Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 585/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100006

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00018/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2014 0100650

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2014

Recurrente: Salvador

Procurador: NOELIA ALONSO CORAO

Abogado: ANA IGLESIAS CASES

Recurrido: Loreto , REALE SEGUROS GENEALES S.A.

Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO, JOAQUIN MORILLA OTERO

Abogado: BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ, BELARMINA GONZALEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 18/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 527/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 585/15, en los que aparece como parte apelante, D. Salvador , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Noelia Alonso Corao, asistido por el Letrada Sra. Ana Iglesias Cases, y como parte apelada, Dª Loreto , y REALE SEGUROS GENERALES S.A., ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Joaquín Morilla Otero, asistido por la Letrada Sra. Belarmina González Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 01 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Salvador , contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., y contra Dª Loreto ; CONDENO a las partes codemandadas a pagar a la parte actora de manera conjunta y solidaria la cantidad de 8.975,85 ?. Dicha cantidad, devengará para la entidad aseguradora demandada, los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto.

No se realiza especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Salvador , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de Enero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Salvador , se interpone recurso de apelación, únicamente, contra dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo al lucro cesante y a la determinación del 'dies a quo' para el cómputo de los intereses del artículo 20 de la LCS , alegando como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:Comenzando por la pretensión instada por el demandante en concepto de 'lucro cesante'o haberes dejados de percibir por la situación de incapacidad temporal derivada del accidente de circulación base de la demanda, por importe de 2.005,58 euros, habiendo aportado al efecto como prueba documental (doc. nº 28), certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio.

La sentencia dictada en primera instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, desestima dicho pedimento por entender que concurre una absoluta falta de determinación y concreción de cuales son los conceptos reclamados y dejados de percibir por el actor, subinspector de la Policía Local, como consecuencia de la lesión sufrida por el siniestro, añadiendo que no aportó (salvo, sendos certificados de haberes, el acompañado con la demanda y el incorporado a los autos posteriormente, tildados de genéricos y no limitados al periodo de estabilización de la lesión), a pesar de su facilidad probatoria, prueba acreditativa de tales extremos como, las nóminas anteriores a la producción del accidente y las reclamadas por lucro cesante, que hubieran permitido su efectiva constatación y cálculo.

La parte recurrente sostiene que no existiendo duda alguna de que la situación de baja laboral del actor trae causa del siniestro de autos, que la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda, admitiendo la indemnización solicitada por el periodo de estabilización lesional, como impeditivo (140 días) y la secuela de gonalgia traumática, es comprensible que su periodo de baja laboral se haya prolongado diez días más, correspondientes con el periodo certificado en el documento acompañado con la demanda, desde el 31 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014. y, de no entenderse así, nada impediría calcular la indemnización procedente por los 140 días en que tardó en curar el actor, mediante una simple operación matemática, o en último caso, establecer su resarcimiento conforme a la Tabla V del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, es decir, con el 10% del factor de corrector por perjuicios económicos en base a los días de incapacidad temporal, en total 897,58 euros.

Partiendo de tales premisas, es cierto que esta Sala admite la posibilidad de indemnizar las efectivas pérdidas salariales experimentadas por mor de las lesiones derivadas del siniestro de autos, si bien supeditado a la acreditación de la efectiva pérdida salarial, es decir, la existencia de un lucro cesante superior al establecido legalmente para este supuesto ( SS de 25 de octubre de 2013 y 30 de abril de 2010 ), de ahí que se comparta la decisión alcanzada por la Juzgadora de Instancia de no acceder a la pretensión del actor, dado que de los únicos certificados incorporados al procedimiento no puede deducirse el importe de la efectiva pérdida de haberes sufrida durante el periodo comprendido entre la fecha en la que tuvo lugar el accidente de circulación y la estabilización de la lesión sufrida, al recoger una cuantía integra y por periodo superior a esta última fecha, periodo que se debe contraer la reclamación, sin que pueda determinarse el importe neto al que se refiere la ley para apreciar una pérdida real de ingresos en relación a lo realmente percibido, que en este supuesto se desconoce y resulta imposible de calcular, no siendo de aplicación al efecto la simple operación matemática a la que alude la parte recurrente.

Por el contrario, partiendo de la actividad laboral desempeñada por el actor, subinspector de policía, no existe obstáculo para aplicar el factor de corrección de la Tabla V, cuestión que, como ya se recogió en Sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2015, ya fue abordada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de junio de 2009 , considerando que la relación de analogía sustenta la aplicación a los días de baja laboral el factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita sus ingresos, si bien esa analogía no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Sentencia de la Sala que cita, a su vez, otras Sentencias del Alto Tribunal aplicables al caso de autos, recogiendo: En la STS de 20 de julio de 2011 ,que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos y en la STS de 30 de abril de 2012 , en un supuesto en que la víctima estaba en edad laboral al ocurrir el siniestro, se encontraba ya en situación de desempleo (percibía una pensión por su incapacidad permanente total), y si bien desempeñaba a tiempo parcial funciones de monitor de pintura y pintaba cuadros, no recibía remuneración alguna por estas actividades; se señala que ' la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

Añadiendo que, tras la STC 181/2000 y la variación introducida en el anexo de la LRCSCVM para la Tabla V en los casos de culpa relevante el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores; por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados.

En base a lo expuesto, aún cuando el actor no haya acreditado sus ingresos anuales, siendo un hecho reconocido que realizaba una actividad laboral remunerada a la fecha del siniestro justifica su derecho a percibir el porcentaje del 10% sobre la cantidad resultante por incapacidad temporal del primer tramo que contempla el apartado B) de la Tabla V, considerado por la Sala como suficiente y proporcionado en este supuesto, cifra que, en este caso, en el que la indemnización por incapacidad temporal ascendió a 8.975,85 euros, asciende por el concepto analizado a la suma de 897,58 euros.

TERCERO:Por último, sostiene la recurrente que no se justifica en la resolución recurrida la razón por la que se fija como día inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 de la LCS , el día en el que se establece la estabilización de la lesión sufrida por el actor (19 de marzo de 2014), apartándose del fijado en el precepto legal citado, no obstante no haber abonado la aseguradora demandada, ni consignado importe alguno dentro de los términos fijados por la norma, pese a haber tenido conocimiento del siniestro y haber sido tratado el actor por los servicios médicos de la Compañía, debiendo -en consecuencia- fijarse como 'dies a quo', el de la fecha del accidente de circulación, el 30 de octubre de 2013.

Motivo del recurso que debe ser acogido, toda vez que no habiendo probado la aseguradora demandada causa justificada que le exonere del pago de la indemnización o del importe mínimo, en los términos del apartado 8º del artículo 20 de la LCS , el día inicial de dicho cómputo lo ha de ser por dicha disposición legal, el día del siniestro, es decir, el 30 de octubre de 2013.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , al estimarse en parte el presente recurso, no procede especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por el mismo.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Corao Otero, en representación de D. Salvador contra la Sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera instancia de Villaviciosa en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 527/2014 y, en consecuencia, SE REVOCAla citada resolución en el único sentido de conceder a D. Salvador , una indemnización en concepto de lucro cesante por importe de 897,58 euros y fijar como día inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS impuestos a la Aseguradora demandada, el 30 de octubre de 2013, confirmándola en cuanto al resto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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