Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 18/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 8/15
Nº Procd. Civil : 532/13
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Nulidad de inscripción matrimonial
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 18
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de febrero de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Nulidad de Inscripción Matrimonial nº 532/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 8/15; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Nazario , representado por el Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ , y dirigido por el Letrado D. LUIS ANGEL GARCÍA MARTÍNEZ y Dª Candelaria , representada por la Procuradora Dª ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigida por el letrado D. ALFONSO JAMBRINA SECO , y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL, sobre nulidad de inscripción matrimonial.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que acuerdo estimar la demanda y declaro: Que se declara la nulidad de la inscripción del matrimonio canónico celebrado entre D. Nazario y Dª Candelaria , matrimonio contraído el 19/10/11, cuya inscripción se efectuó en el Registro a efectos civiles, por lo que se pretende que no acceda a dicha inscripción, debiendo en su caso interesar de la parroquia donde tuvo lugar su celebración los documentos que ampararon el matrimonio.- Igualmente se comunicará esta sentencia al Registro Civil del que trae causa el expediente matrimonial, y para el supuesto de que se haya instado expediente de adquisición de nacionalidad por parte de Dª Candelaria , se comunique igualmente, y al Ministerio del Interior.- Se imponen las costas a los demandados.'
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2014, cuya Parte Dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón, en nombre y representación de Doña Candelaria de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, quedando el párrafo referido en adelante redactado en la siguiente forma: 'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días.'.- Se mantiene la resolución dictada en los restantes pronunciamientos.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de febrero de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primara Instancia nº 4 de los Zamora se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , aclarada por auto de 7 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva acordaba: 'SE DECLARA LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO CELEBRADO ENTRE D. Nazario , Y D ª Candelaria , MATRIMONIO CONTRAÍDO EL 19/10/11, cuya inscripción se efectuó en el Registro a efectos civiles, por lo que se pretende que no acceda a dicha inscripción, debiendo en su caso interesar de la parroquia donde tuvo lugar su celebración los documentos que ampararon el matrimonio.
IGUALMENTE SE COMUNICARÁ ESTA SENTENCIA AL REGISTRO CIVIL DEL QUE TRAE CAUSA EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL, y para el supuesto de que se haya instado expediente de adquisición de nacionalidad por parte de D ª Candelaria , se comunique igualmente, y al Ministerio del Interior'.
Frente a dicha resolución presentan recurso de apelación ambos demandados, quienes lo hacen para solicitar se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se reconozca y dé validez al matrimonio canónico celebrado entre los mismos, entendiendo que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba toda vez que de lo actuado en el acto de vista resulta la realidad y validez del matrimonio, debiendo producir por ello todos los efectos civiles pertinentes.
Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de ambos recursos de apelación y la íntegra confirmación de la resolución que se apela al entender que la misma es totalmente conforme a derecho.
SEGUNDO .- Expuesta la posición mantenida por las partes en la presente alzada son hechos que no resultan discutidos los fijados por la Juez a quo en la resolución recurrida y así:
-El 27/05/10, los demandados comparecieron en el Registro Civil de Zamora solicitando contraer matrimonio en los términos que exige el artículo 242 del RRC . (Reglamento del Registro Civil). En esa fecha la contrayente, D ª Candelaria , ostentaba nacionalidad dominicana, y no contaba con permiso o autorización, ni de residencia, ni de trabajo en España.
-En fecha 1/06/10, por la persona a cargo del Registro Civil, se procedió a denegar la autorización del matrimonio civil entre los demandados, lo cuál fue confirmado por la Dirección General del Registro y del Notariado el 7/11/12. Esta denegación se apoyaba en que se trataba de un matrimonio contraído con falta de consentimiento y simulación para la obtención de la nacionalidad por esta vía.
-Con posterioridad a la denegación del registro civil, y unos meses después, en Octubre de 2011, procedieron a contraer matrimonio canónico, que fue inscrito en el Registro Civil con efectos civiles.
TERCERO Partiendo de los datos expuestos procede examinar, para la prosperabilidad o no del recurso, la validez del matrimonio celebrado entre las partes en fecha octubre de 2011, matrimonio celebrado una vez les fue denegado la celebración del mismo en vía civil.
Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que la postulada nulidad de la inscripción registral del matrimonio canónico ha de partir de la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , causas que revisten unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio.
A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código Civil , arts. 1262 1270 . Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73.1 del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, tal como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, definiéndose estos matrimonios como de complacencia, en los que no se busca en realidad contraer matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial; siendo aquel criterio, en orden a la demostración de la simulación coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrán de ser constatadas de ordinario acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada ( Audiencia Provincial de León, Sentencia de 19 de junio de 2002 ).
CUARTO .-Pues bien, si en determinados supuestos el llegar a la acreditación, a través de la prueba, de la validez o no de dicho vinculo matrimonial resulta siempre ardua y difícil, en el caso que se somete a consideración de la Sala no cabe sino concluir que el matrimonio canónico, celebrado una vez denegado por el Registro Civil la celebración de aquel matrimonio por vía civil, no es sino un fraude de ley, no pudiendo en forma alguna los Jueces y Tribunales convalidar una actuación de tal carácter.
Así, con dicho matrimonio los ahora apelantes pretender burlar, de forma no amparable por el derecho, el contenido y efectos de una Resolución, primero dictada por La Juez encargada del Registro Civil de Zamora y posteriormente, vía recurso, por la Dirección General de Registros y Notariado; resolución, que deniega el matrimonio civil al entender que nos encontramos ante un matrimonio de conveniencia y, que únicamente cabe dejar sin efecto a través de los medios establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para ello, medios que tal y como consta en la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado es a través del correspondiente procedimiento Jurisdiccional a interponer ante la Jurisdicción Ordinaria, tal y como expresamente refiere dicha resolución. Por ello, la forma de actuar de los apelantes no solo es totalmente heterodoxa sino, amparándose en la dualidad existente en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a las formas válidas y con iguales e idénticos efectos de celebración de un matrimonio, denegada una de ellas, acuden sin rubor a la otra forma de celebración pretendiendo únicamente los efectos civiles de dicha resolución, con fines, que desde luego han de calificarse espúreos.
Así, puede calificarse como fraude de ley, conforme a reiterada Jurisprudencia que así lo declara, toda aquella actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )»; dando lugar a un resultado prohibido o no querido por el ordenamiento jurídico. Para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 (LA LEY 12357/2003); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC (LA LEY 1/1889) es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.
Afirmada la existencia en el presente supuesto del fraude de ley examinado no cabe otro pronunciamiento que el de declarar la nulidad del de la inscripción registral, tal y como concluye la Juzgadora a quo, así penultimo párrafo del Fundamento de derecho tercero, donde se recoge expresamente que: 'En realidad el juzgador ha de concluir que examinada la prueba que obra en autos, especialmente la documental, y percepción directa del encargado del Registro Civil, que denegó oportunamente la autorización del matrimonio, la ausencia de una convicción real en juicio que trasmita otra impresión en el juzgador por parte de los demandados, y el escaso valor probatorio de las testificales presentadas en juicio, llevan a la consideración de que falta un verdadero consentimiento matrimonial, existiendo indicios de actuación dolosa por parte de los contrayentes, que no habiendo obtenido la autorización para continuar el expediente de matrimonio civil, haciendo caso omiso a la decisión del encargado del Registro, proceden con argucia, a burlar la decisión judicial, y contraer matrimonio canónico para lograr los mismos efectos que hubiere producido el matrimonio civil, una vez inscrito el canónico en el Registro Civil'.
Consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de entrar o no en la validez del consentimiento prestado por las partes toda vez que el fraude de ley existente trae consigo la nulidad del negocio jurídico, matrimonio canónico, pues su única finalidad es la de obtener los efectos civiles que únicamente la Inscripción en el Registro Civil puede traer consigo, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida si bien, por los fundamentos contenidos en esta resolución.
QUINTO .- Costas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen a las partes apelantes al ser desestimado íntegramente ambos recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Nazario y de Doña Candelaria , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de los de Zamora, DEBEMOS confirmar dicha resolución con todos los pronunciamientos mantenidos en la misma.
Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

