Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 692/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100011

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1501

Núm. Roj: SJM IB 1501:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00018/2015

En la ciudad de PALMA DE MALLORCA,a veintiocho de enero del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nºDIECISIETEde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos, asentados en el libro registro bajo el nº692/14 , seguidos por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000 para el Juicio verbal, a instancia de COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y EXPLOTADORA DE PUERTOS DEPORTIVOS S.A, representada por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló y asistida de Letrado, contra D. Gervasio , representado por el Procurador Sr. Ginard Nicolau y asistido de Letrado, cuyos autos se han cursado en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, recayendo Decreto mediante el que se admitió aquélla a trámite, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de vista al que fueron debidamente convocados la parte actora, así como los componentes de la parte demandada.

SEGUNDO.-Abierto el acto de vista se concedió la palabra a la parte demandante, que fundamentalmente se ratificó en la inicialmente presentada la cual fue seguidamente contestada por la parte demandada en los términos que más adelante se detallarán, y tras recibirse el juicio a prueba se propusieron, admitieron y practicaron las que son de ver conforme al resultado que arrojan las actas de celebración del Juicio, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 5.679,95 euros y demás cantidades que se devenguen; se fundamenta la demanda en haber prestado la actora al ahora demandado, armador del buque JOKER, servicios por el importe que ahora se reclama y que no han sido abonados.

A lo anterior se opone la parte demandada invocando haber prescrito la acción respecto de la mayor parte del crédito reclamado por aplicación del artículo 952 del Código de Comercio , por lo que lo adeudado ascendería á 806,09 euros; se niega la legitimación activa respecto del concepto de tasas portuarias por corresponder su gestión a la Autoridad portuaria.

SEGUNDO.-La reclamación de cantidad trae causa de los servicios prestados por la actora a la embarcación de nombre JOKER a solicitud de la parte demandada; así se desprende de la documental unida a la demanda y se reconoce por la parte demandada. Entre los conceptos que se facturan se recoge el de tasas portuarias. Niega la parte demandada legitimación a la actora para la reclamación de tal concepto invocando que su gestión corresponde a la Autoridad Portuaria. Siendo ello así conforme se establece en el RDL 2/2011 de 5 de septiembre, no debe olvidarse el modelo de gestión a través de concesiones y autorizaciones conforme a su artículo 66 , desprendiéndose de las actuaciones que el ahora demandado ha venido haciendo pago de las facturas giradas por razón de dicho concepto sin protesta alguna, como reconoció en el interrogatorio practicado, sin que haya unido elemento probatorio alguno del que pudiera desprenderse haber abonado de otra forma la tasa que ahora cuestiona.

TERCERO.-Sostiene la parte demandada haber prescrito la acción para reclamar los importes por servicios prestados durante el período comprendido entre el 30 abril 2008 y 30 junio 2013 por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 952 del Código de Comercio . De ahí que reconozca como adeudada únicamente la cantidad de 806,09 euros, una vez descontada la factura de 30 de abril del año 2014 que excluye por no unirse a la demanda. Se impone, en consecuencia, examinar la excepción que se propone y que se revela como ajena a la extinción de un eventual privilegio marítimo conforme al Convenio de Ginebra de 1993.

El artículo 952.1 del Código de Comercio , hoy derogado por la Ley de Navegación Marítima de 24 julio 2014 pero vigente al tiempo de interposición de la demanda, determina que 'Prescribirán al año: 1º. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio'.

La parte demandada aplica el plazo de un año desde la prestación de los servicios cuyo importe se reclama. Sin embargo, la aplicación del precepto obliga a considerar la relación jurídica que se mantiene entre las partes. Deriva ésta de un negocio de prestación de servicios que se mantiene en el tiempo, permitiendo la ocupación del espacio que se gestiona por la actora y el suministro de agua y energía. No se trata de suministros que se efectúen al margen de tiempo ni por viaje, sino que se mantienen mientras permanezca vigente el contrato entre las partes, lo que obliga a considerar como inicio del plazo de prescripción precisamente el término del contrato, lo que no ha tenido lugar, como evidencia el hecho de haberse devengado nuevos créditos tras la interposición de la demanda que son reconocidos por el demandado.

CUARTO.-Excluida la prescripción de la acción, la parte demandada no cuestiona la prestación de los servicios, más que en la factura de fecha 30 de abril del año 2014, que se unió por la parte actora en el acto de juicio y que se hallaba relacionada en la lista que acompañaba a su demanda. Conforme a ello, incumbe a la parte demandada el abono de la cantidad que se le reclama y que asciende á 6.087,91 euros.

QUINTO.-En materia de costas procesales el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferragut Rosselló, en nombre y representación de COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y EXPLOTADORA DE PUERTOS DEPORTIVOS S.A, contra D. Gervasio , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 6.087,91 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copias a los efectos de su notificación expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y para ante la Iltma. Audiencia Provincial, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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