Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 18/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 116/2012 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100024

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4598

Núm. Roj: SJM M 4598:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00018/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO CUATRO

MADRID

JUICIO ORDINARIO 116/12

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 116 del año 2012, a instancia de doña Mónica y don Fidel , representados por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes, siendo Letrado don Fidel , siendo demandada la mercantil RÍO ESCOBAR, S.L., EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora doña Elena Puig Turégano y asistida del Letrado don Benito Polo Sánchez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. Ingresó en este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012, con el contenido peticional que sigue:

* Suplico: ' Se anule la aprobación del acuerdo aprobatorio del balance final, informe de operaciones divisorias y proyecto de división entre los socios del activo resultante, y trasl a declaración de nulidad de los acuerdos y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito en el Registro Mercantil de Madrid, con expresa imposición de las costas causadas'.

Para la defensa de tal petición la parte consignó en el citado escrito los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación, y finalmente adjuntó a la demanda los documentos que consideró pertinentes en prueba de lo manifestado.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 7 de marzo de 2012, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- Contestación. Ingresó en fecha 12 de febrero de 2013, en la que se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante. Invocaba junto con ello la parte demandada los razonamientos de Derecho y fácticos que concurrían a su interés.

TERCERO.- Audiencia previa. En fecha de 11 de diciembre de 2013 se celebró en sede judicial la misma, en la que, tras comprobar la falta de acuerdo entre las partes, éstas manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso prueba, conforme obra en la grabación del acto unida a las actuaciones.

CUARTO.- Juicio. En fecha de uno de octubre de 2014, bajo audiencia pública, se celebró el acto de juicio, en el que, practicado interrogatorio de la parte demandada y testifical, se formularon conclusiones oralmente, y se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas.- Los demandantes, doña Mónica y don Fidel , ejercitan una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos adoptados en Junta General de Socios de la demandada, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2011. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en redacción aplicable a los hechos litigiosos, ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros', para especificar en su apartado 2 que, en cuanto a la calificación de la falta de validez, ' serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables', para cuya declaración se habilita el proceso judicial (art. 207 TRLSC).

La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos, en los siguientes motivos: 1º. La vulneración del derecho de información de los demandantes; 2º. La inexistencia de balances que permitan conocer la situación patrimonial de la empresa; 3º. La indeterminación del derecho a la cuota de liquidación en el activo resultante en el proyecto de división entre los socios; 4º. Falta de reconocimiento de crédito y conclusión de las operaciones divisorias; y 5º. Error en las cuotas en el proyecto de división entre los socios en el activo resultante.

La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en esta.

SEGUNDO .- Caducidad.- La demandada opone en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda. Conforme al art. 205 vigente en la fecha de los hechos, la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año, con excepción de aquellos que sean contrarios al orden público, mientras que la acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los 40 días. Los primeros son los contrarios a la ley, y los segundos los contrarios a los estatutos o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Los plazos se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, y si este fuera inscribible desde su inscripción en el Registro Mercantil.

La parte demandada arguye el carácter de anulable de los acuerdos impugnados. Sin embargo, el primer motivo de nulidad que se alega en la demanda es el de la vulneración del derecho de información de los socios demandantes, derecho reconocido en la ley, y por tanto determinante de nulidad del art. 204.2 vigente en la fecha de adopción del acuerdo.

TERCERO. Impugnación por infracción del derecho de información.-1. En la demandada se impugna el acuerdo 3º adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2011, consistente en la aprobación del balance final con informe de las operaciones de liquidación, y del proyecto de división entre los socios del activo resultante. La parte actora alega, en cuanto al presente motivo de impugnación, los siguientes extremos: I. Que los documentos que en la convocatoria se señalaba que estaban a disposición de los socios fueron elaborados con posterioridad a la misma, en fecha 19 de diciembre; II. Que la sociedad en dicho momento carecía de domicilio social en que consultar la documentación a que se hacía referencia en la convocatoria; III. Que fue solicitada copia de los documentos sometidos a aprobación sin que la misma fuera entregada, sino en la propia junta.

2. Son hechos relevantes, y resultan probados, en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:

(i). En la convocatoria de la junta, recibida por los actores en fecha 7 de diciembre de 2011, se comunica a los socios que podrán solicitar la entrega o envío gratuito de los documentos que van a ser sometidos a la junta (doc. 2 de la demanda).

(ii). Los demandantes remitieron en fecha 14 de diciembre de 2011 sendos mensajes de texto telefónicos SMS en los que solicitaban la presencia de Notario en la junta, así como el envío a su domicilio de copia de los documentos que deberán ser sometidos a aprobación (docs. 3 y 4 de la demanda).

(iii). En fecha 20 de diciembre de 2011 se envió por parte de doña Mónica a los letrados de la demandante un correo electrónico adjuntando informe y balance de liquidación de la sociedad, así como comunicando la presencia de Notario en la junta (doc. 5 de la contestación a la demanda).

(iv). En la junta, doña Mónica votó en contra de la aprobación del informe de liquidación manifestando no haber recibido información suficiente; el liquidador alegó que la documentación se encontraba en el domicilio social pudiendo ser examinada por los socios, y que así se comunicó en la convocatoria de la junta (doc. 2 de la demanda).

3. Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información ' estricto sensu', consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRLSC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el art. 272.2 TRLSC dispone que 'a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas'.Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha perfilado en su más reciente jurisprudencia ( STS de 16 de enero de 2012 , que cita las de 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ) el contenido y los límites del derecho de información del socio, si bien en el ámbito de las sociedades anónimas, pero igualmente aplicable, en lo procedente y con ciertas matizaciones, al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, en los siguientes términos: '(i). El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el art. 48.2.d) TRLSA (y en el art. 51 LSRL ) -hoy 93.d) TRLSC- constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una función instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el art. 112 TRLSA -hoy 196 y 197 TRLSC-, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

(ii). El accionista es el que debe identificar las informaciones que le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.

(iii). El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) es necesario que las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, y las preguntas que estime pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista-, estén comprendidas en el orden del día, o tengan la condición de conexos con él; b)las informaciones o aclaraciones deben requerirse, y las preguntas formularse, en el momento adecuado -si se formulan por escrito deberán efectuarse entre las convocatoria de la junta y el séptimo día anterior al previsto para su celebración, y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta (tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 51 LSRL las preguntas por escrito pueden formularse desde la convocatoria hasta antes de la celebración de la junta); c) el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión-, también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados dichos datos-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y d) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse casuísticamente en atención a múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'

Por otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 , sobre el art. 112 LSA en su redacción anterior a la Ley 26/2003 pero aplicable también a la interpretación de los arts. 86 y 51 LSRL , según la cual para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio 'ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades'.

4. De los hechos probados, en relación con los preceptos citados y la doctrina expuesta, cabe inferir lo siguiente: convocada junta para, entre otros extremos, la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2009 y del informe final de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante, en la convocatoria se informó a los socios que los documentos que iban a ser objeto de votación estarían a su disposición, de los que podrían solicitar entrega o envío gratuitos. Dicha comunicación viene obligada por el art. 272.2 TRLSC respecto de las cuentas anuales, viniendo referido en la convocatoria de autos a la totalidad de los documentos que iban a ser objeto de votación en la junta. Los demandantes solicitaron el envío de dicha documentación a su domicilio, sin que sea necesario entrar en si el medio utilizado certifica o no dicha comunicación al no haber sido negada su recepción por la demandada. Por parte de ésta se remitió un correo electrónico a todos los socios en el que se adjuntaban los documentos objeto del acuerdo impugnado. Sin embargo, por una parte, el correo electrónico, cuya copia se aporta como doc. 5 de la contestación a la demanda, no acredita su recepción por los destinatarios. Por otra parte, el mismo no se compadece con las manifestaciones realizadas por el administrador de la demandada en la junta, que, frente a la alegación de la demandante de no haber recibido información suficiente sobre el punto del orden del día relativo al acuerdo impugnado, únicamente le contestó que la documentación estaba a su disposición en el domicilio social, y no que le hubiese sido remitida mediante correo electrónico. Por tanto, no cabe tener por probada la referida remisión de los documentos.

Si bien el art. 272.2 TRLSC no es aplicable al presente supuesto, al venir limitado a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, hay que tener en cuenta que la importancia del acuerdo impugnado -aprobación del balance final, informe de operaciones divisorias y proyecto de división del activo resultante- no es menor que aquel, por lo que el derecho de información en relación al mismo debe ser valorado teniendo en cuenta las exigencias legales que rodean al de aprobación de las cuentas anuales. Medida que entendió asimismo procedente la sociedad demandada, pues como se ha visto anunció en la convocatoria el derecho de los socios a solicitar la entrega de toda la documentación que iba a ser objeto de la junta, y no únicamente de los documentos que conforman las cuentas anuales.

Así, queda acreditado que los demandantes solicitaron el envío de la documentación, como se señalaba en la convocatoria, sin que éste tuviera lugar efectivamente, manifestándole en la junta que lo tenía a su disposición en el domicilio social. El derecho que prevé el art. 272.2 citado, recogido en la convocatoria, no se limita a la posibilidad de consultar en el domicilio social los documentos por el propio socio, sino a la de que los mismos le sean entregados, de forma inmediata y gratuita. Los demandantes solicitaron dicha entrega y no existe constancia de que la misma tuviera lugar, por lo que se produjo la vulneración de su derecho de información.

CUARTO.- Costas. En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso.En este caso, procede la imposición de costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Mónica y don Fidel , siendo demandada la mercantil RÍO ESCOBAR, S.L., EN LIQUIDACIÓN, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 3º adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 23 de Diciembre de 2011, consistente en la aprobación del balance final de liquidación, informe de las operaciones y el proyecto de división entre los socios del activo resultante.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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