Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 456/2015 de 26 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00018/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 20/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 456/2015

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 290/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo

En la ciudad de Mérida, a 27 de enero de 2016.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 290/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes apelantes-apeladas, don Saturnino , representado por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el letrado don Francisco Javier García García, y don Luis Carlos y doña Estrella , representados por el procurador don Luis Perianes Carrasco y defendidos por el letrado don José Antonio Calamonte Gragera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, se dictó el día 27 de octubre de 2015, en el Procedimiento Ordinario núm. 290/2014, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Saturnino frente a don Luis Carlos y doña Estrella .

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por don Luis Carlos y doña Estrella frente a don Saturnino .

No se hace especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de don Saturnino y de don Luis Carlos y doña Estrella .

TERCERO.-Admitidos que fueron ambos recursos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al interpuesto de contrario, traslado que evacuaron ambas representaciones procesales, impugnando el recurso presentado por la otra parte.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia en la presente causa desestimatoria de las demandas principal y reconvencional formuladas en la misma, se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes; hagamos, en primer lugar, una exposición de las pretensiones de las partes, la oposición de la contraria, y lo resuelto en sentencia:

*Don Saturnino interpone demanda contra don Luis Carlos y su esposa, doña Estrella , en la que, tras afirmar que junto con su esposa, doña Adriana , es dueño de una vivienda unifamiliar pareada sometida al régimen de propiedad horizontal, sita en Lobón, CALLE000 , núm. NUM000 , y los demandados son propietarios de la vivienda pareada que linda con aquella, sita en el núm. NUM001 , formando parte de la misma propiedad horizontal, siendo el título de donde provienen ambas el de segregación, obra nueva y división horizontal por escritura otorgada en Montijo el día 23 de julio de 2002, señalándose en la escritura, entre los elementos comunes, 'paredes, muros y fachadas', teniendo, cada una de las 8 viviendas que forman dicho conjunto, una cuota de participación del 12,50% en los elementos comunes, y que la esposa del actor tiene una minusvalía del 70%, debida a su falta de visión, al padecer una distrofia retiniana congénita, que los demandados, sin obtener ningún tipo de permiso de la comunidad de propietarios, sin ni siquiera solicitarlo, han hecho obras en la fachada y paredes de su vivienda que alteran claramente la configuración del edificio, con la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, y por tanto, de cada una de las viviendas, produciéndose un menoscabo estético muy importante, al romperse la armonía del edificio, describiendo en qué han consistido dichos cambios, y añadiéndose que, además, los mismos provocan en la esposa del actor un grave problema, pues, al tener la misma un grado de visión mínimo la parte de obra realizada consistente en poner una verja a ras de la fachada, cuando originalmente, al igual que la de las demás viviendas, dicha verja estaba metida dentro de la vivienda y al abrir la misma hacia el acerado, hace que, en muchas ocasiones, la misma se haya golpeado con ella, invocando los artículos 397 del Código Civil y 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando se condene a los demandados a realizar las obras necesarias recogidas en el informe pericial que se acompaña para reponer la configuración de la fachada y elementos comunes afectados de la vivienda de los demandados a su estado primitivo.

Frente a dicha demanda, se opuso por los demandados, tras reconocer la propiedad de las viviendas que se dice por actor y demandados, que están sometidas al régimen de propiedad horizontal, que las mismas pertenecen a un grupo de ocho viviendas de iguales características, que efectivamente, se recogen en las normas estatutarias, entre los elementos comunes, las fachadas, y que no han solicitado expresamente el consentimiento de los demás propietarios, y no discutir la realización de las obras que se refieren por la parte actora, que sorprende que se interponga la acción sólo respecto a ellos y no con respecto a los propietarios de las otras viviendas que, estando sometidas al mismo régimen de propiedad horizontal, ha sufrido también modificaciones, que estas modificaciones se han producido por un consentimiento tácito de todos los propietarios, sin que por ninguno de ellos se haya solicitado a los demás propietarios el consentimiento, que son obras ejecutadas en 2005, y que carece de fundamento al respecto la enfermedad, la minusvalía visual de la esposa del actor, pero que, en ningún momento, la verja colocada en su vivienda supone un obstáculo para la misma, pues dicha verja solamente se abre para acceder el vehículo.

*Don Luis Carlos y su esposa, doña Estrella , interponen demanda reconvencional contra don Saturnino en la que afirman que el demandado, sin obtener ningún tipo de permiso de la comunidad de propietarios y sin ni siquiera solicitarlo, ha realizado obras que han modificado la configuración del edificio, con la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, y por tanto, de cada una de las viviendas que lo forman, al unir a su vivienda un terreno anexo, que no consta reflejado en las escrituras de compraventa, convirtiendo dicho terreno en una cochera, y para el acceso a la misma, ha abierto una puerta desde el porche de entrada, invocando el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , y solicitando se condene al demandado a realizar las obras necesarias recogidas en el informe pericial que se acompaña para reponer la fachada y elementos comunes afectados de la vivienda de su propiedad a su estado primitivo, procediendo a la demolición de la nave anexa, reintegrando dicho terreno a su estado original.

Frente a dicha demanda reconvencional, la parte demandada afirma que esa nave-cochera nada tiene que ver con la propiedad horizontal, al estar construida sobre un terreno totalmente autónomo, independiente y ajeno a las viviendas pareadas en régimen de propiedad horizontal, no siendo elemento común del grupo de viviendas pareadas, lo único que relaciona la nave-cochera con las referidas viviendas es que está a continuación de las mismas, al hacer de esquina la vivienda del demandado, la última de las viviendas pareadas, y que dicha nave-cochera pertenece a la esposa del demandado, y que, de todas las obras que dice el aparejador que emite el informe aportado de contrario sólo hay una que afecta a un elemento común, como es una puerta abierta desde la vivienda del demandado para acceder a la nave-cochera, que si llega el caso cerraría, si bien puntualizando que la obra realizada por el mismo consistente en abrir dicha puerta en la pared común nada tiene que ver con las obras realizadas de contrario en la fachada, la trascendencia en la configuración y estética del edificio no es la misma, la cochera no vulnera ninguna legalidad y no causa problemas de tipo personal a nadie.

*Como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia desestima ambas demandas, tras afirmar que son dos las cuestiones a resolver, una, si se ha dado una infracción de las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal que justifique la necesidad de que la parte demandada deba reponer la fachada y resto de elementos comunes de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Lobón a su estado original, y otra, si la parte actora- reconvenida debe derribar la cochera anexa a la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 de Lobón, por vulnerar también las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.

El juzgador de instancia desestima la demanda principal al entender que: 1) los demandados no son los únicos que han modificado la fachada de su vivienda, lo que provocaría un agravio comparativo, sin que conste que dichas alteraciones hayan sido autorizadas, 2) la escasa trascendencia de la modificación efectuada, 3) el actor ha tenido conocimiento de la obra desde que se efectuó, hace más de nueve años, lo que supone un consentimiento tácito de la misma y una actuación contraria a los actos propios, 4) no se considera que dicha modificación suponga un perjuicio estético o de otra índole tan grave para el resto de viviendas que justifique su reposición al estado original, 5) la acción no la ejercita la Junta de Propietarios, sino un único propietario, sin que persiga una finalidad que beneficie al conjunto de propietarios la preservación de la fachada del edificio, ya que otros propietarios también han alterado la fachada, con lo cual se ha roto la uniformidad estética y 6) se trata de viviendas que gozan cada una de su propia fachada, por ser adosados, lo cual obliga a realizar una interpretación más flexible de la norma, sobre todo, en lo relativo a considerar una alteración como gravemente perjudicial para el resto de propietarios o por afectar negativamente al conjunto estético del inmueble.

El juzgador de instancia desestima la demanda reconvencional al entender que en cuanto es un terreno anexo, no sometido al régimen de propiedad horizontal, y por lo tanto, no sujeto a su normativa, no se puede acordar su derribo, añadiendo que no procede realizar pronunciamiento respecto al hecho de haberse abierto una puerta de entrada a dicha construcción, pues, dicha puerta se ha realizado en una pared medianera y no perjudica al resto de titulares de las viviendas en régimen de propiedad horizontal, ni les provoca perjuicio alguno, ni afecta a la estructura, estabilidad o habitabilidad de las mismas.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso formulado por el demandante don Saturnino contra la sentencia de instancia por la desestimación de la demanda por él interpuesta contra don Luis Carlos y doña Estrella , se basa como motivo, que sin indicarlo expresamente, podemos articular como error en la valoración de la prueba,afirmándose, en primer lugar, que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2015 , que se invoca por el juzgador de primera instancia, pues, si bien es cierto que hay otros vecinos que han hecho obras sin autorización de los demás vecinos, dichas obras se limitan a cambiar el color de la fachada, es decir, son obras sin ninguna trascendencia, y por tanto, totalmente incomparables con las hechas por los demandados en su vivienda; en segundo lugar, que el cambio en la fachada ha sido de gran magnitud, -se ha sustituido una ventana de fachada de planta baja por una puerta de entrada al interior de la vivienda, se ha realizado la apertura de una ventana en la fachada de planta baja, se ha sustituido el zócalo por uno de mayor altura y distinto material, se ha modificado la ubicación de la cancela de la vivienda, ubicándola en línea de fachada, cambiando su apertura hacia el acerado, se ha disminuido el tamaño del porche-garaje mediante el cierre de su planta baja, añadiendo parte de este último hacia el interior de la vivienda, y en la planta alta se ha procedido a la modificación de la morfología y tamaño del hueco de la ventana de la fachada, se ha eliminado la terraza existente, incorporando su superficie al interior de la vivienda y se ha cerrado la ventana situada en el porche- garaje-; en tercer lugar, que estas modificaciones causan graves problemas al recurrente y a su familia, -la cancela colocada fuera de donde le corresponde y con una apertura distinta a la original, invadiendo al abrirse todo el acerado, causando golpes al ir o salir de su vivienda a su esposa minusválida, la puerta abierta donde no le corresponde, en el lugar que originalmente ocupaba una ventana, que lindaba con otra ventana de la vivienda del recurrente, cambio de ubicación de la puerta de entrada que al dar justo al lado del dormitorio del recurrente, cada vez que se abre o cierra, causa ruidos que por la noche provocan interrupción del sueño, y el cambio tan drástico en la configuración y estética de la fachada perjudica claramente el valor de su vivienda, cosa que no ocurre a la de los demás vecinos, al ir las viviendas de dos en dos, haciendo una figura estética, pérdida de valor ante una hipotética venta-; en cuarto lugar, que adolece la sentencia de falta de sensibilidad al problema de su esposa, vulnerándose además de la regulación sobre la propiedad horizontal, la legislación urbanística más elemental, estando expresamente prohibida por el Decreto 8/2003, de Accesibilidad de Extremadura, que no se ha tenido en consideración; y en último lugar, que no ha pasado tanto tiempo desde que el recurrente empieza a reclamar contra la realización de las referidas obras, no siendo cierto que las haya consentido durante 9 años, pues, desde que acabaron las obras mostró, de forma personal, sus quejas al vecino, y como no llegaban a ningún arreglo, ante la inexistencia de Junta de Propietarios, en junio de 2010, se presenta ante el Ayuntamiento de Lobón un escrito de queja, que se reitera en julio de ese mismo año, y en julio de 2011, y que desde el año 2010 se contrataron los servicios de un abogado para que tramitara la solicitud de justicia gratuita, al objeto de reclamar judicialmente por dichas obras, y como dicha solicitud no llegaba, se averiguó que no se había tramitado dicha solicitud de justicia gratuita, formulando una queja ante el Colegio de Abogados y solicitando la designación de nuevo letrado.

Comencemos afirmando que la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Recordemos que el artículo 217 de la Lec , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

*Ciertamente, no es objeto de discusión que:

- Don Saturnino y su esposa, por un lado, y don Luis Carlos y su esposa, por otro, son propietarios de una vivienda unifamiliar pareada sometida al régimen de propiedad horizontal en la CALLE000 , en Lobón, sitas en los números NUM000 y NUM001 , respectivamente, lindando una con otra, formando parte del mismo grupo de 8 viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, y que, entre los elementos comunes, conforme a las normas estatutarias, aparecen las fachadas, muros y paredes, teniendo cada una de las 8 viviendas una cuota de participación del 12,50% en los elementos comunes.

- La realización por los demandados de las obras que se afirman de contrario.

- Los demandados no han solicitado autorización al resto de copropietarios para la realización de dichas obras, como tampoco lo han hecho otros propietarios que también han realizado obras en las fachadas de sus viviendas.

- No está constituida Junta de Propietarios de esa Comunidad y no constan mas actos en relación con esa propiedad horizontal que su constitución en la escritura de segregación, obra nueva y división horizontal por el dueño del conjunto de las ocho viviendas, la Comunidad Autónoma de Extremadura, antes de su venta a los distintos propietarios, ni siquiera la contribución a gastos comunes.

- No consta la oposición del resto de propietarios a las obras realizadas por los demandados.

- La esposa del actor, doña Adriana tiene reconocido un grado de discapacidad del 70%, desde agosto de 1999, de carácter definitivo, pérdida de agudeza visual binocular severa por distrofia retiniana de etiología congénita.

*Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que efectivamente se han realizado diversas modificaciones en la fachada de la vivienda de los demandados, como afirma el actor, en la planta baja de la misma, se ha sustituido una ventana por una puerta de entrada al interior de la vivienda, se ha abierto una ventana, se ha sustituido el zócalo por uno de mayor altura y distinto material, se ha modificado la ubicación de la cancela de la vivienda, ubicándola en línea de fachada, se ha disminuido el tamaño del porche-garaje mediante el cierre de su planta baja, añadiendo parte de este último hacia el interior de la vivienda, y en la planta alta, se ha procedido a la modificación de la morfología y tamaño del hueco de la ventana, se ha eliminado la terraza existente, incorporando su superficie al interior de la vivienda, y se ha cerrado la ventana situada en el porche-garaje; y en otras viviendas de ese conjunto de ocho viviendas, en concreto, en dos, también se han producido modificaciones en las fachadas, ciertamente de menor entidad, cambio de pintura con color e instalación de salida de humos, en una, e instalación de zócalo en otra, como se aprecia, con claridad, del examen de las fotografías acompañadas como documentos números 5-8 de la demanda, y con el informe pericial, significando las fotografías que se adjuntan al mismo, acompañado como documento número 9 de la demanda, y del examen de las fotografías acompañadas como documentos números 1-3 de la contestación a la demanda, y con el informe pericial, significando las fotografías que se adjuntan al mismo, acompañado como documento número 5 de la contestación a demanda.

*Ahora bien, no ha resultado acreditado, es más, no se ha practicado prueba alguna relativa a que estas modificaciones causen graves problemas al recurrente y a su familia, como se afirma:

- La cancela colocada fuera de donde le corresponde y con una apertura distinta a la original, invadiendo al abrirse todo el acerado, causa golpes al ir y al salir de su vivienda a su esposa minusválida: sólo se ha acreditado la referida minusvalía, no esos golpes que se afirman, es más, nada se le planteó al respecto a su perito cuando emitió el informe pericial que se acompañó a la demanda, y en la audiencia previa, en la que las partes sólo propusieron la documental obrante en autos, ni siquiera se propuso el interrogatorio como testigo de la esposa del actor para que declarara sobre este extremo, y si observamos la documental acompañada al escrito de demanda reconvencional, se aprecia que en las instancias que la esposa del actor presenta en el Ayuntamiento de Lobón en fechas 9 de junio de 2010, 27 de julio de 2010 y 11 de julio de 2011, lo que se denuncia es la sustitución en la fachada de la ventana por una puerta, por las molestias de ruido, -véase documentos números 1, 3 y 5 de dicho escrito-, sin referencia alguna a la cancela y a los problemas que le causa por sus problemas de visión, discapacidad por la enfermedad que padece reconocida desde 1999, sin que se acredite un agravamiento de dicha enfermedad con posterioridad a la presentación de las referidas instancias, y la carga de la prueba de todo ello correspondía al actor.

- La puerta abierta donde no le corresponde, en el lugar que originalmente ocupaba una ventana, que lindaba con otra ventana de la vivienda del recurrente, cambio de ubicación de la puerta de entrada que al dar justo al lado del dormitorio del recurrente, cada vez que se abre o cierra, causa ruidos que por la noche provocan interrupción del sueño: nada en cuanto a esta molestia se afirmó en la demanda, nada se le planteó al respecto a su perito cuando emitió el informe pericial que se acompañó a la demanda, y si se aportaron con la contestación a la demanda reconvencional, las instancias antes referidas presentadas en el Ayuntamiento de Lobón en fechas 9 de junio de 2010, 27 de julio de 2010 y 11 de julio de 2011, en las que se denuncia la sustitución en la fachada de la ventana por una puerta por las molestias de ruido, fue para negar ese consentimiento tácito y la inactividad ante dichas obras durante nueve años, como se refería en el escrito de contestación a la demanda, encontrándonos, por lo tanto, ante un hecho alegado ex novo en el recurso, amen de falto de acreditación, pues ninguna prueba se ha desplegado para acreditar esas molestias por ruidos por el cambio referido.

- El cambio tan drástico en la configuración y estética de la fachada perjudica claramente el valor de su vivienda, cosa que no ocurre a las de los demás vecinos, al ir las viviendas de dos en dos, haciendo una figura estética, con pérdida de valor ante una hipotética venta: ninguna prueba se despliega para acreditar la pérdida de valor de la vivienda del actor por las modificaciones realizadas por los demandados en su vivienda.

Es decir, que las obras realizadas por los demandados comportan un cambio en la configuración y estado exterior del edificio y con ello, la alteración de un elemento común, como es la fachada del mismo, es incuestionable, a la vista de las fotografías aportadas, ahora bien, no podemos olvidar que no se trata de un edificio dividido por pisos o locales, sino de un conjunto de ocho, sólo ocho, casas unifamiliares adosadas, que constituyen una propiedad horizontal 'tumbada', donde el juego del artículo 7 de la LPH ( 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberaŽ comunicarlo sin dilación al administrador.'), se relativiza para exigir con rigor la uniformidad, que las obras realizadas por los demandados no afecten ni a la estructura, ni a la seguridad del edificio, sólo a la configuración exterior del adosado de los demandados, y con ello, a la estética del conjunto de las ocho viviendas, -recordemos estética también alterada con las modificaciones en las fachadas de otras dos viviendas, si bien, modificaciones de menor entidad-, y sobre todo, del conjunto constituido por la vivienda de los demandados y la del actor, y que ante la falta de acreditación de cualquier otro extremo, es un problema estético más que de otro tipo.

*Alegación ex novo, en la que no vamos por ello a entrar, es la de que no se ha tenido en consideración la legislación urbanística más elemental, estando expresamente prohibida por el Decreto 8/2003, de Accesibilidad de Extremadura; en cualquier caso, en esta sede judicial lo que verdaderamente corresponde es valorar la legalidad civil, y sin perjuicio de que aquella normativa la haga valer ante las instancias administrativas correspondientes, cosa que no consta haya hecho hasta ahora.

*Hemos de compartir las afirmaciones del juzgador de instancia cuando apunta que el actor ha tenido conocimiento de la obra desde que se efectuó, hace más de nueve años, lo que supone un consentimiento tácito de la misma, sin que, de ninguna forma, acredite que, durante su realización o acabadas dichas obras, efectuara queja, reclamación o mostrara su disconformidad a los demandados, obras que presenció desde su inicio, al residir justo al lado, recordando que las instancias que presenta en el Ayuntamiento de Lobón en junio y julio de 2010 y julio de 2011, se refieren sólo a las molestias por ruidos por el cambio de ventana por puerta, y sin que sea prueba suficiente de esta oposición los documentos que, con los números 6 y 7, se acompañan a la contestación a la demanda reconvencional, que sólo acreditan una queja contra un abogado ante el Colegio de Abogados y el archivo de la misma, no constando otra reclamación que la formulada por el letrado ya designado por el burofax de 21 de abril de 2014 -véase documento número 10 de la demanda-, 8 o 9 años después de la realización de dichas obras, que no se cuestiona fueron realizadas en 2005-2006.

Si bien nuestra jurisprudencia reconoce la necesidad de consentimiento unánime de los comuneros para alterar elementos comunes del inmueble, en línea con lo dispuesto en la LPH, admite el consentimiento tácito de los mismos, derivado del transcurso pacífico de un largo período de tiempo, sin formular reclamación alguna, en línea con las exigencias de la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro; así, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha de 6 de marzo de 2013 , expresa su jurisprudencia para entender la existencia de un consentimiento tácito en el ámbito de la propiedad horizontal para la alteración de la configuración exterior del edificio, en el caso enjuiciado, la controversia se refiere a la suficiencia del consentimiento tácito para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes, y concretamente, a la posibilidad de deducir dicho consentimiento tácito de la falta de acción de la comunidad demandante durante largo tiempo, es decir, de la aquiescencia o tolerancia respecto de la situación de hecho creada y mantenida y establece la doctrina jurisprudencial sobre el uso de elementos comunes por un copropietario y el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, en los siguientes términos: el consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, no obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos, y ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad, y por ello, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento, y deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala considera que cabe deducir dicho consentimiento tácito respecto de las obras realizadas en la fachada de su vivienda por los demandados, y que tiene virtualidad impeditiva respecto del ejercicio del derecho pretendido por el actor dirigido a obtener la demolición de las obras realizadas por los demandados en la fachada de su vivienda y la reposición de la misma a su estado original, porque se aceptó desde su inicio dicha modificación, sin que durante un largo período de tiempo, de 8 a 9 años se hubiera verificado impugnación alguna, ni por el actor, ni por el resto de propietarios, comportamiento de uno y de otros que vincula a los mismos, en cuanto esa aquiescencia o tolerancia respecto de la situación de hecho creada y mantenida impide una actuación posterior dirigida a obtener la modificación de dicho estado de cosas en abierta contradicción con aquel comportamiento.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso interpuesto por don Saturnino contra la sentencia de instancia por la desestimación de la demanda por él interpuesta contra don Luis Carlos y doña Estrella .

TERCERO.-En cuanto al recurso formulado por los demandados reconvinientes don Luis Carlos y doña Estrella contra la sentencia de instancia por la desestimación de la demanda reconvencional por ellos interpuesta contra don Saturnino , se basa como motivoen error de la valoración de la prueba, afirmándose que se trata de una nave construida sin licencia de obra, anexa a la vivienda del demandado reconvencional que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, y que para acceder a la misma se ha abierto una puerta desde el interior del porche, sin solicitud, y por tanto, sin consentimiento de la comunidad de propietarios, y que supone una alteración de la configuración de las viviendas, con la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, sin perjuicio de que pueda afectar a la estabilidad del mismo, al desconocer si el forjado se ha apoyado en la pared de la vivienda de los demandados reconvencionales, debido a que no se ha tenido acceso a la misma, siendo de aplicación el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , invocando la doctrina de las obras inconsentidas.

Dando por reproducido todo lo dicho en el anterior fundamento jurídico respecto a la valoración probatoria, en primer lugar, hemos de indicar que no se concreta por el recurrente en qué ha consistido ese error en la valoración de la prueba que se denuncia, qué prueba ha sido valorada erróneamente o qué prueba no ha sido tenida en consideración por el juzgador de instancia, es más, no se intenta desvirtuar la argumentación del juzgador de instancia, y se realizan alegaciones ex novo, amen de irrelevantes y no acreditadas:

- La sentencia de instancia refiere que es un terreno anexo, no sometido al régimen de propiedad horizontal, y por lo tanto, no sujeto a su normativa, y el recurrente no dice que sea una nave que forme parte del grupo de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, sino anexa a la vivienda del demandado reconvencional que se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal.

- El recurrente, como hecho nuevo, afirma que se trata de una nave construida sin licencia de obra, cuestión introducida por primera vez vía recurso, irrelevante para lo que nos ocupa, y carece de trascendencia que la obra reúna o no las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, pues lo que importa es si la obra, amparada o no por licencia administrativa, precisa de la autorización de los demás copropietarios por afectar a la configuración arquitectónica del conjunto inmobiliario, amen de ser un extremo no acreditado.

- El recurrente afirma que para acceder a la referida cochera se ha abierto una puerta desde el interior del porche, sin solicitud, y por tanto, sin consentimiento de la comunidad de propietarios, y que supone una alteración de la configuración de las viviendas con la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, sin perjuicio de que pueda afectar a la estabilidad del mismo al desconocer si el forjado se ha apoyado en la pared de la vivienda de los demandados reconvencionales, y al respecto, hemos de indicar:

1. Cuando se afirma que para acceder a la referida cochera se ha abierto una puerta desde el interior de la porche, sin solicitud, y por tanto, sin consentimiento de la comunidad de propietarios, está yendo el recurrente contra sus propios actos, lo alegado por dicha parte al oponerse a la demanda reconvencional, plenamente aplicable aquí, esta modificación se ha producido por un consentimiento tácito de todos los propietarios, incluido él, sin que por ninguno de ellos, incluido él, se haya solicitado a los demás propietarios el consentimiento para la realización de modificaciones en elementos comunes, sin que, en ningún momento, se refiera que estemos ante una obra reciente.

2. Cuando se afirma que dicha puerta abierta para acceder a la referida cochera desde el interior del porche supone una alteración de la configuración de las viviendas, nuevamente está yendo contra sus propios actos, lo alegado por dicha parte al oponerse a la demanda reconvencional, plenamente aplicable aquí, pues, se han producido las modificaciones en varias de las viviendas, incluida la suya.

3. Cuando se afirma que esta obra ha conllevado la consiguiente pérdida de valor del conjunto del mismo, hemos de afirmar que, en ningún momento, despliega dicha parte prueba alguna acreditativa de este extremo, ni siquiera pretendió acreditar dicha afirmación a través del informe pericial aportado con su escrito de demanda reconvencional como documento número 5, y cuando se afirma 'sin perjuicio de que pueda afectar a la estabilidad del mismo al desconocer si el forjado se ha apoyado en la pared de la vivienda de los demandados reconvencionales',amen de ser una alegación ex novo, nunca antes refirió la afectación de estabilidad de las viviendas que constituyen ese conjunto, ni siquiera la de su vivienda, ni siquiera la de la vivienda de la otra parte; es decir, no solo no acredita este extremo, es que lo refiere sólo como mera posibilidad.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso interpuesto por don Luis Carlos y doña Estrella contra la sentencia de instancia por la desestimación de la demanda reconvencional por ellos interpuesta contra don Saturnino .

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la Lec , en relación con el artículo 394.1 de la Lec , respecto a las generadas por el recurso formulado por don Saturnino , procede imponerlas al mismo, y respecto a las generadas por el recurso formulado por don Luis Carlos y doña Estrella , procede imponerlas a los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO los RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco, en nombre y representación de don Saturnino , y por el procurador don Luis Perianes Carrasco, en nombre y representación de don Luis Carlos y doña Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Montijo, en fecha 27 de octubre de 2015 , en el Procedimiento Ordinario núm. 290/2014, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, respecto a las generadas por el recurso formulado por don Saturnino , a éste y respecto a las generadas por el recurso formulado por don Luis Carlos y doña Estrella , a éstos.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unir? certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.