Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 622/2014 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100029

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1603

Núm. Roj: SAP B 1603/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 622/2014- A
Procedimiento ordinario Nº 1503/2012
Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8)
S E N T E N C I A NÚM. 18/2016
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1503/12, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6
Sabadell (ant.CI-8), a instancia de ACOLCHADOS ROJAS S.L. contra ACOLCHADOS JOAPALTEX S.L.; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
ACOLCHADOS JOAPALTEX S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de marzo de 2014 , por
el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por ACOLCHADOS ROJAS contra ACOLCHADOS JOAPALTEX SL, CONDENANDO a la demandada a los siguientes pronunciamientos: Se declara la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 2 de enero de 2008 y relativo a la maquinaria objeto de cesión.

CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 29.970,20 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda más aquellas rentas que se devenguen desde la fecha de octubre de 2012 hasta la efectiva devolución a razón de 1.333,24 euros mensuales, con los correspondientes intereses desde su devengo.

CONDENO a la demandada a la restitución de toda la maquinaria objeto de la presente demanda.

Condeno en costas a la demandada.

Se absuelve a la actora de los pedimentos realizados en su contra en demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ACOLCHADOS JOAPALTEX S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Sabadell , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1503 /2012 estima en su totalidad la demanda interpuesta por ACOLCHADOS ROJAS SL contra ACOLCHADOS JOAPALTEX SL , declarando la resolución del contrato suscrito por las partes el 2 de enero de 2008 relativo a la maquinaria objeto de cesión , condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 29.970,20 EUR mas los intereses legales desde la interpelación judicial además de las rentas que se devenguen desde octubre de 2012 hasta su efectiva devolución a razón de 1.333, 24 EUR mensuales con los intereses correspondientes desde su devengo ; igualmente la demandada era condenada a la restitución de la maquinaria objeto de contrato y al abono de las costas acusadas . De otro lado , se desestimaba la reconvención planteada de contrario , absolviendo a la actora de los pedimentos de la misma .

Frente a aquella se alza ACOLCHADOS JOAPALTEX SL , al considerar que, de la prueba aportada en autos , se justificaba la existencia de un contrato complejo que incluía , de un lado el arrendamiento de maquinaria industrial , de otro , el traspaso de la cartera de clientes y finalmente la opción de compra de la maquinaria arrendada . Sobre esta base considera que la resolución acordada debería incluir la devolución de la cartera de clientes y el retorno del precio de 24.040 EUR percibidos por la actora ; de otro lado cuestiona la valoración de la maquinaria objeto de contrato , considerando que su valor real es de 45.540 EUR y que no puede ser considerado el establecido contractualmente por la oscuridad y dificultad interpretativa de la clausula que lo contiene . De otro lado considera que ejercitada la opción de copra , valorados los bienes en el modo expresado y justificada la entrega de 37.462,90 EUR , debería el recurrente únicamente abonar la suma de 8.077,10 EUR . Finalmente considera que la cantidad establecida en concepto de alquiler de la maquinaria era de 1.101,85 EUR , que no sufriría ningún tipo de incremento durante la duración del contrato , oponiéndose a la adición de la cantidad correspondiente al IVA . Evacuado el oportuno traslado , la representación procesal de ACOLCHADOS ROJAS SL se opuso a aquel , interesando la plena confirmación de la resolución de instancia .



SEGUNDO.- En relación con el contenido del recurso planteado por la representación de la demandada , el mismo se asienta en dos puntos fundamentales , uno , referido a la naturaleza compleja del contrato suscrito entre las partes y , el segundo , la oscuridad y dificultad interpretativa que resulta de su redacción , efectuada por parte de la actora . Comenzando por este ultimo aserto , no apreciamos la confusión que expresa el recurrente en el redactado del contrato suscrito entre las partes , perfectamente disociado en el mismo modo que efectúa el recurrente . Asi y en relación con las obligaciones establecidas , de un lado el arrendamiento de la maquinaria descrita de modo individualizado por el precio allí establecido que ha resultado impagado desde noviembre de 2010 y hasta septiembre de 2012 , mensualidad anterior a la interposición de la demanda .

No caben dudas sobre el contenido de la obligación ni sobre su flagrante incumplimiento por parte de la demandada . De otro lado , la opción de compra , hemos de entenderla ejecutada en el tiempo prevenido entre las partes mas de manera que se aparta de lo estipulado entre ellas . Los términos de la opción resultan igualmente meridanamente definidos entre las partes , siendo el precio de esta de 134.960 EUR y no los 45.540 EUR que pretende el recurrente .

Cualquiera que sea el sentido que otorguemos a la opción de compra , bien como promesa de venta , según sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 , según la cual ' la opción de compra constituye esencialmente un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor de modo que es el optante el que adquiere únicamente la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento de la venta proyectada y es ese consentimiento del optante el decisivo para que el contrato quede perfeccionado, si bien sujeto al plazo de ejercicio pactado de modo que, transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho'; bien como el precontrato unilateral que menciona la sentencia de 17 de junio de 2008 ; por el cual ' sólo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato y la otra tiene derecho a exigírselo, como ocurre en el contrato de opción de compra. En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada' . Su naturaleza incorpora el convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones .

Asi resultan ser sus elementos principales: a) la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa.

b) la determinación del objeto.

c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.

En el supuesto que nos ocupa , de los elementos expresados resulta incumplido el correspondiente al precio , que pretende alterarse unilateralmente fundándose en una circunstancia , el simple transcurso del tiempo ; ya atendidas por las partes en su momento . No podemos obviar que ambas partes resultan ser profesionales del mismo sector y que seguramente ya debieron considerar dicha cuestión tanto a la hora de señalar el precio de la opción como el correspondiente al arrendamiento de la maquinaria . En cualquier caso esta fuera de toda duda que la opción de compra solo tendría eficacia si lo fuera por la suma concertada entre las partes y no sobre la pretendida por el ahora recurrente . La consecuencia no puede ser otra que la ratificación de la resolución de instancia en relación con la pretensión efectuada en este sentido .



TERCERO.- Plantea la recurrente igualmente las consecuencias que ha de tener la resolución del contrato sobre el traspaso de la cartera de clientes efectuada en el mismo documento por el precio de 24.040 EUR ; comprobado el contenido de los autos , ninguna pretensión de resolución se ha dado sobre este concreto contenido perfectamente autónomo del antes examinado y , en consecuencia , ninguna consideración cabe efectuar sobre el mismo . De otro lado , la alegación de pluspetición que efectúa el recurrente se hace en la consideración que el precio establecido por el arrendamiento se pactó sin incremento de ninguna clase , en la suma de 1.101,85 EUR . Comprobamos como las mensualidades posteriores a septiembre de 2012 se concretan en 1.333,18 EUR como consecuencia de la aplicación del IVA correspondiente que, con anterioridad alcanzaba la suma de 1.300,18 EUR mensuales . No podemos apreciar pluspetición ni incumplimiento de los términos establecidos entre las partes por la aplicación del tipo de IVA correspondiente a cada periodo, con lo que dicho motivo igualmente será desestimado .



CUARTO. - En cuanto a las costas causadas en esta alzada y considerado el contenido de los Arts.

394 y 398 LEC , estas serán impuestas a la recurrente .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACOLCHADOS JOAPALTEX SL contra la sentencia 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Sabadell , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1503 /2012 , de los que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al recurrente .

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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