Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 902/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2016

Rollo Apelación Civil nº: 902/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 574/2014 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Elsa representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Campillo Palomera; y como parte demandada y ahora apelante la mercantil 'Vodafone España' S.A.U., representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y dirigido por la Letrada Sra. Ayudarte García. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de febrero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Elsa , representada por la procuradora Doña María Teresa Iniesta Sánchez contra la entidad 'VODAFONE ESPAÑA SA', representada por el procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta siendo parte el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de DIECIOCHO MIL euros (18.000) de principal en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales, más el interés legal 25 de marzo de 2014 y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 902/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Elsa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Integridad Personal y Familiar y a la Propia Imagen contra la mercantil demandada'Vodafone España' S.A. tendente a que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora como consecuencia de la introducción y mantenimiento de forma indebida de los datos personales de la misma en el fichero Badexcug de Incumplimientos de Obligaciones Dinerarias (fichero de morosos) y condene a la demandada al pago de la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados y a que cancele los datos de la deuda que figuran en el referido fichero.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado declara la efectiva vulneración del derecho al honor de la actora por mantener 'Vodafone España' S.A sus datos personales en un fichero de morosos a sabiendas de que dicha persona no negaba la deuda sino que cuestionaba su importe por considerar que estaba mal calculado en función de lo expresamente pactado por ambas partes en el contrato. Se añade que la demandada no adoptó la conducta de prudencia y cautela que le era exigible conforme a la normativa aplicable, ya que no atendió el requerimiento efectuado por la Junta Arbitral de Consumo ante el que la actora había presentado escrito solicitando que se procediera a fijar la deuda realmente existente y a que 'Vodafone España' se abstuviera de incluir sus datos en el fichero de morosos.

La sentencia añade que la demandada, conocedora del expediente abierto por la Junta Arbitral, procedió a la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos manteniéndolos durante toda la tramitación del mismo, así como con posterioridad al dictado y notificación del laudo favorable a los intereses de la demandante. Los citados datos personales permanecieron en dicho fichero desde el 2 de agosto 2011 hasta el 20 de mayo 2012.

Por otro lado la sentencia de instancia fija en la cantidad de 18.000 euros la cuantía indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios. Valora al respecto el largo periodo temporal en que permanecieron incluidos en el fichero de morosos los datos personales de la actora. Asimismo tiene en cuenta también su condición de consumidora, así como las molestias, impotencia y desasosiego que le generó la conducta abusiva de la demandada, y finalmente el comportamiento reiterado de 'Vodafone España', como lo acredita los distintos pronunciamientos judiciales, condenatorios dictados por diferentes Tribunales.

La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime totalmente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto no existió intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor de la actora. Se alega que existía una deuda cierta, líquida y determinada y que la Sra. Elsa no abonó ni siquiera aquélla cantidad que consideraba efectivamente debida, y tampoco lo hizo cuando el laudo arbitral fijó la cantidad realmente adeudada por importe de 222,71 euros.

Asimismo discrepa de la cuantía indemnizatoria acordada por la sentencia por estimarla desproporcionada, por cuanto la actora no ha establecido criterios objetivos para dicha cuantificación, ni ha acreditado que su inclusión en el fichero tuviera una trascendencia pública o privada. Discrepa por último del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien de forma parcial, a la parte recurrente en la segunda de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia en relación con la cuantía indemnizatoria que establece.

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que la conducta de 'Vodafone España' no infringió el derecho al honor de la actora.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Existe sobre esta cuestión una consolidada doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias de 24 de abril de 2009 y 19 de noviembre de 2014 que declara que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación... ' pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'.

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, se añade ...' que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.'

En este caso la prueba practicada, correctamente valorada por la sentencia de instancia, acredita que la conducta de 'Vodafone España' infringió el derecho al honor de la actora.

La parte demandada pretende justificar su comportamiento incluyendo los datos personales de la Sra. Elsa en el registro de morosos, en que la deuda era cierta, líquida y determinada, y que la actora que discrepaba de su cuantía, no pagó ni siquiera la cantidad que reconocía como realmente debida. Consta acreditado que la deuda resultaba cuestionada en su importe por la actora, por cuanto se encontraba sometida al correspondiente proceso de arbitraje de cuya admisión a trámite fue informada la demandada. Además se ha probado también que ante la notificación de dicho expediente, la mercantil demandada no adoptó esa conducta diligente y de prudencia que la normativa al respecto le exige en los términos que señala la sentencia de instancia. Por el contrario mantuvo en el fichero de morosos los datos personales de la actora durante toda la tramitación del expediente, en concreto desde el día 2 de agosto de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.

Cabe añadir finalmente que 'Vodafone España' tampoco cumplió con el pronunciamiento del laudo arbitral que exigía a la operadora que facilitara a la Sra. Elsa la posibilidad de realizar el pago fraccionado de la deuda finalmente fijada como debida por importe de 222,71 euros.

Por todo lo expuesto y entendiendo acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, procede así ratificarlo en esta fase de apelación con desestimación del presente motivo de recurso.

TERCERO.-Distinta suerte debemos atribuir al siguiente motivo de apelación planteado por la parte recurrente relativo a su disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia en la cantidad de 18.000 euros.

Como hemos mencionado con anterioridad la citada sentencia fundamenta dicho ' quantum'indemnizatorio en el periodo de tiempo de permanencia de los datos personales de la actora en el fichero de morosos, 10 meses. También valora otros criterios como la condición de consumidora de la Sra. Elsa y por tanto acreedora de una mayor protección y tutela frente a la actuación abusiva de una gran empresa como la demandada. Tiene en cuenta asimismo la situación de intranquilidad, molestias y desasosiego sufridas por la misma y finalmente el comportamiento abusivo y reiterado de 'Vodafone España', como lo acredita los distintos pronunciamientos judiciales condenatorios por hechos de similar identidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado que en la valoración de la indemnización procedente, los Tribunales han de atenerse a los criterios que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ( sentencia de 29 de abril de 2014 ) y que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia de 12 de diciembre de 2011 y 4 de diciembre de 2014 ).

En la sentencia de 18 de febrero de 2015 afirma el Tribunal Supremo que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que... ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Este precepto, añade dicha sentencia, establece una presunción ' iuris et de iure' fijada por la ley y sin posibilidad de prueba de contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos, sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personal .

Se declara por dicha sentencia que ...' el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa'.

La indemnización, añade la jurisprudencia, también ha de resarcir el daño moral,...' entendiendo como tal aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También será indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.'

De conformidad con la referida doctrina y criterio jurisprudencial, analizado a tenor de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, entendemos que la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia en la cantidad de 18.000 euros resulta desproporcionada.

Como señala el referido artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 el perjuicio indemnizable comprende el daño moral y el daño patrimonial.

Con respecto al primero hemos de valorar de forma estimativa la afectación e incidencia a la dignidad personal en su aspecto interno o subjetivo y en concreto por tanto la intranquilidad, desasosiego y menoscabo personal que la abusiva conducta de Vodafone produjo a la actora. Valoramos el hecho de la denuncia ante la Junta arbitral y básicamente la prolongada permanencia en el registro de morosos de los datos personales de la Sra. Elsa en los términos antes citados, y las consiguientes gestiones efectuadas para lograr la cancelación de esos datos.

Sin embargo y en relación con la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo, es decir con respecto a la consideración de las demás personas, entendemos que no se ha acreditado la divulgación que ha tenido ese dato, como exige la sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado, y en concreto si había sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema, que hubiesen consultado dichos registros de morosos.

Cabe añadir finalmente en relación con el posible daño patrimonial producido, la inexistencia del mismo, por cuánto no se ha justificado ningún daño de tal naturaleza verificable y cuantificable, como exige la doctrina jurisprudencial. Nada consta probado acerca de las posibles dificultades o inconvenientes surgidos para la contratación de nuevos servicios de telefonía o para la obtención de crédito.

En atención a todo lo expuesto entendemos, que la cuestionada cuantía indemnizatoria debe moderarse fijándola ahora en la cantidad de 7.000 euros por resultar más ponderada y proporcionada a ese daño moral experimentado por la actora.

Procede la acogida parcial del presente motivo de apelación.

CUARTO.-La estimación en parte del presente recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. ( artículo 398 LEC ). Por otro lado debemos mantener el pronunciamiento condenatorio en costas dictado en la instancia por aplicación del criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , valorando la no concurrencia de serías dudas de hecho, ni de Derecho. Hemos de tener en cuenta que sobre esta materia existe una consolidada línea jurisprudencial tanto en relación con el hecho de la intromisión indebida en el honor de la persona, como con respecto a los criterios de valoración de la indemnización procedente.

El hecho de la moderación indemnizatoria acordada por este Tribunal no determina tampoco variación alguna del pronunciamiento condenatorio en costas fijado en la instancia.

Y ello por aplicación de la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda que en teoría se podría sintetizar en la expresión de un ' cuasivencimento'.

En la sentencia de este Tribunal de 11 de junio 2015 decíamos que se trata de un criterio de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, que sólo resultaría operativo, con carácter general, en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado y de forma limitada...' en los supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividadponderativa', como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 y 12 de abril de 2007 .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta en representación de la mercantil 'Vodafone España' S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 574/14, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, con el pronunciamiento indemnizatorio concretándolo en la cantidad de 7.000 euros, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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