Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 510/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00018/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 510/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 787/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 510/15, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Natividad , representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Antonio Solís Fernández y como apelada y demandada LIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por la Procuradora Doña Carmen Cervero Junquera y bajo la dirección del Letrado Don Borja Naval Mairlot.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Prado en representación de Dña. Natividad , frente a Liberbank, S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cervero, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Natividad , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-El 28-09-2.010 Don Isidro suscribió contrato de seguro con Cajastur Seguros (hoy Liberbank Seguros y Reaseguros) en el que entre otros riesgos cubiertos estaba el de su fallecimiento y como beneficiario la Caja de Ahorros de Asturias (hoy Liberbank) hasta el importe adeudado del préstamo, y, en el exceso, su cónyuge (artículo 4 de las condiciones especiales y 1ª de las generales).
Don Isidro ingresó en el HUCA el 16-03-2.014 y el 1-04-2.014 falleció súbitamente, con el diagnóstico de carcinoma, cirrosis enólica, cardiopatía, síndrome confusional agudo, IRC agudizado e ITU (informe de 23-04-2.014 emitido por el Servicio de Medicina Interna obrante al filio 13).
Don Isidro suscribió las condiciones particulares de la póliza, uno de cuyos apartados se rubrica como 'Cuestionario de Salud/Profesión', donde se recoge que declara que no ha padecido, ni padece, ni se le ha diagnosticado cáncer, diabetes, enfermedades del corazón, del riñón, hígado o respiratorias, y que no fuma, o fuma menos de 20 cigarrillos al día, ni consume más de cinco unidades de bebidas alcohólicas al día, así como que su profesión no es, entre otras muchas, la de conductor.
Pues bien, la viuda del finado accionó frente a la entidad aseguradora en reclamación de la suma asegurada para el supuesto del riesgo de fallecimiento y por la demandada se rechazó su deber prestacional aduciendo que el finado había faltado dolosamente a la verdad o incurrido en culpa grave al contestar al cuestionario de salud ( art. 10 L.C.S .), y así lo apreció el tribunal de la instancia desestimando la demanda.
No se conforma la actora, quien recurre argumentado, en resumidas cuentas, que el finado no fue sometido a cuestionario alguno, sino que fue rellenado por la empleada de la aseguradora; que ésta no interesó informes complementarios, ni aclaración alguna del finado, y que, en fin, no viene determinada la causa de la muerte de Don Isidro ni, por ende y conexión, la relevancia de la información que se sostiene omitida por el finado respecto del riesgo y la causa del siniestro.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-A medio de compendio de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 10 de la L.C.S . conviene recordar que por ésta se ha dicho que el precitado artículo instaura no un deber espontáneo de declaración de las circunstancias del riesgo por el tomador, sino de responder al cuestionario al que el asegurador le someta ( STS 8-11-2.007 y 2-12-2.014 ), de forma que la evaluación de su conducta respecto a esa obligación debe de hacerse, de un lado, desde la buena fe que debe de presidir la conducta del tomador y, de otro, desde la claridad y precisión del cuestionario ( STS 4-1-2.008 ); que la aludida buena fe debe de ponderase prestando atención a las circunstancias que efectivamente conocía o debió conocer el tomador que pudieran tener influencia en el riesgo, lo que excluye la posibilidad de revisión de su conducta conforme a ese principio de aquellas circunstancias que, omitidas, no se revelan relevantes hasta un momento o desarrollo posterior ( STS 18-07-12 ); que la discordancia entre las circunstancias declaradas del riesgo y las reales ha de ser relevante ( STS 2-12-2.014 ), incurriendo el recurrente en dolo cuando, conociéndolas o debiendo de conocerlas, calla deliberadamente, y en culpa grave si omite mencionarlas por negligencia inexcusable ( STS 4-12-2.014 ); que en cuanto al deber de responder el cuestionario, tan válido y vinculante es el escrito de propia mano por el tomador como aquél en que quien lo rellena es un empleado del asegurador recogiendo las respuestas del declarante, pues lo relevante es que pueda ser atribuido a éste su contenido ( STS 15-11-2.007 ), así como que ante las respuestas negativas del declarante no puede pretenderse del asegurador una búsqueda sin meta de otra realidad distinta de la declarada ( STS 4-02-2.014 ).
Aplicando la doctrina al caso, efectivamente debemos de concluir con la sentencia recurrida que el tomador faltó a la verdad en la declaración del riesgo, bien con dolo o incurriendo en culpa grave e inexcusable.
TERCERO.-En efecto, la información sobre el estado de salud del tomador viene, no en forma de cuestionario sino de declaración, pero la testigo Sra. Begoña , empleada de la demandada, explicó que eso era así por la forma de proceder en cuanto el tomador era interrogado sobre aspectos de su salud y sus declaraciones llevadas a la póliza; no obstante la recurrente pone en duda las declaraciones de la testigo porque reconoció no recordar el caso concreto, lo que es lógico dado el tiempo transcurrido, ni resta fiabilidad a su declaración.
Apunta también la recurrente que en la declaración relativa a su profesión se niega que, entre otras, sea la de conductor, cuando su profesión era la de conductor de máquinas quitanieves, queriendo apuntar con ello que el tomador nada declaró pues la profesión, sí era la de conductor, es relevante, pues viene excluida de la cobertura, cupiendo reiterar al respecto que la imprecisión del recuerdo de la testigo sobre el concreto hecho sobre el que fue interrogada (el cuestionario de salud de la póliza suscrita por el finado) es comprensible y no resta fiabilidad a su declaración, a más de que también puede entenderse que el finado calla sobre su profesión, no dando a conocerla (en los datos del tomador, en la casilla relativa a actividad profesional, se dice según declaración) y que el art. 2 de la póliza relativa a las exclusiones no lo hace de quien sin más sea conductor, sino de quien participe en un accidente de circulación como conductor careciendo de permiso administrativo.
Pasando ahora al análisis de las circunstancias concurrentes en el tomador al momento de la declaración sobre su salud, al folio 100 obra informe de salud emitido por el SESPA en el que, entre otros, se consignan como antecedentes personales del finado abuso de alcohol crónico (1986), diabetes mellitus tipo II (2.004), displemia (2008), isquemia crónica (2009) y, sobre todo, miocardiopatía dilatada (2.005) y probable hepatopatía alcohólica (2.008). Al folio 101 obra documentado ingreso en el HUCA por fallo cardíaco, diagnosticándose la dicha miocardiopatía dilatada y consignándose como antecedentes: paciente obeso, bebedor y fumador; al folio 104 consta informe emitido por el Servicio de Digestivo del HUCA con motivo de su ingreso en el año 2.012, en el que como antecedentes personales se consigna que es fumador de 40 cigarrillos/día, bebedor de>100 gramos de etanol al día, que sufre miocardiopatía probablemente secundaria a enolismo y que sigue tratamientos crónicos con Adiro, Seguril, Aldactone y Atacard. Y, por fin, al folio 13 obra el ya referido informe de 23-04-2.014 emitido por el Servicio de Medicina Interna del HUCA con motivo de su ingreso el 16-03-2.014 y su óbito, en el que como antecedentes se consignan que es fumador de tres paquetes/día, bebedor de al menos 6 vasos de vino al día, la precitada miocardiopatía, así como los tratamientos crónicos que seguía.
Se trata de circunstancias concurrentes y afectantes al riesgo que el tomador conocía y que se contradicen con su declaración, en cuanto negó padecer diabetes o enfermedades del corazón, no ser fumador o serlo de menos de 20 cigarrillos/día y no consumir más de cinco unidades de bebidas alcohólicas al día.
Pasando a analizar la relevacia de esas circunstancias omitidas y efectivamente concurrentes con el riesgo contratado que nos ocupa, el fallecimiento de entrada, sin necesidad de conocimientos especiales por ser parte del acerbo común, en seguida se aprecia la relevancia de sus hábitos de tabaquismo y de ingesta de bebidas alcohólicas en relación con aquel riesgo; de otro lado, la demandada incorporó informe emitido por el Doctor Jose Pedro sobre que los dichos hábitos y la miocardiopatía suponen un aumento del riesgo de mortalidad en quien las padece y guardan relación con la causa final de la muerte del tomador, precisando en juicio que el óbito fue a causa de una 'degeneración general' del tomador.
Precisamente respecto de esa conclusión pericial acusa la recurrente falta de precisión que afecta al necesario nexo de relevancia con las circunstancias omitidas, sin embargo, volviendo al informe del Huca de 23-04-2.014, efectivamente, éste precisa en su apartado 'evolución y comentarios' in fine, que el paciente falleció súbitamente antes de realizarse la interconsulta interesada con el Servicio de Oncología y como impresión diagnóstica acoge hasta seis padecimientos (entre ellos la cardiopatía y una cirrosis enólica), que cabalmente deben de entenderse todos como causas concurrentes de la producción del óbito.
En definitiva, se desestima el recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Doña Natividad contra la sentencia dictada en fecha siete de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
