Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 280/2015 de 09 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100055
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:55
Encabezamiento
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 280/2015.
Juicio Ordinario nº 357/2013.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga.
Dª. María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 18/2016
En Cuenca, a 9 de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 280/2015, los autos de Juicio Ordinario nº 357/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, iniciados por Dª. Luisa , representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo González Sánchez, ostentando su representación en la presente alzada el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández, y dirigida por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, contra D. Tomás , representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Contreras y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, en ejercicio de acciones acumuladas, en concreto reivindicatoria y negatoria de servidumbre de paso, habiéndose fijado la cuantía del pleito en 6.200 €, (al entenderse que se trata de la suma del valor de la porción de la finca objeto de la acción reivindicatoria más el coste de la constitución de la servidumbre con arreglo al artículo 564 del Código Civil ), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 30 de Diciembre de dos mil catorce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.-Que la representación procesal de Dª. Luisa presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Tomás .
Se sostenía en tal demanda, en síntesis:
-que el Sr. Tomás había vallado una finca de su propiedad y que, con ello, había ocupado indebidamente 46,20 m² de la finca de la actora, (tal ocupación es la que viene a reflejarse en la fotografía inferior de la página 7 del informe pericial del Sr. Luis Pedro ; folio 47 de las actuaciones);
-y que, además, el demandado había abierto dos puertas de acceso a su propia parcela, (puertas que son las que se reseñan en la fotografía obrante a la página 3 del informe pericial del Sr. Luis Pedro ; folio 43 de las actuaciones), ocupando 41,16 m² del terreno de la demandante; habiendo colocado también el Sr. Tomás una marquesina, (que se aprecia en la fotografía inferior de la página 4 del informe pericial del Sr. Luis Pedro ; folio 44 de las actuaciones),que invade la propiedad de la actora en otros 2 m²; resultando que con esta situación, (puertas de acceso y marquesina), se había visto agravada la servidumbre de paso que soporta la finca de la demandante.
La representación procesal de D. Tomás se opuso la demanda; interesando su íntegra desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Sentencia, el 30.12.2014 , en cuyo Fallo se decidió lo siguiente:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta y se declara la prioridad del título dominical de Dª. Luisa frente a la posesión del demandado de las zonas ocupadas por éste siendo propiedad de Dª. Luisa , mediante la construcción del vallado perimetral de la finca, según informe pericial acompañado como documento nº 6 de la demanda, y se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión en el lindero norte de la finca del demandado, con extensión de 46,20 metros cuadrados, libre, pacífica y vacua a la actora, procediendo a la retirada del vallado de zona ocupada o al retranqueo del mismo en los términos descritos en el informe pericial aportado por la parte; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tal decisión de la Juzgadora a quo vino a responder, en esencia, a lo siguiente:
-por un lado, entendía que concurrían todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria con respecto a la ocupación por el demandado de 46,20 m² de la propiedad de la actora;
-y, por otro lado, estimaba que respecto de las cuestiones planteadas con relación a las dos puertas de acceso y marquesina concurría una falta de litisconsorcio pasivo necesario, (pues la zona reclamada era también detentada por el Ayuntamiento), razón por la cual no entraba a examinar sobre ese particular el fondo del asunto.
Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Tomás se interpuso recurso de apelación.
En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba la estimación del recurso; con revocación de la Sentencia de primera instancia y desestimación íntegra de la demanda.
Dicho recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:
.Se indica que se plantea una cuestión estrictamente jurídica en virtud de los títulos de propiedad confrontados y se manifiesta que no concurren los requisitos de la acción reivindicatoria.
Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Luisa presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte contraria.
Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 280/2015). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el 09.02.2016.
Fundamentos
Primero.-Parece conveniente realizar las siguientes precisiones:
1. La Juzgadora a quo ha dejado imprejuzgadas las cuestiones que se plantearon con relación a las dos puertas de acceso y marquesina, (por falta de litisconsorcio pasivo necesario), y tal decisión ha sido consentida por los litigantes; razón por la cual esta Sala no puede entrar en el examen de dichos extremos.
2. La parte apelante hace constar en su recurso, (en concreto en la página 12 del mismo; véase el folio 205 de las actuaciones), que '...En este contexto se incardina el objeto de la reivindicación que son únicamente 46 metros cuadrados con 20 centímetros en el lindero norte de la finca del demandado. Pero de la que se deriva establecer una especie de sendero o franja de terreno entre la finca matriz (cuyos propietarios no han sido demandados), y la finca segregada cuya propiedad se transmitió al Sr. Tomás ...'; por lo que pudiera pensarse que con la expresión '...cuyos propietarios no han sido demandados...' está invocando una falta de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a los dueños de la finca matriz.
Pues bien, el hipotético alegato de tal excepción, (que incluso podría ser apreciada de oficio), debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-se viene estableciendo por los Tribunales que en las acciones reivindicatorias no se da el litisconsorcio pasivo necesario; que lo impide la caracterización de la acción y sus requisitos específicos de legitimación material, entre propietario no poseedor contra poseedor no propietario, agregándose que los poseedores anteriores nada tienen que devolver al propietario que reivindica su propiedad y exige la entrega, cosa que únicamente puede hacerse contra el que posee actualmente con título aparente y de inferior categoría, o sin título valido, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en Sentencia de 22.05.2001, recurso 58/1999 , cuyo criterio compartimos), siendo cosa distinta del litisconsorcio una hipotética llamada en garantía para evicción, (de los artículos 1.480 y 1.481 del Código Civil ; siempre que se haya cumplido el trámite del artículo 1.482 del mismo Texto Legal ), y es cosa distinta porque, (como también señala la ya referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid), tal llamada es un supuesto de intervención de tercero en intervención adhesiva simple, a título de coadyuvante por un interés propio, aunque en parte concurrente con el del demandado que lo llama, cuestión que en cualquier caso tenía que haber sido propuesta en la primera instancia por el demandado, (y no consta que lo hiciera), razón por la cual tal hipotética llamada sería ahora inatendible.
3. La parte apelante viene a indicar que, en el presente caso, se necesita el previo deslinde de las fincas para alcanzarse la completa identificación del inmueble de la demandante.
Tal alegato también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 12.09.2012, recurso 383/2012 , en consonancia con la postura que vienen manteniendo los Tribunales, cuyo criterio nosotros compartimos, establece, (al final del segundo de sus fundamentos de derecho), lo siguiente:
".......En definitiva, no existe en este supuesto confusión ni indefinición de linderos en la descripción de las fincas, sino que la controversia suscitada en el juicio se constriñe a una discusión sobre la propiedad de una concreta superficie de terreno, y, en este caso, la utilización de la acción de deslinde......sería inadecuada, por inhábil para dirimir la cuestión litigiosa suscitada, como ya tuvo la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo (en un asunto de doble inmatriculación de fincas que, si bien no resulta coincidente, sí es extrapolable al de autos) cuando, en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.980 , vino a señalar que la acción de deslinde no permite su acogida cuando lo pretendido sea tratar de resolver cuestiones controvertidas sobre la propiedad de los predios. Y decimos que no existe confusión de linderos porque la parte...esgrime un título auténtico de dominio, inscrito en el Registro de la Propiedad, donde se delimita su finca por todos sus puntos, límites o frentes, por lo que no existe confusión ni indefinición posible; luego, si la parte actora entiende que la parte demandada ha invadido o perturbado su derecho de propiedad, hasta el extremo de que debe ser restituido, repuesto y reintegrado en parte de su finca, no subyace un conflicto de delimitación de predios, sino de protección del dominio ante quien lo discute o físicamente se arroga su titularidad o ante quien lo perturba o invade, para lo cual la acción adecuada no es la de deslinde, sino la reivindicatoria......";
-pues bien, en el caso que examinamos la parte demandante esgrime un título auténtico de dominio en el que se delimita su finca por todos sus puntos, (véanse los folios 24 a 29 de las actuaciones), y lo mismo viene suceder con respecto a la parte demandada, (y ello a la vista, por ejemplo, de los folios 33 a 37 de los autos), razón por la cual, y con arreglo a la doctrina que acaba de exponerse, no existe confusión ni indefinición posible. Por tanto, y reiterando la doctrina expuesta, si la parte actora entiende que la parte demandada ha invadido o perturbado su derecho de propiedad, (hasta el extremo de tener que ser restituido), la acción adecuada no es la de deslinde, (de ahí que no se necesite, como antes se dijo, el previo deslinde).
Segundo.-Sentado todo lo anterior, debe señalarse lo siguiente:
1. Lo realmente determinante a los efectos del pleito que nos ocupa es que se acredite que el espacio de terreno que se reivindica se halla ínsito en la finca de la parte demandante, (pues la Sentencia de esta Audiencia Provincial, por ejemplo, de 09.06.2010, recurso 44/2010, ya establece que '...esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que en el marco de las acciones reivindicatorias,..., es llano que el título de dominio de la finca propiedad de los actores, no alcanza para acreditar la propiedad sobre cualquier espacio de terreno,siendo preciso probar cumplidamente en estos supuestos que éste se halla ínsito en aquél...'; agregando la Sentencia de esta misma Sala de 20.02.2009, recurso 107/2008 , que lo que debe acreditarse es '...que las superficies reivindicadas pertenezcan a la actora, esto es, que se encuentren integradas en el título de dominio del actor...').
2. Ya se viene indicando por los Tribunales, (por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 08.07.2008, recurso 342/2007 , cuyo criterio compartimos), que el triunfo de las acciones de dominio no viene determinado por el título del demandado sino por la efectividad y suficiencia del título del que reclama para sí el bien.
3. Y llegados a este punto, debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿tiene efectividad y suficiencia el título de la actora sobre los 46,20 m² reclamados y concedidos en la primera instancia?, (metros que vienen a plasmarse en el espacio de terreno marcado en rojo en la fotografía inferior de la página 7 del informe del Sr. Luis Pedro ; folio 47 de las actuaciones).
Entendemos que la respuesta debe ser positiva; y lo debe ser por lo siguiente:
A. Si bien es cierto que en el título en el que se dividió materialmente la única finca originaria, (siendo a partir de dicha división material cuando se comenzó a transmitir ya específicamente el denominado lote 2 a sucesivos adquirentes), no se expresa con palabras la existencia de una franja de terreno que comunicara las tierras del lote nº 1 que correspondió a la actora, (véanse los folios 24 a 28 de las actuaciones), franja que, para una mayor claridad de la cuestión, vendría a ser la marcada en rojo en la página 6 del informe pericial del Sr. Luis Pedro , (folio 46 de las actuaciones), no es menos cierto que a dicho título se acompañó un plano, (véase el folio 29 de las actuaciones), en el que sí existe una franja de terreno que comunica las tierras del lote nº 1 que correspondió a la demandante.
B. Por tanto, y a la vista de lo que acaba de exponerse, parece claro que las palabras utilizadas en aquel título eran totalmente contrarias al plano.
C. Y ante tal divergencia, (entre las palabras y el plano), ¿qué debe prevalecer?.
Consideramos que debe prevalecer el plano; ya que estimamos que ese plano vino a plasmar de manera manifiesta la verdadera intención de los entonces contratantes, -en cuanto que el mismo venía a ser un reflejo gráfico, exacto y detallado de la total y real situación en la que quedaba el terreno-, y para ese caso, (divergencia entre las palabras y la verdadera intención), el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código Civil indica que debe prevalecer la intención evidente de los contratantes, (en nuestro caso el plano).
Por tanto, concurriendo todos los elementos de la acción reivindicatoria sobre los ya citados 46,20 m², (justificación del derecho de propiedad por parte de la actora, -en base al documento obrante a los folios 24 a 29 de las actuaciones-, perfecta identificación de la finca, -en base a ese mismo documento-, y ausencia de título válido en el demandado que justifique su posesión, -ya que en definitiva su propiedad viene a derivar del inicial lote 2 y en ese lote 2 no se incluía la ya referida franja de terreno-), el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad.
Tercero.-La desestimación íntegra del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, ( art. 398.1 de la L.E.Civil ), y, por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la misma parte para apelar, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .), depósito al que se le dará el destino legal
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en fecha 30 de Diciembre de dos mil catorce , en el Juicio Ordinario nº 357/2013, del que dimana el Rollo de Apelación nº 280/2015, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
