Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 18/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 426/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 18/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100013

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:1919

Núm. Roj: SJM Z 1919:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00018/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000945

JUICIO VERBAL 0000426 /2014E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Vicenta , Sergio

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. , D. IVAN METOLA RODRIGUEZ

DEMANDADO D/ña. EVELOP AIRLINES S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 18/2015

En Zaragoza a 4 de febrero de 2015.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 426/14-E sobre reclamación de cantidad instado por Vicenta y Sergio , asistidos por el Letrado Sr Metola Rodríguez contra Everlop Airlines SL, en rebeldía

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 21 de octubre de 2014 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 1800 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio en fecha 3 de febrero de 2015.

TERCERO.- En el acto del juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció, siendo declarada en rebeldía. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propuso por la demandante prueba documental, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Vicenta y Sergio contra Everlop Airlines SL demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de unas cuatro horas y media del vuelo Madrid-Punta Cana del día 19 de julio de 2014. Frente a dicha demanda no se formula oposición expresa por la contraria, estando declarada en rebeldía.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y si bien la rebeldía no implica la aceptación de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental de autos(certificado de Aena), debe entenderse probado el relato fáctico de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario. Por ello, en el caso de autos, ha habido un retraso injustificado relevante pues no se trata de un simple retraso, sino de una importante demora que provoca que haya unas cuatro horas y media de diferencia entre la hora prevista de salida y la que efectivamente se produce, sin constar asistencia o atención alguna ni causa justificativa del mismo.

Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.

TERCERO.- Respecto a la indemnización, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería a cada demandante un importe de 600 euros sin necesidad de prueba alguna del daño. La parte demandante solicita 300 euros adicionales para cada uno de ellos por daños morales, pretensión que no puede prosperar. La indemnización de 600 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso.

La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado y no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación. En este caso no se justifica una situación excepcional dado el número de horas de retraso o la no concurrencia de otros factores como menores a cargo, nocturnidad etc. En consecuencia, procede estimar la demanda únicamente por 600 euros entendiendo comprendidos los daños morales derivados de las horas de ocio que hayan podido verse reducidas.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vicenta y Sergio contra Everlop Airlines SL debo condenar y condeno a la demandada Everlop Airlines SL a que abone a cada demandante la suma de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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