autoliquidación realizada por los dicentes y presentada por D. Gaspar , le adeuda la administración tributaria.
4. Que en el momento que le sean abonados los importes pendientes por parte de la Administración Tributaria, ambos obligados entregarán el importe e la deuda mencionada en el cuerpo del presente escrito, en el plazo máximo de dos días hábiles, a D. Victoriano , por cualquiera de los medios admitidos en derecho con efectos solutorios.
Y, para que consten a los efectos oportunos por la presente
AUTORIZAN
A la entidad BBVA, donde se halla abierta la cuenta mencionada a traspasar a la cuenta de D. Victoriano , con número NUM001 , de la misma entidad, la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €) en el mismo momento en que se haga efectivo el ingreso de la administración Tributaria en concepto de devolución de IVA mencionado.
CUARTO.- Del error en la valoración de la prueba.
Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960 , citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» ( Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986 , 20 mayo 1987 , y 3 octubre y 13 noviembre 1992 ), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
Por su parte, la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152 ], 8 de febrero [RJ 20023278 ], 13 de abril [RJ 20023384 ] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367], entre las mas recientes).
Lo que no cabe discutir es que el documento controvertido es un reconocimiento de deuda, fechado el 15 de noviembre de 2013. Sin embargo no podemos compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, pues el documento a interpretar no deja lugar a dudas de que fija un plazo de dos días, desde que sean abonados los importes pendientes por parte de la Agencia Tributaria, para que a su vez los demandados efectúen el pago de los 5000 euros que reconocen adeudar.
Por tanto, la cuestión se traduce a acreditar si los demandados han obtenido o no las oportunas devoluciones. Y para ello es esencial el estudio de los documentos obrantes en autos, y la aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba. Hemos aquí también de apartarnos de las conclusiones del Juzgado, pues en relación a la solicitud de devolución del IVA correspondiente al período 03 del 2013, (el reconocimiento de deuda es de noviembre de 2013) , en tanto de los documentos referidos, se hace referencia al periodo 2013/M3, con grabación de la declaración el 16-04-2013, sujeto a procedimiento inspector (7/11/2013), y al periodo 2013/M4, en que sólo consta grabación de la declaración 20/05/2013. Por tanto, si a fecha 24 de septiembre de 2014 no se había acreditado todavía la devolución de cantidad alguna, o que esas cantidades que se reflejaban en el reconocimiento de deuda hubieran sido o devueltas, o siendo todavía objeto de tramitación, la falta de prueba clara de tales circunstancias tan sólo pueden correr en detrimento de la parte demandante, dado el tenor literal del contrato que libremente suscribió. De aquí que, partiendo de la validez del reconocimiento de deuda, no pueda dejarse a voluntad de una de las partes, el cumplimiento de la obligación, cuando ésta no ha resultado probada. Entendemos por tanto que debe revocarse la sentencia recurrida. Por lo demás, y aún cuando compartamos el resto de conclusiones de la sentencia, sobre la no acreditación de cantidades a minorar de los 5.000 euros reclamados, ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, dado que la deuda aún no era exigible, según el resultado probatorio del pleito, acerca de que no se ha producido aún la devolución del IVA que preveía el contrato.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no debe hacerse expresa imposición de las costas de este recurso.
SEXTO.- Al haberse estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre deberán recuperar los recurrentes el depósito que hayan, en su caso, constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Estimo el recurso interpuesto por D. Obdulio , y Dª. Constanza .
2. Revoco la sentencia impugnada, y en su lugar:
a. Desestimo la demanda interpuesta por D. Victoriano , contra D. Obdulio , y Dª. Constanza , e Internacional Valencia Phones S.L.
b. Impongo a la parte demandante el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.
3. No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
4. Devuélvase a la parte recurrente el depósito que haya sido constituido para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

