Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 403/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100018
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 403-B/15
1
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 18
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada-reconviniente MR SOLAR BENEIXAMA GMBH, representada por la Procuradora Dª. Rosaura Castelo Pardo y dirigida por el Letrado D. José Tornero Marín, frente a la parte apelada Dª. Andrea , D. Vidal , D. Abelardo y Dª. Flora , representada por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez López y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Enguidanos Moraga; como apelada no comparecida la parte demandada en reconvención D. Evaristo , representada en la primera instancia por el Procurador D. Celedonio Quiles Galvañ y dirigida por la Letrada Dª. Ramona Martínez Miralles; y también como apeladas no comparecidas las codemandadas BENEVIDA SOLAR 1 SL, BENEVIDA SOLAR 2 SL, BENEVIDA SOLAR 3 SL, BENEVIDA SOLAR 4 SL, BENEVIDA SOLAR 5 SL, BENEVIDA SOLAR 6 SL, BENEVIDA SOLAR 7 SL, BENEVIDA SOLAR 8 SL, BENEVIDA SOLAR 9 SL, BENEVIDA SOLAR 10 SL, BENEVIDA SOLAR 11 SL, BENEVIDA SOLAR 12 SL, BENEVIDA SOLAR 13 SL, BENEVIDA SOLAR 14 SL y BENEVIDA SOLAR 15 SL, declaradas en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, en los autos de Juicio Ordinario núm. 607/2011, se dictó en fecha 17 de febrero de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Vidal , Dña. Flora , Don Abelardo , Dña. Andrea frente a MR SOLAR BENEIXAMA GMBH y frene a las 15 mercantiles BENEVIDA SOLAR, S.L., desestimando íntegramente la demanda reconvencional dirigida por MR SOLAR frente a D. Vidal , Dña. Flora , Don Abelardo , Dña. Andrea y D. Evaristo , realizando los siguientes pronunciamientos:
A.- Declaro resuelto el contrato causal de 11 de agosto de 2008 celebrado con MR SOLAR BENEIXAMA GMBH por su grave incumplimiento de las obligaciones pactadas.
B.- Declare resuelto el contrato de arrendamiento de 11 de agosto de 2008 suscrito con relación a la finca rústica propiedad de los actores, con las 15 entidades mercantiles BENEVIDA SOLAR, S.L., por su grave incumplimiento.
C.- Condeno a solidariamente a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y en concreto:
1.- A desalojar y dejar libre, vacua y expedita la finca rústica propiedad de los actores, de conformidad a lo expuesto en esta resolución.
2.- A abonar a los actores, en concepto de cláusula penal pactada por incumplimiento la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (302.308,46 €) equivalente al 10% del valor teórico de la construcción del huerto solar, que devengará los intereses procesales correspondientes.
Todo ello con imposición a los dos codemandados de las costas procesales causadas por la demanda y la por la demanda reconvencional, de conformidad a los expuesto en esta resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada antes mencionada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 403/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado los cuatro actores solicitan la resolución, por incumplimiento de los demandados, de dos contratos celebrados el 11 de agosto de 2008 referidos al arrendamiento de determinada finca rústica en la que se iba a instalar un huerto solar y a la cesión de los derechos de explotación de las instalaciones, con abono de cláusula penal pactada y de 464.362,36 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios; asimismo se pedía el desalojo de la finca y su reposición al estado anterior. La demanda se dirigía contra la empresa alemana que había intervenido en tales contratos (Mr. Solar Beneixama GMHB, en adelante Mr. Solar) y contra quince sociedades limitadas que habían sido constituidas por los actores y cuyas participaciones habían sido asumidas en su mayor parte por dicha demandada (Benevida Solar, S.L.). Aquella, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención solicitando también la resolución del contrato por incumplimiento de los actores, extendiendo también su pretensión frente a un tercero ( Evaristo ), que había adquirido una pequeña participación en la constitución de las sociedades limitadas referidas y que, en esencia, era el socio alemán de enlace con la empresa de la misma nacionalidad. La sentencia de instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima parcialmente la demanda contra todas las mercantiles demandadas, desestima la reconvención formulada contra los actores y el tercero reconvenido y acuerda la resolución de los contratos, con las consecuencias inherentes, fijando una indemnización de 302.308,46 euros cuyo concreto importe no se discute en esta alzada, aunque sí su procedencia en virtud del recurso interpuesto por Mr. Solar Beneixama GMHB, que también solicita la desestimación de la demanda y acogimiento de su reconvención.
SEGUNDO.-Son circunstancias necesarias para la resolución de la cuestión litigiosa que se desprenden del análisis de las pruebas practicadas: 1ª) En relación con los contratos antes referidos, los actores cumplieron con sus obligaciones esenciales y accesorias y los demandados aceptaron subrogarse frente a la Administración comprometiéndose al cumplimiento de las posteriores formalidades legales, debiendo hacerse cargo de los gastos derivados de la instalación, explotación y mantenimiento cuando obtuviesen las licencias de edificación y ambiental; 2) Los contratos se firmaron después de varias reuniones en las que se analizaron y evaluaron las vicisitudes propias de la explotación energética que se pretendía acometer, actuando las partes debidamente asesoradas técnicamente; 3) La energía generada mediante la captación de los paneles fotovoltaicos de la explotación tenía necesariamente que salir a la red de distribución cuya responsable es Iberdrola, ajena a las partes y al presente procedimiento, pero con capacidad para autorizar el punto de conexión a dicha red, circunstancia perfectamente conocida y que debía tenerse en cuenta; 4) En la memoria de la instalación se preveía un punto de conexión aéreo de media tensión (20 kV) pero Iberdrola no lo autorizó, proponiendo otro subterráneo que exigía el empleo de subestación con adaptación a tensión de 20 kV/132 kV, lo que elevaba los costes del negocio pues obligaba a modificar lo inicialmente previsto en la memoria sobre tal aspecto; 5) Habiéndose ofrecido por Iberdrola una solución alternativa, que preveía una ayuda para sufragar el eventual aumento de costo, Mr. Solar inició los trámites para lograr el punto de conexión exigido, siguiendo con los trámites administrativos y llevando a término la ejecución del huerto solar; 6) Después de la firma de los contratos entró el vigor el Real Decreto 1.578/2008, de Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica, que modificaba el sistema, creando un Registro de Preasignación, Retribución e Instalación, en cuya virtud Mr. Solar solicitó su inscripción, como requisito para obtener la preasignación presentando la documentación pertinente para tener posibilidad de suministro de punto de conexión; sin embargo habiéndole solicitado el complemento de determinados requisitos formales, no fueron cumplimentados correctamente por dicha demandada; el resultado fue que en el segundo trimestre de 2011 no estuvieron inscritos en el Registro, perdiendo la posibilidad de haber obtenido una tarifa más competitiva sino una muchos menos económica, razón por la que en la reconvención a la demanda se solicita la resolución del contrato.
A la vista de lo actuado, no puede mantenerse la postura de que los actores incumplieron los contratos de cuya resolución se trata pues cumplieron con todas las obligaciones derivadas de ellos; y si bien es cierto que se modificaron las condiciones, y previsiones de ganancia futura, ello fue debido a la intervención de un tercero ajeno al procedimiento, Iberdrola, y a una regulación estatal, circunstancias que los demandados deberían haber previsto antes de la concertación de los contratos, cosa que en cierta forma sucedió porque, además de las compensaciones ofrecidas por aquella empresa relacionadas con el cambio del punto de conexión y ofrecimiento de otro distinto, en el artículo 5 del contrato de arrendamiento se pactó expresamente una tabla retributiva variable mediante la cual si la remuneración de la energía bajaba el precio del arriendo lo hacía con ella.
Además, debe tenerse en cuenta que la pérdida de oportunidades por no haber realizado la preinscripción en el Registro de Preasignación solamente puede imputarse a la demandada por falta de correcto cumplimiento de sus obligaciones formales a la que estaba obligada, abandonando posteriormente la explotación no porque el cumplimiento del contrato hubiera resultado imposible sino porque no cumplía sus expectativas económicas, cuyo estudio de previsión y vicisitudes a ella le correspondía.
Debe tenerse en cuenta también, porque resulta significativo a la hora de enjuiciar la actuación de Mr. Solar, que su conducta fue incompatible con el ejercicio de la acción resolutoria con arreglo al artículo 1.124 del Código Civil , que no la presenta sino después de haber sido demandada por los actores y por la vía de la reconvención. Deben considerarse como actos propios de dicha parte el hecho de haber seguido con la tramitación administrativa después de serle denegado el punto de conexión establecido en la memoria inicial, circunstancia que en modo alguno puede imputarse a los demandantes.
En resumen, debe entenderse que la parte actora cumplió con sus obligaciones esenciales y desde el momento en que la demandada asume subrogarse en el trámite frente a la Administración de las correspondientes formalidades legales asume también todas las consecuencias negativas del incumplimiento administrativo teniendo también en cuenta que antes de formalizar los contratos estaba perfectamente asesorada legal y técnicamente, debiendo haber estudiado los riesgos derivados de la operación y sus posibles escenarios. El cumplimiento del contrato no fue impedido por la parte actora y ni siquiera por Iberdrola, que ofreció una alternativa e incluso un plan de indemnización cuando denegó la propuesta inicial del punto de conexión. Ante ello, no se realizó acto alguno tendente a la resolución del contrato y finalmente abandonó totalmente las instalaciones, solicitando la resolución únicamente cuando es demandada con la misma pretensión por los actores.
Frente a tales razonamientos no pueden prevalecer los argumentos de la recurrente, alguno de los cuales constituyen una variación de los de la demanda, con infracción de lo establecido en los artículos 412.1 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aun prescindiendo de lo anterior, no puede aceptarse la tesis de la apelación que gira en torno a que la variación del punto de conexión hizo económicamente inviable el desarrollo del proyecto constituyéndose en causa de la resolución de los contratos, pues de ser así esta facultad debería haberse ejercitado en el mismo momento de la modificación. Tampoco la de la extinción de los contratos por imposibilidad sobrevenida y frustración del fin negocial pues ni esto queda acreditado por las pruebas practicadas ni, en su caso, puede ser imputable a la parte contraria, ya que la cuestión de la viabilidad técnica, administrativa y económica estaba a cargo de la demandada que, en teoría, era la experta en las cuestiones objeto de la negociación.
En cuanto al motivo del recurso que hace referencia a las dos cláusulas penales establecidas para ambas partes contractuales, carece de relevancia desde el momento en que la conclusión a que se llega no permite aplicarla en favor de la demandada, y la de la otra parte ha sido analizada y ponderada por la sentencia en pronunciamiento que la favorecida por ella no recurre.
Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente, que se se basan en una subjetiva valoración de la prueba, no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgador a quo, que no se demuestra errónea y que es el resultado de una objetiva apreciación de la pruebas, esencialmente periciales, y en este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. En cuanto a la de la prueba pericial nuevamente ha de decirse que la interesada no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes ( TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mr. Solar Beneixama GMHB contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 607/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

