Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 165/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100007
Encabezamiento
Rollo nº 000165/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 18
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001130/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO GRUPO HERMAR SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra como demandado - apelado/s PLA DE MONTSENY SL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 5 de febrero de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Raul Vicente Bezjak, en nombre y representación de la mercantil 'Construcciones Civiles del Mediterráneo-Grupo Hermar, S.L.', contra la entidad 'Pla de Montseny, S.L.', y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de enero de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por el parte actora CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRÁNEO GRUPO HERNAR S.L ,contra la sentencia citada que acordó la desestimación de su demanda de juicio ordinario formulada contra PLA MONTSENY S.L en reclamación de 28.508,96 euros como importe de la tercera parte que se adjudicó a ambas y a MAHECRI S.L en escritura de escisión por un crédito de PRODUCTOS GIRO S.A que ha resultado incobrable.
Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al entender que no se han adverado los hechos en que funda su reclamación pues, en contra de lo que resuelve, con la documental aportada se ha probado la adjudicación a su favor de tal crédito, que es el mismo que reclamado judicialmente resultó incobrable y el título por el que hace dicha reclamación cual es el desequilibrio que se produce entre las 3 partes participantes en la escisión al ser 0 el valor de éste lo que sólo evitable si las no adjudicatarias del mismo le reembolsan un tercio del valor del activo asumiendo ella el otro.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, según las consideraciones que exponemos seguidamente.
1)Como normas y doctrina citamos:
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
Por su parte en lo que se refiere al mismo recurso, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Hemos de partir también para resolver este recurso, de que la demandada ha permanecido en situación voluntaria de rebeldía situación de rebeldía que, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 , no implica allanamiento a la demanda, ni libra al último de la prueba de los hechos constitutivos de su demanda conforme al art. 217 de la LEC .
-Sobre la carga de la prueba este art. 217.2 de la LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Respecto a la prueba documental el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
2)Revisando las actuaciones y la prueba documental practicada para luego valorarla según el precedente de éstas resulta:
-Por escritura pública de 24-3-2009 (documento 2 de la demanda) CONSTRUCCIONES HERMAR OBRAS PÚBLICAS S.A sufrió una escisión por la que su patrimonio social se dividió entre ella, PLA MONTSENY S.L y MAHECRI S.L.
-Fusionada CONSTRUCCIONES HERMAR OBRAS PÚBLICAS S.A con CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRÁNEO S.L en el año 2000 dio lugar CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRÁNEO GRUPO HERNAR S.L aquí actora.
-En el proceso de escisión y según proyecto anexo de la misma (documento 2 de la demanda folio 48 vuelto) de 2-2-2009 se adjudicaron a la actora varios créditos entre ellos como cobrable el de PRODUCTOS GIRO S.A. refiriéndose en la demanda que el mismo lo era por importe de 18,620.359 ptas, 111.910,61 euros, y que de él según informe de auditoria (documento 4 de la demanda ) se cobraron 26.383,73 euros restando por cobrar 85.526,88 cuyo tercio de 28.508,96 euros es lo que se reclama en la misma.
-En el proyecto de escisión y en el folio dichos se hace constar, entre otros créditos, el de los clientes 'obra de San Carlos' y PRODUCTOS GIRO S.A con las cifras respectivas de 104.335.849 y 3.000.000, siendo en este recurso cuando se concretan ambos y se dice que son los reclamados en la demanda al ser los mismos al que se refieren en el también citado informe de auditoría.
-En este informe (folio 61) que se hace constar que la obra ejecutada y no certificada de la depuradora de PRODUCTOS GIRO S.A asciende a 18,620,359 ptas, 111.910,61 euros, 15,620.359 ptas por esta obra que denomina de San Carlos y 3000.000 de ptas de la primera mercantil haciendo constar que de ella se habían cobrado 4,389.884 ptas.
-Por la actora se interpuso demanda contra PRODUCTOS GIRO S.A por 19,584.138 ptas, 117.703,03 euros según se adujo en el recurso por impago de nuevos trabajos la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de 1ºInstancia nº 47 de Barcelona de 17-11-2000 .
3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado de la presente, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer tal valoración y concluir con que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC en relación con los hechos constitutivos de su demanda.
En efecto, además de por subsanarse en esta apelación numerosas omisiones fácticas de la demanda con una novedad alegatoria en esta alzada que llevarían al su rechazo de plano sin su examen, a mayor abundamiento y aún de analizarlas no se ha acreditado que el crédito en ella reclamado sea uno de los que se adjudicó dicha actora porque, identificado por ella desde el inicio en tal demanda sólo como el de PRODUCTOS GIRO S.A, en relación con éste en el proyecto de escisión sólo figura uno de 3,000.0000 de ptas incluyendo el informe de auditoria como de la misma otro denominado 'obra de San Carlos' que refiere a parte tal proyecto sin que figure la correspondencia entre ambos de los citados, es decir que lo sean de aquella mercantil.
Si a ello unimos que el importe que se da en el proyecto a la 'obra de San Carlos' no coincide con el que le da el informe de auditoria a la misma y con que tampoco coinciden los importes de 111.910,61 euros, 85.526,88 euros y 117.703,03 euros por los que se dice, respectivamente, se adjudica el crédito, se rebaja y se reclama judicialmente, se ha de concluir con esa falta de pruebas que lleva al rechazo del recurso.
TERCERO.- En relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., desestimado el recurso las de esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CIVILES DEL MEDITERRANEO GRUPO HERMAR SL, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 14 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 1130/11, debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de enero de dos mil quince.
