Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 565/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100008

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:91

Núm. Roj: SAP IB 91/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00018/2016
S E N T E N C I A nº 18
En Palma de Mallorca, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 714/14, Rollo de Sala número
565/15, entre partes, de una como demandado apelante DON Millán , representado por el Procurador de
los Tribunales DOÑA MARIA COSTA RIBAS y asistido del Letrado DON ANDREA ESCANDELL LEAL y, de
otra, como demandante apelado DON Roque , representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN
BALAGUER BISELLACH y asistido del Letrado DON FEDERCIO MOROTE PONS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 10 de junio de 2015 se dictó Sentencia , aclarada por Auto de fecha 31 de julio de 2015, cuyo Fallo es el tenor literal siguiente: '1.- Se estima la demanda interpuesta por D. Roque , contra D. Millán .

2.- Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 3.327'50- euros.

3.- Con condena en costas a la parte demanda'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.327,50.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento, alegando a tal fin que fue contratado por el demandado para obtener asesoramiento laboral en relación con su despido; que atendiendo a dicho encargo, interpuso una solicitud de trámite de conciliación ante el TAMIB, en cuyo acto se declaró improcedente su despedido y el derecho al cobró de la cantidad de 34.287,45.- euros, en concepto de despido improcedente; y que en pago de dichos servicios profesionales, el demandado le adeuda la suma reclamada.

A dicha pretensión se opuso el demandado, por entender que los honorarios resultan abusivos y desproporcionados atendiendo al trabajo efectivamente realizado, entendiendo que debe quedar fijados en la suma de 400.- euros.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada insistiendo que al no fijarse entre las partes un precio cierto, ni ser previamente informado de los honorarios que cobraría por sus servicios, atendiendo al trabajo efectivamente realizado por la actora, la suma reclamada resulta claramente desproporcionada y abusiva, debiendo quedar fijada en la cantidad de 400.- euros.

La parte actora se ha opuesto al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La adecuada resolución de los motivos de impugnación pasa por dejar sentado que en el caso no ha sido cuestionada la efectiva realización del encargo realizado y lo favorable su resultado para el demandado, de manera que la cuestión se centra únicamente en determinar la bondad de la cuantificación de los honorarios que se reclaman por los servicios prestados.

Al respecto recordar que, aunque referido a los honorarios de letrado, la jurisprudencia ha reiterado que encajan en el artículo 1.544 del Código Civil , aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

En tal sentido la STS de 18 de diciembre de 2013 , con cita a otras anteriores, refiere en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 C) constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación - cliente -y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 Cc ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente el dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos.

De ello se colige que ante la ausencia de pacto sobre los honorarios a percibir, como acontece en el caso, no es admisible que el profesional fije unilateralmente el precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, estando los Tribunales obligados a examinar, el grado de intervención, su utilidad para la parte y todos cuantos otros datos conduzcan a ponderar el precio, atendiendo a criterios de equidad, pero sin que ello faculte para considerar que la mera falta de presupuesto o de concierto previo de un precio, determine sin más la gratuidad de los servicios, cuando los mismo pueden valorarse objetivamente, atendiendo no a meros criterios subjetivos del minutante, sino mediante referencia a normas colegiales y de ponderación a que antes se hizo mención.

En el caso, la reclamación que se efectúa por la actora está por debajo de lo que como norma orientadora se establece a propósito de la concreta intervención profesional que llevó a cabo, por el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Valencia (folios 54 y ss, el 10% del acuerdo obtenido, con un mínimo de 289,07.- euros), siendo que prácticamente se ajusta a la tabla de honorarios de asesoramiento jurídico y sindical de CCOO, que se aportó como prueba por el propio demandado (folios 81 y ss, el 8% sobre cantidad, con un mínimo de 240.- euros), de manera que atendiendo a los únicos criterios orientadores que han sido traídos al proceso, y tomando igualmente en consideración que fue el demandado quien libremente decidió acudir al asesoramiento del actor, frente a los del sindicato, contactando telefónicamente con él, entrevistándose con el mismo en su despacho, encomendándole la redacción de la papeleta de conciliación y que le acompañara a dicho acto, no puede ahora cuestionarse la sencillez de su trabajo, una vez que ha surtido el efecto que con el encargo se prendía, sobre la única base de que su intervención no era preceptiva.



TERCERO.- Por los motivos expuestos, no se consideran desproporcionados los honorarios facturados, y en consecuencia, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA COSTA RIBAS, en representación de DON Millán , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca , en los autos de Juicio Verbal número 714/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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