Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 99/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 99/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 210/2007

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 2 de febrero 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 18/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 99/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 210/2007, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Darío Y JOSE MANUEL BOUZA VAZQUEZ S.L., representados por la Procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE; como APELADOS: DOÑA Eufrasia Y DON Genaro , representados por la Procuradora Sra. SOUTO FERNANDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Eufrasia y D. Genaro representados por el procurador, Sr. García Brandariz, frente a D. Darío y la entidad José Manuel Bouza Váquez S. L., representados por el procurador Sr. Vázquez Sánchez y se CONDENA a los demandados a abonar las siguientes cantidades:

A)La entidad José Manuel Bouza S.L. deberá abonar a D. Genaro la cantidad de 15.964,36 euros, cantidad correspondiente a las 34 mensualidades reclamadas.

B) D. Darío deberá abonar a D. Genaro la cantidad de 7.983,54 euros, cantidad correspondiente a las 34 mensualidades reclamadas.

C) D. Darío deberá abonar a Dña. Eufrasia la cantidad de 7.978,78 euros, cantidad correspondiente a las 34 mensualidades reclamadas.

Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

2) Se DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por D. Darío y la entidad José Manuel Bouza Vázquez S.L., representados por el procurador Sr. Vázquez Sánchez frente a Dña. Eufrasia y D. Genaro representados por el procurador, Sr. García Brandariz.

Se condena a todas las costas causadas a los demandados y reconvinientes : D. Darío y la entidad José Manuel Bouza Vázquez S. L. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Darío Y JOSE MANUEL BOUZA VAZQUEZ SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se reclama la parte impagada del precio de la compraventa de determinadas participaciones sociales, reitera su oposición a la ampliación de la demanda formulada por la parte actora en la audiencia previa al juicio al considerarla extemporánea, en cuanto supone una acumulación de acciones que altera el petitum de la demanda y vulnera el momento preclusivo que marca el art. 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose denunciado la infracción cometida en el mismo acto de la audiencia previa y recurrido en reposición la resolución que admitió dicha ampliación, y formulado protesta contra la desestimación del recurso, a diferencia de la admisión de los documentos presentados por la parte actora en el mismo acto, que no fue recurrida por la demandada, por lo que no cabe impugnar su admisión en la presente instancia ( art. 285.2 LEC ).

Tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ), así como de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones con anterioridad a la contestación a la demanda, prevista en el art. 401 de la LEC . En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia.

El art. 426 de la LEC , de acuerdo con esa finalidad definitoria del objeto del proceso que tiene la audiencia previa al juicio ( art. 428 LEC ), contempla la posibilidad de introducir en este acto modificaciones en las alegaciones de sus escritos, a través de las alegaciones complementarias y aclaratorias de las previamente formuladas, sin alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de sus pretensiones. También autoriza a las partes a variar en este acto sus pretensiones iniciales, mediante rectificaciones limitadas a corregir extremos secundarios de las mismas, sin alterarlas, y a añadir peticiones accesorias o complementarias de las deducidas en sus escritos, quedando, sólo en este caso, sometida su admisibilidad a la conformidad de la parte contraria o a que su planteamiento no impida a ésta ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Esta disposición no constituye, pues, una verdadera excepción a la prohibición de la 'mutatio libelli', recogida en el art. 412.1 de la LEC , que impide alterar el objeto del proceso establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención. Además, la facultad de formular alegaciones complementarias, a la que también se refiere el art. 412.2 de la LEC , ha de interpretarse restrictivamente y en armonía con este precepto. Entendida así, la audiencia previa no permite modificar esencialmente la 'causa petendi' o el objeto del procedimiento determinado en los escritos de alegaciones de las partes, sino que cumple una función estrictamente delimitadora y aclaratoria, que persigue definir en sus precisos términos el objeto procesal, sobre el que debe recaer el debate y la actividad probatoria a desarrollar en el juicio, que ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art. 428 LEC ).

En concreto, las alegaciones complementarias no permiten alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de los iniciales escritos de alegaciones, y deben guardar 'relación con lo expuesto de contrario' (art. 426.1), de manera que no son procedentes cuando no hay oposición del demandado o éste se limita a negar los hechos de la demanda. Se trata de alegatos dirigidos a completar o reforzar los argumentos previamente formulados y a desvirtuar los de la parte contraria, siempre en relación con lo expuesto por ésta, sin que admitan réplica posterior. Por ello, debe rechazarse la posibilidad de utilizar las alegaciones complementarias para introducir una nueva causa de pedir que pudo ser alegada en la demanda, al constituir una alteración sustancial de sus fundamentos. En cuanto a las peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en los escritos de alegaciones, su admisibilidad, en la medida en que conlleva una cierta ampliación de lo pedido en los mismos, se condiciona a la conformidad de la parte contraria o, si ésta se opusiere, a que el tribunal admita la adición por entender que su planteamiento en la audiencia no impide a esta parte ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art. 426.3).

En el presente caso, es evidente que la ampliación de la demanda formulada por la parte actora en la audiencia previa, consistente en reclamar el pago de las mensualidades, en las que se fraccionó y aplazó el pago del precio de la compraventa litigiosa, vencidas con posterioridad a la demanda, se ajusta a lo prevenido en el citado art. 426, al tener una finalidad esencialmente complementaria de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, en lo que concierne al definitivo alcance y actualización cuantitativa de la deuda reclamada, de modo que su formulación en dicho acto no constituye una acumulación de acciones ni altera sustancialmente los fundamentos de la pretensión deducida en la demanda, sino que guarda perfecta relación con lo expuesto y pedido en este escrito, siendo así que en la propia demanda se hace expresa mención a que quedan pendientes de reclamar seis mensualidades más que no han vencido, que son precisamente las afectadas por la posterior ampliación, de modo que, lejos de vulnerarse el momento preclusivo que establece el art. 401 de la LEC o el previsto con carácter general para el trámite de alegaciones, como aduce la apelante, la ampliación de demanda impugnada se atienen a la función estrictamente delimitadora para definir en sus precisos términos el objeto del proceso que cumple la audiencia previa, de acuerdo con la interpretación expuesta. Por ello, el motivo de apelación merece ser desestimado.

SEGUNDO.-El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que se reclama el pago de la parte debida del precio de la compraventa de determinadas participaciones sociales de la entidad Alquileres América, S. L, vendidas por los actores a los demandados, celebrada entre las partes el 5 de julio de 2002, es el error en la valoración de la prueba al no apreciar la resolución apelada los pagos que se dicen realizados por los ahora apelantes para extinguir la deuda, sin que sean objeto de controversia la existencia de la compraventa de dichas participaciones ni el precio convenido y la forma establecida para su abono. Pero lo cierto es que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, que reiteran los que ya fueron alegados en la contestación a la demanda, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada. Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, la prueba practicada en autos permite reconocer un fundamento razonable a la demanda y a las conclusiones desestimatorias de la oposición de la ahora recurrente que sienta la sentencia impugnada.

Ejercitada en la demanda la acción de cumplimiento de la prestación derivada de un contrato de compraventa, consistente en el pago del precio de las participaciones sociales vendidas por los actores a los demandados, de conformidad con las normas generales que regulan esta clase de obligaciones, en relación con los arts. 1445 y ss. del Código Civil , mientras a la parte actora apelante incumbe, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la existencia de la relación contractual que fundamenta la demanda así como la entrega a la demandada del objeto vendido, es a esta parte a la que le corresponde probar, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , los hechos impeditivos o extintivos de la obligación surgida del contrato para el comprador ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), que no es otra que el pago del precio de dichas participaciones, de manera que es a los compradores demandados y ahora apelantes a los que incumbe la carga de probar este pago y no al vendedor la carga de demostrar su incumplimiento ( SS TS 19 noviembre 1990 , 7 mayo 1991 , 4 mayo 2000 y 15 diciembre 2004 ).

De acuerdo con la acertada valoración probatoria de la sentencia apelada, debemos concluir que el abono de 13.824 euros, realizado por la entidad demandada en concepto de 'entrega a cuenta del 33% del capital social de Alquileres América, S. L.', no puede imputarse al pago de la deuda reclamada, ya que, siendo la fecha de esta entrega el 14 de junio de 2002 y habiéndose formalizado la compraventa en escritura pública de 5 de julio de 2002, en la que se declara recibida por los vendedores la cantidad de 24.040,48 euros y que el resto del precio se pagará en 64 mensualidades de 469,54 euros cada una, es evidente que aquella cantidad, al ser su entrega anterior al contrato, ha de entenderse comprendida en la suma que se reconoce ya abonada y recibida en la escritura de compraventa y no a la deuda pendiente de pagar.

Respecto a las cantidades que dice haber abonado el codemandado y que pretende justificar con los recibos y efectos, por importe de 900 euros cada uno, acompañados a la contestación a la demanda, no pueden imputarse al pago de la deuda reclamada, por cuanto su importe total no supera la suma que la propia demanda reconoce como satisfecha con posterioridad a la escritura de compraventa, y que por eso no es objeto de la pretensión actora.

En cuanto a la cantidad de 16.200 euros que los demandados dicen haber entregado a los actores el 18 de febrero de 2003, tampoco cabe imputarla al pago de la obligación litigiosa, pues, como bien aprecia la sentencia recurrida, no se acredita la finalidad de este pago ni que el mismo hubiera sido efectuado por los deudores, toda vez que en el cheque al portador aportado para probar este hecho aparece emitido por la entidad 'Alquileres Betanzos, S. L.' Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso interpuesto por los demandados, también basado en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda reconvencional formulada por los ahora apelantes, en la que pretenden el pago por los actores de la parte que les corresponde en la deuda contraída por la entidad Alquileres Betanzos, S. L con Caixa Galicia en virtud de una póliza de crédito en cuenta corriente concertada con esta entidad, al haber abonado los reconvinientes el saldo resultante al vencimiento del término pactado.

Pese a las alegaciones del recurso, no cabe estimar la pretensión reconvencional, puesto que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, si bien consta en autos una certificación de la entidad acreedora que acredita el abono por los ahora apelantes de determinadas cantidades en una cuenta corriente de crédito abierta en Caixa Galicia, lo cierto es que la titular de esta cuenta es la entidad Alquileres Betanzos, S. L., de la que son socios los litigantes, de manera que el pago no fue realizado a favor de los reconvenidos sino de esta sociedad mercantil, que tiene personalidad jurídica propia en independiente de sus socios y frente a la cual pueden ejercitarse las oportunas acciones para el reintegro de lo satisfecho, además de no coincidir exactamente el número de la cuenta en la que se efectuaron dichos abonos con el de aquella que figura en la póliza de crédito en la que aparecen los litigantes como fiadores solidarios, por lo que no está justificada la reclamación, ya se fundamente en la solidaridad entre codeudores o en una acción de reembolso ( arts. 1145 y 1158 CC ). Procede, pues, desestimar el motivo de recurso.

CUARTO.-El último motivo del recurso de apelación interpuesto pretende que no se le impongan a los demandados el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, al considerar que la demanda se ha estimado parcialmente, por lo que procede aplicar el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de los demandados, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada. Al margen de esta norma general, en aquellos casos en los que la estimación parcial de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a una verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de 'cuasi vencimiento', como fundamento de la condena en costas, en virtud del criterio objetivo reconocido en el art. 394.1 de la LEC (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 , 21 febrero 2008 y 20 abril 2011 ), siempre que la estimación parcial de la demanda, además de acoger los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea escasa en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada.

En este caso, la estimación de la demanda es cuando menos de carácter sustancial, al acoger el fallo apelado los pedimentos principales de la demanda, relativos al pago de las cantidades debidas a los actores, con los intereses correspondientes, afectando la única diferencia con lo solicitado a una cuestión meramente accesoria como es la relativa al momento en que se devengan dichos intereses, ya que la demanda interesa su abono desde el momento del impago del principal adeudado y la sentencia los concede desde la presentación de la demanda, por lo que, en definitiva, debemos considerar que la demanda ha sido íntegramente estimada con total vencimiento de los demandados, que han visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, fundamentada en el pago de la deuda, de lo que se deriva la procedencia de aplicar en materia de costas el art. 394.1 de la LEC . En consecuencia por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Darío Y JOSE MANUEL BOUZA VAZUQEZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, en los autos núm. 210/2007, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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