Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2014 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100024
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 18
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.......................)
Dª MARÍA LUISA MARTÍN MORALES...............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Asunto Civil 44/2014. Nulidad de laudo arbitral.
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a 1 de diciembre de 2015
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 44/2014, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante la mercantil CORPORACIÓN NUEVA MARBELLA S.A., que compareció representado por la Procuradora Dña Marta de Angulo Pérez y asistida por los Letrados D. Antonio Fermín Díaz Blanco y D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, y demandada la mercantil SERRANÍA COSTA DEL SOL, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y asistido por el Letrado D. José Antonio Magdalena Anda.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la representación de CORPORACIÓN NUEVA MARBELLA S.A. se presentó demanda de juicio verbal contra SERRANÍA COSTA DEL SOL, S.L. en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 27 de mayo de 2014. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje .
Al proponerse y admitirse prueba testifical, se señaló vista, que se celebró el 4 de febrero de 2015, sin incidencias.
Al existir constancia de la tramitación de un procedimiento penal sobre hechos coincidentes con los invocados en la demanda como causa de nulidad, se acordó mediante Auto de 6 de febrero de 2015 suspender el dictado de sentencia mientras no concluyera con resolución firme el procedimiento penal invocado.
Con fecha 23 de noviembre de 2015, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Auto confirmando el dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de lo que se informó a esta Sala.
Segundo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados los siguientes
1.- Con fecha18 de marzo, las mercantiles CORPORACIÓN NUEVA MARBELLA S.A. [en adelante, CORPORACIÓN] y SERRANÍA COSTA DEL SOL S.L. [en adelante, SERRANÍA] suscribieron un contrato de opción de compra fijando el importe de la prima, su duración y dejándose la fijación del precio final de compra a expensas de la determinación de las propiedades urbanísticas de la finca que atribuyera el PGOU de Marbella entonces en fase de aprobación. En dicho contrato se incluyó una cláusula de sumisión a arbitraje de derecho.
2. A resultas de determinadas discrepancias sobre la validez, eficacia y cumplimiento del contrato, y particularmente sobre las consecuencias de la ineficacia, se siguió procedimiento arbitral ante un tribunal integrado por tres árbitros.
3. Concluida la fase de alegaciones, y en fase de deliberación, el tribunal arbitral dictó con fecha 4 de abril de 2014 la Orden procesal nº 7 en la que concedía a las partes un plazo para que se pronunciasen sobre la posibilidad de que el tribunal procediera a una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, que se habían formulado en sus escritos como un todo o nada
4. Con fecha 11 de abril, la representación de SERRANÍA presentó escrito en el que se oponía a una estimación parcial.
5. Por escrito fechado el 14 de abril, la representación de CORPORACIÓN manifestó igualmente su oposición a una condena de restitución parcial de la prima de opción.
6. Desde la conclusión de la fase de alegaciones y prueba, los tres miembros del colegio arbitral mantuvieron 'diferentes y sucesivas deliberaciones', según se dice expresamente en la Orden procesal nº 7, suscrita por los tres árbitros.
7. En la mañana del día 14 de abril los árbitros mantuvieron otra reunión para la deliberación sobre el laudo a dictar, en el que quedó de manifiesto una controversia definitivamente insalvable sobre las consecuencias que habrían de derivarse de la declaración de nulidad del contrato de opción, y en particular sobre el alcance y cuantificación de la restitución debida a la concedente de la opción (CORPORACIÓN) de la prestación que había cumplido (puesta a disposición de la finca objeto del contrato para su adquisición por la optante, sin enajenación a terceros). Dos de los árbitros (los Sres. Martín Hortelano y Álvarez Rato) sostenían que la restitución de esta prestación había de ser parcial, por cuanto el cumplimiento de buena fe de la misma no lo había sido por todo el tiempo por el que había dispuesto de la cantidad objeto de la prima, mientras que el tercer árbitro, Sr. De Castro Martín sostenía que la restitución había de ser íntegra, pues el cumplimiento no fue parcial sino total, además de por otras razones de fondo, y solicitó a sus colegas un tiempo para reflexionar, citándose para continuar la deliberación para el día siguiente.
8. Terminada esa sesión de deliberación se recibió por el Secretario del tribunal el escrito de CORPORACIÓN antes citado oponiéndose a la posibilidad de una condena, aunque fuera parcial, a devolver la prima, ciñendo sus pretensiones a la desestimación íntegra de la demanda por no concurrir causa de nulidad o resolución, lo que según el criterio sostenido por los árbitros, y determinante de la Orden procesal nº 7, cerraba la posibilidad a una ponderación de las prestaciones cumplidas que determinase una moderación de la cantidad a restituir.
9. Al día siguiente, día 15, volvieron a reunirse los tres árbitros, si bien la reunión consistió, en lo sustancial, en la manifestación por D. José Luis De Castro de que disentía del criterio expuesto por sus colegas en la reunión del día anterior, incluido el pronunciamiento sobre nulidad del contrato, anunciando la presentación del voto particular, y confiando a los integrantes de la posición mayoritaria la redacción del laudo.
10. Los Sres. Martín Hortelano y Álvarez Rato redactaron un borrador de la 'versión final' del laudo que hicieron llegar al Sr. De Castro con fecha 26 de abril. En dicho texto se establecía, en la parte dispositiva, la obligación de CORPORACIÓN de restituir el importe de la prima pagada, mientras que no se imponía expresa o literalmente la obligación de SERRANÍA de abonar el importe de la prestación cumplida por el concedente (reserva de disposición de la finca durante el plazo de duración de la opción), si bien tal aspecto restitutorio fue aludido en el apartado G.17 del laudo (titulado 'Sobre los efectos de la nulidad') , en el que ofrece justificación para obligar a la concedente a la restitución íntegra de la prima recibida, y expresa las dificultades para conceder una restitución parcial a la concedente (que se derivaría de la premisa, con la que no estaba de acuerdo el árbitro discrepante, de que su cumplimiento no había sido total), habida cuenta de la respuesta dada por las partes a la Orden procesal nº7 y de una desde luego estrecha comprensión del principio dispositivo en el procedimiento arbitral. Finalmente, aludiendo a las posibilidades interpretativas del artículo 1303 del CC y a la necesidad jurisprudencialmente declarada de complementar este procedimiento con otros principios y técnicas jurídicas, acaba preservando el 'necesario efecto restitutorio' de la prestación cumplida (parcialmente) por el concedente, compensándola con la exoneración de la obligación del pago de los intereses de la cantidad cobrada como prima, que también había sido reclamada por la optante.
11. Con fecha 29 de abril de 2014, el árbitro Sr. De Castro dirigió comunicación por correo electrónico a los Sres. Martín y Álvarez en el que expresaba su opinión de que la versión del laudo que se le trasladó no coincidía 'con el resultado de la deliberación y votación que tuvo lugar el día 14 de abril y que fue ratificada luego durante la sesión del día 15 de abril ', haciendo protesta sobre el hecho de que hubiese continuado la deliberación entre los árbitros que conformaron la mayoría, sin su presencia, deliberación de la que habría surgido una alteración sustancial del sentido de la decisión, y mostrándose disponible para la subsanación del vicio procedimental denunciado, para lo que quedaba a la espera de las indicaciones que le fueran hechas por el Secretario del Tribunal.
12. Con fecha 2 de mayo de 2014, el árbitro Sr. Álvarez Rato dirige comunicación a los otros dos integrantes del Tribunal arbitral, en el que ofrece una versión diferente de los hechos. En particular, hace constar que el árbitro discrepante, Sr. De Castro, daba por buena el día 14 de abril la premisa de la nulidad del contrato, ciñendo su discrepancia al alcance de las consecuencias restitutorias, mientras que en la reunión del día 15 dio 'marcha atrás' y anunció voto particular respecto de la premisa mayor, que era justamente la declaración de nulidad. Junto a ello, de manera inequívoca manifestó el carácter de borrador del laudo remitido en los días anteriores, aclarando que el laudo 'no se había dictado', estando a la espera de los comentarios del discrepante. Por último, también inequívocamente se ofreció para una última reunión 'para volver a tratar sobre los extremos propuestos, incluso los que resulten de lo que exponga José Luis [ De Castro]'.
13. Con fecha 5 de mayo, el Presidente del tribunal, Sr. Martín, dirigió comunicación a los otros dos árbitros por correo electrónico, en la que pregunta por la disponibilidad de ambos 'para celebrar una última reunión del Tribunal, con la presencia del Secretario, de acuerdo con lo sugerido por José Luis, en esta semana o en la que viene'. Esta petición fue reiterada a D. José Luis de Castro por nuevos correos electrónicos de fecha 9 y 12 de mayo, ante la falta de respuesta al primero. Por fin el mismo día 12 de mayo, D. José Luis de Castro contesta mediante otro correo electrónico en el que se limita a decir que esa semana la tenía 'muy complicada', lo que retrasaría la redacción de su voto particular y les daba tiempo a los otros árbitros 'para ultimar el laudo y proceder a su notificación', quedando a disposición del Secretario del Tribunal para lo que pudiera requerir de él.
14. Con fecha 14 de mayo el Presidente Sr. Martín Hortelano dirigió comunicación al Secretario del Tribunal en el que le daba cuenta de una conversación telefónica habida con el árbitro discrepante, Sr. De Castro, y en vista de su último e mail en el que anunciaba la entrega de su voto particular para el día 22 de mayo, le rogaba la convocatoria de una última reunión del tribunal para el día 27 , a fin de 'terminar el procedimiento, firmar el laudo, unir el texto del voto particular, y practicar la notificación a las partes, así como resolver (...) sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que así lo precise'.
15. El laudo se firmó finalmente con fecha 27 de mayo de 2014, y se formuló voto particular por el árbitro discrepante, en el que extendía su discrepancia no sólo a la determinación de las consecuencias de la nulidad, sino a la declaración misma de nulidad o resolución del contrato de opción.
Fundamentos
Primero.- Expuesto más arriba con detalle el relato de hechos que consideramos probados como resultado de la valoración por esta Sala de las pruebas documentales y testificales practicadas, procede estudiar la pertinencia de los motivos de nulidad del laudo denunciados por la demandante, que en lo sustancial se apoya en los argumentos ofrecidos por el árbitro discrepante en su voto particular. En síntesis, estos motivos son los siguientes:
a) El laudo es nulo por vulnerar el orden público, al haberse excluido a uno de los árbitros de la deliberación de la que resultó el sentido de alguno de los pronunciamientos del laudo;
b) El laudo es nulo por cuanto, tratándose de un arbitraje de derecho, uno de los pronunciamientos fue dictado en equidad;
c) El laudo es nulo por resolver sobre una cuestión no susceptible o no sometida a arbitraje, cual es la condena al pago de intereses procesales;
d) El laudo es nulo por falta de pronunciamiento sobre una cuestión propuesta por una de las partes y no objetada de adverso.
Segundo .- Sobre la denunciada exclusión de uno de los árbitros en la deliberación determinante de uno de los pronunciamientos del laudo.
Sostiene la demandante que el laudo ha infringido el principio de colegialidad por cuanto su texto final comporta una alteración respecto de las premisas que fueron deliberadas y parcialmente acordadas por los tres árbitros, siendo esa alteración el resultado de una deliberación que se habría producido exclusivamente con los dos árbitros que conformaron la mayoría. Se refiere en concreto a la cuestión de la determinación de las consecuencias restitutorias concretas de la nulidad del contrato que se declaraba, respecto de la que se habría producido un cambio de criterioen una posterior deliberación a la que no fue convocado.
La Sala no comparte la valoración efectuada por la demandada, por las siguientes razones:
a) En primer lugar, no es cierto que el laudo no haya acordado, contra lo inicialmente deliberado, a favor de la concedente de la opción, una restitución por el cumplimiento (parcial) de su obligación de no enajenar la finca objeto del contrato a terceros y mantenerla a disposición del optante. Lo que ha ocurrido, más bien, es que no ha incluido un pronunciamiento expreso en tal sentido, si bien una lectura de su parte dispositiva en conexión con el apartado G-17 de su fundamentación jurídica permite entender que, con mejor o peor criterio, los árbitros que conformaron la mayoría entendieron que la postura maximalista de las partes al responder a la Orden procesal nº 7 (en la que se les preguntaba por la posibilidad o aceptación de las mismas a un laudo que acordase una suerte de estimación parcial de las pretensiones de una y otra, a lo que tanto una como otra se opusieron) les impedía moderarel importe de las restituciones, por lo que optaron por hacer coincidir (es cierto que sin un especial esfuerzo de motivación) el importe de la restitución debida al concedente con los intereses de la prima entregada por el optante, lo que condujo a una compensación entre una y otra cantidad, de modo que en la parte dispositiva del laudo se condena a restituir sólo a la concedente, si bien se le exime de pagar los intereses desde la percepción de las cantidades, que habían sido solicitados por la demandante en el proceso arbitral. Ha de decirse, de entrada, que ese modo de cuantificar la restitución de la obligación de no hacer de la concedente podrá ser acertada o no, pero no resulta completamente arbitraria o voluntarista, por cuanto lo que se equipara es la ventaja de disponer de los intereses del precio de la opción (no de la venta, obviamente), con la desventaja de no haber podido obtener precio por su venta a terceros, en un supuesto en que la concedente conservaba la posesión de la finca objeto de la opción de compra.
b) En segundo lugar porque con arreglo a los hechos que se han declarado probados, sólo cabe concluir que la falta de deliberación expresa con el árbitro discrepante del aspecto consistente en la cuantificación del valor de la prestación cumplida por la concedente sólo es imputable al árbitro discrepante, que lejos de solicitar y/o aceptar la propuesta de una continuación de la deliberación (que inequívocamente se le hizo por comunicación del Presidente del Tribunal en correos de fecha 5, 9 y 12 de mayo -hecho 13-, en conexión con la disponibilidad más expresa aún mostrada por el árbitro Sr. Álvarez Rato en su comunicación de fecha 2 de mayo de 2014 -hecho nº 12), decidió unilateralmente considerar que en esas fechas el laudo ya estaba definitivamente cerrado, y optó, con una actitud lejana a las exigencias de la buena fe profesional, por dar por sentadala existencia de un vicio procesal insubsanable que constituiría precisamente el argumento principal de su voto particular, cuando desde los parámetros de la normalidad de un funcionamiento colegial le era exigible la diligencia de aceptar la oferta de nuevas reuniones que se le ofrecieron para dar respuesta o satisfacción a los reparos que había manifestado en su correo de 29 de abril.
No hay, en efecto, ningún dato que fuerce a entender que el borrador que se le envió con fecha 26 de abril se trataba de un texto 'cerrado' excluyente de cualquier deliberación posterior, habida cuenta de la circunstancia de que en aquel procedimiento, como por otra parte es habitual, la deliberación era continua, y no acotada a un señalamiento para votación y fallo. En todo caso, si aquel borrador tenía la apariencia de 'texto cerrado' sin perjuicio de correcciones ortográficas o de detalle, el cruce de comunicaciones que ha quedado expuesto deja bien claro que nada excluía, a priori, la posibilidad teórica de una modificación que fuera resultado de las reuniones a que el Sr. De Castro fue convocado para precisamente comentar las objeciones que formuló en su comunicación de 29 de abril.
La Sala es consciente de que en este procedimiento no se está juzgando la conducta del Sr. De Castro, sino las condiciones objetivas de validez del laudo. Pero si el argumento esgrimido por la demandante es que uno de los árbitros (el discrepante) fue indebidamente excluidode las deliberaciones, ello fuerza a la Sala a hacer las consideraciones que han precedido, sin más finalidad que la de concluir que no hubo exclusión alguna, sino más bien un vano intento de forzar un motivo de impugnación del laudo, o, si se prefiere, la constatación de una discrepancia que no admitió acuerdo unánime y que concluyó con un laudo votado por mayoría, con un voto discrepante en el que, junto a otras razones de fondo impecablemente motivadas, se incluía la alusión a una irregularidad que no era tal.
Tercero .- Sobre la conversión de un arbitraje de derecho en un arbitraje de equidad.
Se invoca como segunda causa de nulidad del laudo una alteración de la naturaleza del arbitraje respecto de la cuestión relativa a las consecuencias restitutorias de la nulidad que se declaraba, dictándose o fundándose el pronunciamiento relativo a la cuantificación de la restitución debida al concedente de la opción del valor de la prestación por él cumplida (reserva de disponibilidad de la finca objeto del contrato de opción) en la equidad, y no en derecho.
Ha de quedar establecida la premisa de que el arbitraje de derecho se diferencia del arbitraje de equidad en que la motivación de su decisión ha de venir referida a normas externasal mero criterio de justicia u oportunidad de los árbitros. No es, pues, un defecto de nulidad que pueda derivarse del contenido de la decisión, sino un defecto que debe resultar del análisis de su motivación. En definitiva, el laudo de derecho podría anularse cuando su motivación reflejase una clara e inequívoca infracción del principio de legalidad (principio con valor de orden público), no en el sentido de interpretar o aplicar incorrectamente una norma legal, sino en el sentido de poder entenderse que el árbitro o tribunal arbitral decidió resolver la contienda al margen de las normas aplicables,sustituyéndolas por criterios exclusivos de justicia o equidad.
Debe recordarse que el laudo había concluido, con argumentos de carácter jurídico, que el contrato de opción de compra estaba viciado de nulidad por indeterminación del precio de compra, habida cuenta de la imposibilidad de fijarlo conforme a las previsiones contractuales. A partir de ahí, el laudo debía dar respuesta a otra cuestión, cual es la de la concreción de las consecuencias de dicha nulidad. La actora en el procedimiento arbitral defendía como única consecuencia en ese caso la restitución total de la prima entregada, con sus intereses desde que se entregó. La demandada negaba la premisa mayor, cual era la ineficacia del contrato, y defendió como única pretensión la retención también íntegra de la prima recibida, para lo cual también invocó la cláusula tercera del contrato, que, según su interpretación, únicamente permitía la devolución de la prima en dos supuestos diferentes al que se produjo.
Las partes se opusieron a una moderación de la obligación restitutoria de la prima, al formular sus alegaciones tras el dictado de la Orden procesal nº 7 que ya ha quedado referida. Con todo, al Tribunal arbitral le parecía no ya injusta, sino contraria a una norma jurídica(el artículo 1.303 del Código Civil ) la condena a una restitución unilateral, pues consideraba que el cumplimiento por la concedente de su obligación de mantener la finca a disposición del optante sin enajenarla a terceros había de recibir una valoración económica. Negada por las partes al Tribunal la posibilidad de una moderaciónde la cantidad a restituir al optante, el Tribunal, invocando una opinión doctrinal (la posibilidad de aplicar las consecuencias de un cumplimiento parcialpor cuanto durante un tiempo el contrato, de tracto sucesivo, fue cumplido fielmente por ambas partes), y una doctrina jurisprudencial (que entiende que el artículo 1.303 no agota todas las posibilidades para la liquidación de relaciones contractuales frustradas), encuentra una posibilidad para darle trascendencia restitutoria al hecho del cumplimiento de su obligación por el optante. No consistió en la fijación de un valor de mercado de esa prestación cumplida (lo que habría requerido la aportación de una prueba que no se produjo, por no interesar a ninguna de las partes ese aspecto), sino en un criterio que, como antes se ha dicho, no puede calificarse de irrazonable, cual es identificar ese valor con el precio de la disponibilidad de la cantidad pagada como prima, es decir, los intereses de la misma. Se trata de una decisión que, ciertamente, pretende evitar un pronunciamiento que el Tribunal consideraba injusto, pero enmarcado en el contexto de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil . No se trató, pues, de resolver en equidad, al margen del Derecho o con desprecio de la norma aplicable y por tanto del principio de legalidad, sino, todo lo más, de ponderar la equidad en la aplicación de las normas, lo que es perfectamente admisible en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil .
No es por tanto atendible que la demandante proponga la nulidad de un laudo sobre la base de un esfuerzo equitativoque, lejos de perjudicarle, por cierto, constituyó la única manera que el Tribunal arbitral encontró, en el marco de la aplicación de las normas jurídicas, para corregir el desequilibrio que en perjuicio de la propia actora se produciría de negar toda obligación de restituir a la concedente de la opción por el cumplimiento (parcial) de la prestación comprometida.
Cuarto .- Sobre la condena ultra petitaal pago de intereses por mora procesal.
Más extravagante aún resulta la pretensión de nulidad parcial del laudo por haber condenado a CORPORACIÓN al pago de intereses por mora procesal, en aplicación del artículo 576.3 LEC ., cuando no existía petición expresa de la actora sobre el particular.
Lo primero que ha de decirse es que en el suplico de la demanda se solicitaba el pago de los intereses, calculados desde la fecha del pago de la prima de la opción ' hasta el momento mismo en que se proceda a la íntegra devolución de lo reclamado', por lo que sí existía una pretensión de intereses que englobaba los debidos por mora procesal, aunque no se especificaba el modo de cálculo de los mismos.
El Tribunal arbitral desestima, como hemos visto en el fundamento de derecho anterior, la pretensión de pago de intereses fundados en el artículo 1303 , es decir, como integrantes de la obligación restitutoria, por compensarlos con su correspectiva obligación de restituir la prestación cumplida por la concedente. No obstante, sí salva los intereses por mora procesal, e invoca expresamente el artículo 576 LEC para fundamentarlos. Se trata de una decisión que no puede calificarse de incongruente, en la medida en que no puede considerarse contraria a derecho una aplicación analógica del automatismo establecido en el artículo 576 LEC a las condenas al pago de una cantidad líquida por medio de resolución arbitral: en efecto, la identidad de razónentre dicho precepto y el caso de un laudo de ejecutabilidad similar al de una sentencia firme permite la condena a intereses por mora procesal aún no habiendo sido pedidos expresamente por el actor.
Quinto .- Sobre la incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la interpretación de la estipulación 3ª.3 del contrato.
En la comparecencia de 8 noviembre 2013, CORPORACIÓN propuso como una de las cuestiones controvertidas el 'alcance, interpretación y valoración (...) del párrafo tercero de la estipulación tercera del contrato de opción'.
Esta cláusula establecía que CORPORACIÓN ' se compromete a devolver la cantidad que constituye el precio de la opción(...) en el supuesto de que el citado PGOU de Marbella, una vez aprobado, calificase como no urbanizable íntegramente la totalidad de los terrenos objeto del presente contrato de opción (...)'.
Obviamente la pretensión de CORPORACIÓN al invocar dicha cláusula en el procedimiento arbitral era defender la exclusión de la restitución de la prima en otros supuestos diferentes al expresamente contemplado, de ahí que reproche al laudo no haber considerado el alcance interpretativo que hubiere de dársele.
En el apartado G.VII del laudo se ofrece ya una interpretación de dicha cláusula: al exponer el contenido del contrato, se dice, en el párrafo e), que las partes determinaron dos supuestos ' en los cuales el optante no estaría obligado al ejercicio de la opción', y que la concedente se comprometía en esos supuestos a ' devolver el precio de la opción', precisando a continuación que ' no existe duda alguna en cuanto a la interpretación de su clausulado'.
Pero particularmente en los cinco primeros párrafos del folio 94 del laudo, se contiene de manera clara la razón sobre por qué la estipulación tercera (que no menciona por su numeral, pero sí por su contenido) no impide la restitución de la prima cuando la falta de ejercicio de la opción no responde a la conveniencia del optante, sino a imposibilidad de ejercicio.
La lectura de estos párrafos convierte en incomprensibles las afirmaciones de la aquí demandante, que reprochan al Tribunal arbitral una ' omisión claramente e intencionadamente obviada en el Laudo', así como que ' es evidente y palmario que los árbitros, conocedores de hasta dónde les llevaría su extensión y que su resolución desde una exégesis racional que les alejaría de sus pretensiones [sic] , decidieron por su cuenta y riesgo ignorarla y hacer caso omiso a las pretensiones deducidas por esta parte en el procedimiento'; e incluso que ' optaron de forma voluntaria, reflexionada y especulada por no contestarla'.
Sexto . -La desestimación íntegra de la demanda comporta la condena al pago de las costas a la demandante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Q Que, desestimandola demanda interpuesta por la representación de CORPORACIÓN NUEVA MARBELLA, S.A. contra La mercantil SERRANÍA COSTA DEL SOL S.L., en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Arbitral constituido ad hoc.no ha lugar a declarar dicha nulidad.
Se condena a la actora al pago de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento del Secretario del Tribunal Arbitral, mediante copia testimoniada.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
