Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 972/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100056


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 18/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JAIME NOGUES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 972/2013

JUICIO Nº 901/2012

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 901/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosDª. Ariadna , D. Jesus Miguel , Dª. Caridad , Dª. Crescencia , Dª. Emilia , Dª. Fátima y D. Adolfo que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROSARIO CARRION MARCOS. Es parte recurrida la entidadCASTELLAMARE HILLS SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN CAPITAN GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespillo Gómez en nombre y representación de Castellamare Hills, S.L., contra D. Adolfo y los herederos de Dª. Leonor (Dª. Fátima , Dª. Emilia , Dª. Crescencia , Dª. Ariadna , Dª. Caridad y D. Jesus Miguel ),

I.-) Declaro la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2004 celebrado entre demandante y demandados por incumplimiento de éstos últimos,

II.-) Condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 96.000 euros incrementada en la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde el 11 de junio de 2012,

III.-) Impongo a los demandados las costas causadas. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes y la condena de los demandados a abonar a la actora la cantidad pactada de 96.000 euros, intereses legales y costas, por haber incumplido los demandados la obligación esencial contraída de obtener las autorizaciones urbanísticas de la finca vendida en el plazo pactado, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Errores en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada relativos a los hechos controvertidos por la parte actora y a la tacha del testigo. 2) Incongruencia extra petitum en lo relativo a la consideración de las arras pactadas como penales cuando se pactaron como penitenciales. 3) Error en la valoración de la prueba al no considerar a la actora experta en materia urbanística ni tener en cuenta que conoció todas las vicisitudes del expediente urbanístico. Así mismo por no tener en cuenta hechos exentos de prueba, tales como que las partes pactaron las arras como penitenciales, que el expediente urbanístico y la concesión de las licencias oportunas estuvieron en suspenso desde 2005 a 2010 por acuerdo municipal. 4) Error en la valoración de la prueba en lo relativo a que el contrato y sus sucesivas prorrogas fue redactado por la actora, que tuvo perfecto conocimiento del expediente urbanístico, del iter negocial y plazo contractual pactado. 5) Error de la sentencia (fundamento jurídico quinto) en lo relativo a la frustración del fin del contrato, a la existencia de retraso esencial en el cumplimiento del contrato y a la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. Error en la valoración probatoria sobre los hitos del expediente urbanístico que se resume en el fundamento jurídico quinto.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación y, por ende, el recurso, que reiterativa y farragosamente se articularon sustancialmente con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por los recurrentes en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, sobre la incongruencia extra petita alegada por los recurrentes, tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: 'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita')y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '. Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que 'el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el 'fallo' de la sentencia respectiva y el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma, pero no impone en modo alguno que el 'fallo' haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el 'petitum' de la demanda.

En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes,de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el caso de autos, si se comprueba el suplico de la demanda y el fallo impugnado se comprueba que el juzgador no ha modificado ni el petitum ni la causa de pedir, sin que la calificación e interpretación jurídica que realiza de los pactos suscritos por las partes, en este caso de la estipulación quinta del contrato litigioso, relativo a las consecuencias que para el vendedor tendría el incumplimiento de lo pactado - el otorgamiento de nuevo plazo por el comprador para la finalización de los preceptivos trámites urbanísticos o el reintegro duplicado de las cantidades entregadas - afecte a la incongruencia cuando viene ello autorizado por el principio iura novit curia en la forma antes expresada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los demás motivos de recurso, por cuanto cuestionada la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia con relación a diferentes cuestiones que de manera desordenada se exponen en el escrito de recurso, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la extensa y prolija prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino que la analiza detallada y pormenorizadamente. En efecto respecto a los hechos controvertidos suscitados por los recurrentes no son sino circunstancias de hecho relacionadas con el hecho controvertido suscitado por la actora, que no suponen per se que fueran admitidos por éste cuando fueron propuestos como tales por dicha parte.

En cuanto a la tacha del testigo, no debe olvidarse que el objeto de la misma no es provocar la admisión o inadmisión de la prueba sino la de restar en su caso eficacia probatoria al testimonio prestado, de aquí que el momento en que se realice no tenga la trascendencia que se le pretende dar cuando puede formularse desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista ( Art. 378 de la LEC ), y en el caso de autos no ofrece duda que fue propuesta en forma y apreciada por el juzgador correcta y motivadamente.

No es tampoco óbice para la resolución de la cuestión litigiosa el hecho de que la actora fuera o no experta en materia urbanística, ya que como se afirma en la resolución apelada el que la actora se dedique profesionalmente a actividades relacionadas con el sector inmobiliario no la convierte en experta o perita en urbanismo, ya que esta condición la ostentan por lo general los profesionales que les asesoran y la circunstancia de que fuera asesorado por el letrado Sr. Faltoyano, que ha asumido su defensa en este procedimiento, o que conociera por informaciones recibidas del demandado las vicisitudes del expediente urbanístico de autos no afecta al cumplimiento por su parte de su obligación asumida libre y voluntariamente año tras año de entregar la finca vendida con las autorizaciones administrativas y urbanísticas requeridas ni, por tanto, al derecho del actor de instar la resolución del contrato por incumplimiento de dicha obligación como expresamente se mantuvo en el contrato y en sus sucesivas prórrogas, todo ello con independencia de quien suscribiera o redactara los documentos en cuestión cuando fueron asumidos, aceptados y firmados por ambos.

De otra parte, aun reconociendo que el expediente urbanístico estuvo paralizado por el Ayuntamiento desde el mes de agosto de 2005 hasta marzo de 2010, aunque en el año 2008 se aprobó el Decreto que posibilitaba el alzamiento de dicha suspensión, no debe olvidarse que desde aquella fecha, ni con anterioridad, en contra de lo que se afirma por los recurrentes, tampoco se instó con la diligencia y prontitud requeridas la continuidad y terminación de la tramitación del referido expediente, lo que no sucedió tampoco con posterioridad, hasta el punto de que se declaró por el Ayuntamiento caducado el mismo por dejadez e inacción de los demandados, y ello pese a que se opusieron al requerimiento resolutorio de que fueron objeto por parte de la actora, y, por tanto, era exigible el pronunciamiento judicial firme resolutorio del contrato litigioso. En efecto, obsérvese que si se estimara el recurso estudiado nos encontraríamos con la situación de que el contrato litigioso continuaría subsistente y la paradoja de que de que el expediente administrativo, cuya gestión correspondía en exclusiva a los actores, fue declarado caducado por el Ayuntamiento precisamente por la inacción de los mismos, lo que haría inviable la consumación y ejecución del contrato al no haberse cumplido la condición esencial pactada, salvo claro está que la demandada tenga que soportar, después de doce años de espera, un nuevo periodo de tiempo hasta que se solucionen, vía administrativa o judicial, los problemas urbanísticos que presenta la finca objeto de contrato.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los demás motivos de recurso relativos a la frustración del fin del contrato, dilación e imposibilidad de cumplimiento, dándose por reproducidas las consideraciones jurídicas contenidas en el fundamento jurídico quinto de la resolución apelada, que la Sala hace suyas, habida cuenta que, de una parte, como antes se dijo, considerar que no hay frustración del fin del contrato por haberse aprobado inicialmente el expediente urbanístico cuando se produjo el requerimiento resolutorio, obviando que, según la última prorroga del contrato, la expiración del plazo para su aprobación definitiva y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública vencía días después, es un contrasentido cuando habían transcurrido mas de siete años desde que se suscribió el inicial contrato y porque es reiterada la Jurispudencia que establece que '`para resolver el contrato no se necesita una actitud dolosa del incumplidor, basta que se frustre el fin del contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legitimas expectativas del contrario, siempre que no se limite a prestaciones accesorias' ( STS de 5-6-1989 , 18-11-1983 , 31-5 y 13-11-1985 17-2-2010 , entre otras muchas).

De otra parte, con independencia de las disquisiciones que realizan los recurrentes, el retraso en mas de siete años desde que se suscribió el contrato inicial hasta el requerimiento resolutorio en cumplirse una condición esencial del contrato -la obtención de la autorizaciones urbanísticas exigidas- , asumida libre y voluntariamente por los vendedores recurrentes y la clausula penal establecida en caso de incumplimiento de dicha condición, asumida igualmente por los mismos, tanto en el contrato como en sus sucesivas prórrogas, frustró el fin del contrato y supuso un grave incumplimiento que posibilita la resolución pretendida, máxime teniendo en cuenta su inacción posterior y la situación de hecho creada posteriormente a que se ha hecho mención.

Lo mismo debe predicarse respecto de la pretendida imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, cuya resolución por el Juzgador se respeta, acepta y da por reproducida en esta alzada, dado que, en contra de lo que se afirma, no solo ha de tenerse en cuenta el iter que sufrió el expediente urbanístico durante el tiempo que estuvo paralizado sino también con posterioridad y muy especialmente desde que se alzó su suspensión, máxime cuando no debe olvidarse que, como se ha dicho, su inacción motivó la caducidad del expediente en cuestión con la incertidumbre que sobre el futuro cumplimiento se generaría de mantenerse la vigencia del contrato.

Por último con relación a la moderación de la clausula penal pactada, que con carácter subsidiario se interesa por la parte recurrente, entiende al Sala que como cuestión nueva suscitada en esta alzada ha de ser desestimada, habida cuenta que como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas,máxime teniendo en cuenta que, como se ha dicho, ha existido incumplimiento total de la obligación (condición) contraída y lo que es importante que pese a los sucesivas prorrogas del contrato inicial en todas ellas se mantuvo inalterable la clausula penal discutida, no estableciéndose supuestos en los que podía moderarse o suprimirse.

Así, pues, los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC .

Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo Y OTROS contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Fuengirola, de fecha 12 de abril de 2013 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.901 /2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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