Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 612/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100015


Encabezamiento

ROLLO Nº 612/14

SENTENCIA Nº 000018/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xativa, con el nº 000218/2014, por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador Dª. Mª Pilar Torregrosa Medina contra HELIODORO CHAFER DISTRIBUCION ENERGÍA ELÉCTRICA S.L., representado por el Procurador Dª. Alejandrina Bosca Castelló, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Xativa, en fecha 14 de octubere de 2014, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Medina en nombre y representación de la entidad mercantil MGS Seguros y Reaseguros, S.A contra la también mercantil Heliodoro Chafer Distribución Energía Eléctrica, S.L, y se ABSUELVE a dicha demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de enero de 2015


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por la compañía de seguros MGS Seguros y Reaseguros S.A.contra la mercantil Heliodoro Chafer Distribucion Energia Electrica S.L.y ello en la consideración de que con fecha 21/01/2010 la actora tenía amparado por una póliza de seguros (póliza número 31 31 2994) un inmueble ocupado por determinada explotación en la carretera Simat de Valldigna s/n de la localidad de Barxeta; siendo que el referido día tuvieron lugar determinadas oscilaciones e incluso cortes del suministro eléctrico que a su vez produjeron la avería de la instalación del suministro y por tanto acabaron por producir distinto tipo averias a diversos aparatos y equipos electrónicos y siendo la demandada quien tiene la obligación de suministrar de la forma correcta el suministro se le demanda en reclamación de 4931.85€ que conforme a la peritación encargada por la propia actora han dado lugar a la correspondiente indemnización.

Con expresa oposición de la entidad demandada, en primer lugar alegando la existencia de una prescripción de la acción entablada pues el suceso tal como aduce la demanda, se produce el 21/01/2010 y sólo se tiene constancia desde la carta de 11/02/2013 es decir más de tres años transcurridos son las que hacen llegar noticia del evento ha dicho demandado; en todo caso ya con respecto al fondo, cuestiona la realidad de la totalidad de los daños producidos y asimismo el hecho de que el local de referencia se encuentra dentro del casco urbano y resulta del todo sorprendente la inexistencia de más número de quejas.

Con fecha 14/10/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se establece la desestimación integra de la demanda del juicio verbal interpuesto absolviendo a dicha demandada de las pretensiones de la misma con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la entidad aseguradora actora, fundamentalmente por la incorrecta apreciación de la carga de la prueba en relación con la facilidad probatoria pues lo cierto es que estamos hablando de responsabilidad objetiva del prestador del servicio de suministro eléctrico de manera que si esta es una responsabilidad objetiva de conformidad con el Decreto 1955/2000 debe ser esta entidad la que proceda a probar la inexistencia de los eventos correspondientes de manera que se basa en la obligación de realizar un suministro eléctrico de la manera correcta por lo que sólo su responsabilidad quedaría eximida en el caso de una fuerza mayor o de la acción de terceros, alegándose básicamente que el último corte del suministro eléctrico parecen quedar probado de conformidad con la intervención del propio legal representante del local asegurado, ya indemnizado. De tal manera que partiendo de quedar acreditadas aquellas incidencias que únicamente acreditan el daño, la acreditación de este viene determinada por el informe pericial aportado.

La jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras).

De la práctica de prueba realizada en el presente procedimiento, y en atención al contenido del recurso, en el que en sus alegaciones, ordinal segundo folio 136 párrafo segundo pretende basado la interposición del mismo en el hecho que el daño está perfectamente acreditado en relación con los distintos cortes del suministro que se imputan a la entidad demandada, acreditados por la pericial y por la intervención del en su día asegurado y propietario del local siendo que esta prueba resulta inexcusable sobre la realidad e intensidad del daño ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). En ese sentido no se considera acreditado aquellos extremos en relación primero con el contenido de la pericial, cuyo análisis de su expresión escrita resulta significativo pues al folio 36 párrafo primero, y en tal sentido y en primer lugar se recibe la información del gerente de la empresa, la entidad asegurada, que se produjeron apagones y alteraciones del suministro, cuyos efectos no se descubren hasta dos días después siendo la afección únicamente de un aparato eléctrico y teniendo en cuenta que llaman a la empresa encargada del mantenimiento de la instalación y están diagnostica una avería en el compresor producida por el fallo del suministro eléctrico de la red, siendo que estos datos no están en absoluto nada más que enunciados en la propia pericial y no han sido sometidos a ningún tipo de comprobación ni escrita, ni testifical; y así aquella procede a la sustitución de los componentes afectados de tal manera que nos encontramos con que la información la recibe el perito después de haberse verificado la reparación, identifica lo que se ha cambiado como maquinaria conforme a la empresa encargada del mantenimiento, hecho lo cual y al párrafo segundo del mismo folio saca como conclusión que es compatible con la existencia de corrientes anormales. A estos datos debe añadirse además, que tampoco se encuentra prueba de haberse producido más quejas en la zona, de tal manera que en este punto en concreto adquiere cierto grado de relevancia la documental presentada por la entidad demandada al folio 123 y siguientes, con respecto a que las únicas incidencias resultan de la fecha del 30/08/2010 y 25/10/2010 y por tanto teniendo cuenta que el incidente se dice haberse producido el 21/01/2010 no coincide con ninguna de las incidencias que se marcan y debe recordarse que estamos hablando de zona urbana. Es así, que si bien se está de acuerdo con alguno de los elementos del recurso apelación interpuesto con respecto a la calificación del tipo de responsabilidad lo bien cierto es que lo que se está discutiendo es la realidad del daño, la inexistencia de ningún elemento indiciario siquiera para presuponer que éste realmente esté producido pero sobre todo que pueda indicarse la existencia de, al menos como elemento de presunción, alteraciones en el suministro eléctrico (lo que ya conllevaría por cierto la necesidad de ampliar los mismos elementos de responsabilidad del distribuidor al suministrador). Justo este es el sentido que la sentencia otorga a los elementos probatorios, que si bien desplaza directamente a la existencia de deficiencia o anormalidad en el suministro de energía eléctrica, que en principio debe decirse que de conformidad con la normativa susceptible de ser aplicada sobre emisión de los informes correspondientes a las alteraciones en el suministro eléctrico el daño no resulta acreditado, en tal sentido la peritación se ejecuta conforme a elementos no concretrados pues lo bien cierto es que no se sabe si se ha analizado la pieza sustituida, que se admite que se realiza la pericial por referencias, tampoco se aporta la documental consistente al menos en una información válida de la empresa mantenedora con referencia al objeto sustituido o la avería al menos con respecto a cuál es el objeto de la misma o la compatibilidad de la misma con una alteración en el suministro eléctrico lo que además llevará a la sentencia a cuestionar también, la existencia del daño, al contraponer el número de maquinaria que resulta afectada, una frente a seis distintas existentes, en el mismo local de tal manera que no es un problema de responsabilidad objetiva, sino del material probatorio practicado sobre el hecho en concreto de la avería imputada junto con la causa de esta, de tal manera que no se considera probado ni el daño y además se considera acreditada la inexistencia de interrupción del suministro eléctrico al menos en la fecha que se dice. Por todo lo dicho en atención o expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por MGS Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada con fecha 02/08/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jativa en Juicio Verbal 218/2014 .

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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