Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 570/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 570/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 639/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Blanes
SENTENCIA Nº 18/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, tres de febrero de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 570/2015, en el que ha sido parte apelante la entidad BANKIA, S.A., representada esta por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; y como parte apelada Dª. Julia y D. Pedro Francisco , representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigida por el Letrado D. PERE LÓPEZ DE COCA ARMENGAU.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 639/2014, seguidos a instancias de Dª. Julia y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOER RIERA y bajo la dirección del Letrado D. PERE LÓPEZ DE COCA ARMENGAU, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. SILVIA GUTIÉRREZ VALLESPÍN, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolors Soler Riera, en representación de DON Pedro Francisco Y DOÑA Julia . contra la entidad BANKIA, S.A que ha sido representada por el Procurador de los Tribunales, Don Ricardo de la Santa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de depósito o administración de valores y sucesivas ordenes de compra de suscripción de obligaciones subordinadas y el contrato de canje por error en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 82.719,99? en concepto del principal, con sus intereses legales desde la fecha de formalización del contrato pero deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada.
Asimismo, deberá devolver las acciones entregadas en el canje; y con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 30/6/15 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-Antecedentes a considerar.-
D. Pedro Francisco y Dª Julia , interpusieron demanda en ejercicio de acción de nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de la 10ª emisión de Bancaja (hoy Bankia) de 6 de mayo 2009, suscritos por las partes con la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas. Se pedía la condena a Bankia al abono de 82.719,99 ? mas intereses legales.
La entidad bancaria se opuso a la meritada demanda alegando la caducidad de la acción ejercitada, la no concurrencia de los requisitos para ser declarada la nulidad solicitada y la obligación de los actores de abonar (en el caso de ser estimada su pretensión de nulidad) de las sumas recibidas en concepto de rendimientos con mas los 92.510 títulos de acciones de Bankia.
Los demandantes (empresario y mujer dedicada a sus labores del hogar), en el mes de Abril de 2009, aceptaron la propuesta del personal de la Caja demandada, de adquirir lo que se les presentó como un depósito a plazo fijo de disposición inmediata, de fácil venta y disposición monetaria. Por ello accedieron a contratar 'Obligaciones Subordinadas de la 10ª emisión' por un importe de 80.000?, en fecha 6 Mayo 2009 y otros 59.000? el 8 Junio 2009.
La Sentencia impugnada estima la demanda en su totalidad y desestima las excepciones alegadas por la entidad bancaria.
El recurso se sustenta en dos motivos, a) Efectos de la conversión de participaciones en acciones del banco, y b) Errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no considerar procedente fijar intereses a los rendimientos de la actora que debe devolver como consecuencia de la declaración de nulidad.
La sentencia estimó que hubo un incumplimiento contractual por parte de Bankia de las obligaciones de información sobre las características del producto y sus riesgos, constituyendo ello una obligación legal y contractual, al tratarse de productos financieros complejos y sin cerciorarse adecuadamente de que los clientes pudieran tomar la decisión apropiada con conocimiento de causa. Se razona cumplidamente en la sentencia, el incumplimiento por la entidad demandada de los deberes legales en el caso que nos ocupa, para lo cual realiza una ponderada valoración probatoria del acervo documental y se concluye apreciando error invalidante en la prestación del consentimiento por parte de los demandantes, quedando mediatizada la voluntad negocial, al no prestarse un consentimiento libre, válido y eficaz, adquirido con plena conciencia del significado y alcance de los contratos suscritos, lo cual hace que en aplicación de los arts. 1261 , 1265 , 1266 , 1300 y 1301 del Código Civil , se declare la nulidad de los contratos con los efectos previstos en los arts. 1303 y 1101 del mismo Código
SEGUNDO.-Efectos de la conversión de participaciones en acciones. Doctrina de los actos propios.
El recurso de la entidad bancaria comienza su discrepa alegando falta de fundamentación de la sentencia, por lo que entiende concurrente la extinción de la acción por venta de las acciones. De ello deduce falta de legitimación de los actores/recurridos para impugnar los contratos.
No es objeto de discusión que, los demandantes, en el mes de Mayo de 2010, recibieron una oferta de recompra de las obligaciones subordinadas y de suscripción de acciones de Bankia SA. Alegan que, en tal operación, perdieron 13.630,22. Reconocen, asimismo, que en 10 Julio 2013 suscriben la oferta recibida y transformaron en acciones de Bankia las obligaciones suscritas en su día, a través de su venta en el mercado secundario.
Argumenta la recurrente que lo anterior ha de interpretarse como un acto de confirmación del contrato cuya nulidad se solicita en aplicación de lo dispuesto en el art. 1311 del C.C .
La cuestión ha sido ya resuelta desestimándola por sentencia de la Sección 2ª de esta misma Audiencia de 18 de diciembre de 2013 , y Sentencia de este mismo Tribunal de 25 Noviembre 2015 , cuya argumentación compartimos y reiteramos, así como por Auto de esta misma Sección dictado en el rollo 99/2014 .
El canje de las participaciones preferentes por acciones y la posterior venta de éstas no puede ser contemplado ni como un acto de convalidación de la nulidad pretendida, ni como un acto impeditivo de la acción ejercitada, puesto que no es más que un intento de recuperar el capital invertido, minorando los perjuicios derivados del negocio viciado, pero que ni convalida el contrato, ni puede impedir la declaración de nulidad que se pretende, sin perjuicio de que la cantidad que, consecuencia del canje de las participaciones y posterior venta de las acciones que le fueron entregadas, se compute como percibida por la actora al fijar las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.
Como el Tribunal Supremo dice en la reciente Sentencia de 12 de enero de 2015 :
'La petición de rescate de la póliza no es tampoco significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato, solicitando su nulidad y la restitución de lo que entregó a la otra parte, puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato.
'Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, varios meses después de haber interpuesto la demanda de anulación del contrato, sin haber desistido de la demanda ni renunciado a la acción. No puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas'.
Criterio que viene a coincidir con el ya mantenido en la sentencia del TS de 15 de febrero de 1995 , donde se decía al interpretar el art. 1311 del C.C ., que 'La confirmación de los contratos, como medio de eludir su anulabilidad, exige, en todo caso, y más aún en la confirmación tácita, que es la que al parecer sostienen en el caso discutido los recurrentes, que haya cesado la causa de nulidad invocada. Y es evidente que la configuración de una conducta fraudulenta, como se hace en la ahora recurrida, no ha cesado en modo alguno, sino que precisamente se pretende que perdure a través de la estimación del presente recurso.'. Situación plenamente compatible con la que se está produciendo en el caso examinado, que según lo argumentado comporta la desestimación de este primer motivo del recurso, al atenerse los argumentos de la sentencia apelada a la doctrina e interpretación expuesta.'
Lo que ha de conllevar a la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.-Reciprocidad en la devolución de las prestaciones.
Con respecto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de los contratos, dispone el artículo 1.303 del Código Civil que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
En el caso presente, el recurso introduce parcialmente una cuestión novedosa relativa al abono de intereses por los rendimientos obtenidos por los actores, que no se desprende, con la claridad necesaria de la contestación-tipo a la demanda y que tampoco ha pretendido soslayar en sede de aclaración/complemento de sentencia; es la socaire de lo resuelto cuando pretende una pretensión no concretada en la contestación.
En conclusión, la declaración de nulidad conlleva la restitución reciproca de las prestaciones objeto del contrato, como consecuencia de la aplicación del art. 1303 CC . Es por ello obligación de la parte demandada devolver la suma reclamada de 82.719,99? con mas sus intereses legales desde la fecha de la formalización del contrato, pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la entidad bancaria demandada la totalidad de los importes abonados en concepto de intereses devengados a su favor y recibidos.
CUARTO.-Costas.-
En cuanto a las costas de primera instancia debe rechazarse la pretensión de la recurrente de que no le sean impuestas. La cuestión debatida es puramente jurídica y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen la exoneración que pretende. No estamos ante una jurisprudencia vacilante o contradictoria en la aplicación de la norma que da lugar a la estimación sustancial de la pretensión, sino ante soluciones diferentes en función de las peculiaridades fácticas resultantes de la prueba en cada caso concreto.
Estimando parcialmente el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación del apelante BANKIA S.A., contra la sentencia de fecha 30/06/2015 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de Blanes, en el Juicio Ordinario nº 639/2014, de los que este Rollo dimana, la cual CONFIRMAMOSen su integridad, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

