Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 249/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, D.ª Josefa Otero Seivane y D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00018/2016
En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, seguidos con el núm. 451/2014, Rollo de Apelación núm. 249/2015, entre partes, como apelante, NCB BANCO SA (actual ABANCA Corporación Bancaria SA), representado por la procuradora D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Adrián Dupuy López, y, como apelados, D. Ceferino y D.ª María Teresa , representados por el procurador D. José Mª Fernández Vergara, bajo la dirección del abogado D. Juan Manuel Castro Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Vergara quien actúa en nombre y representación de los demandantes Don Ceferino /Doña María Teresa ejercitando acción de nulidad, frente a NOS BANCO,S.A., y en dicha razón, se declaran nulos ,los contratos y órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas del año 2004 que se citan en la demanda y en virtud de los cuales los actores figuran como titulares, condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante, la cantidad de 80.400 euros y los intereses legales que corresponda aplicar sobre de las cantidades invertidas en los valores objeto ahora de Litis, e igualmente, la actora ha de devolver a la demandada las cantidades ya percibidas en concepto de intereses y frutos durante la vigencia de los contratos, además, en su caso, de las cantidades percibidas por la venta o canje de los productos señalados.
En cuanto a costas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente. '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCB BANCO SA recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de D. Ceferino y D.ª María Teresa , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Los demandantes D. Ceferino y D.ª María Teresa solicitan en el presente procedimiento que se declare la nulidad de los contratos (contrato de depósito y administración de valores y órdenes de suscripción), en virtud de los que adquirieron la titularidad de obligaciones subordinadas de la entidad Caixanova (absorbida por NCG BANCO SA) por un valor nominal de 80.400 euros. Se indica en la demanda que los actores son clientes de la entidad demandada, concretamente de la oficina de Baños de Molgas, desde hace muchos años, donde depositaban los ahorros que provenían de los trabajos que desarrollaban en Suiza, confiando la gestión de los mismos al director de la sucursal. Disponiendo desde entonces de una cuenta de emigrantes, en el 2004 el director les ofreció lo que les dijo que era como una depósito a plazo fijo, aunque de características mucho mejores, con el capital plenamente garantizado y plena liquidez, pudiendo recuperar los ingresos avisando solamente con un día de antelación. Únicamente el demandante mostró su conformidad a suscribir el producto y cuando tuvieron conocimiento a través de los medios de comunicación de las irregularidades que se habían cometido en la comercialización de determinados productos bancarios, acudió a la sucursal con el fin de retirar el dinero, siendo entonces informado por el director de la sucursal de que no era posible al haber invertido en obligaciones subordinadas. Aparece así que el día 2 de enero de 2004 D. Ceferino suscribió un contrato de depósito y administración de valores y, el mismo día, firmó una orden de suscripción de valores en virtud de la que adquirió 134 títulos del valor denominado OB SUBORD CAIXANOVA 3ª E/26-01-04, por un valor nominal de 80.400 euros. Pues bien, manifestando los actores desconocer la realización de esa operación al considerarse únicamente titulares de un depósito tradicional, solicitan la nulidad de los contratos suscritos basando su demanda en la existencia de un error como vicio del consentimiento, al no haber sido nunca informados de las características y los riesgos del producto suscrito. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de las operaciones hasta el momento de presentación de la demanda conforme al artículo 1301 del Código Civil ; y, en relación al fondo, mantiene que el error invalidante del consentimiento carece de base alguna pues los actores tenían conocimiento suficiente de lo que suscribían y tomaron la decisión de invertir en obligaciones subordinadas con la finalidad de buscar una mayor rentabilidad a sus ingresos, habiendo sido debidamente informados de las características del producto de forma previa a la contratación, a través de la documentación obrante en autos. Alega también que no concurren los requisitos la excusabilidad del error y nexo de causalidad, e invoca además la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio del derecho. Por ello solicitó la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, en el caso de que se estimase la demanda, que se declarase su obligación de devolver a los actores la suma invertida que ascendió a 80.295,48 euros al haber adquirido los valores por un importe inferior a su valor nominal, y la obligación de los demandantes de reintegrarle los rendimientos brutos obtenidos y los títulos valores objeto del procedimiento o, en su caso, aquéllos por los que hubieran sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda, declarándose la nulidad de los contratos suscritos, y se condenó a la entidad bancaria a abonar a los demandantes la suma de 80.400 euros y los intereses legales correspondientes, debiendo los actores reintegrar a la demandada las cantidades ya percibidas en concepto de intereses y frutos así como, en su caso, las cantidades percibidas por la venta.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que se basa en dos motivos exclusivamente: incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil al condenar a la entidad a devolver a los actores la suma de 80.400 euros, cuando la adquisición se realizó bajo la par, por un importe de 80.295,48 euros, interesando que se declare que ésta es la cantidad que debe ser restituida. Y, en segundo término, infracción del artículo 1307 en relación con el artículo 1303 del texto sustantivo pues la sentencia no restituye a las partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación, al no imponer a los actores el pago de los intereses legales devengados por los rendimientos obtenidos. La parte actora se opuso al recurso, en relación al primer extremo, entendiendo que la demandada no ha probado que la suma desembolsada fuese distinta a la que figura en el contrato. Y en relación al segundo extremo entiende que lo solicitado es el efecto derivado de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil , que ya fue establecido en la sentencia, aunque no tuviera reflejo específico en el fallo de la misma.
Segundo.-En relación al primer extremo, la pluspetición que alega la entidad, el recurso debe ser acogido. Conforme el artículo 1303 del Código Civil establece que declarada la nulidad, y como efecto a ella inherente, las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, para restablecer a las mismas a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación. En este caso si bien los actores adquirieron obligaciones subordinadas cuyo valor nominal era de 80.400 euros, la compra se hizo bajo la par, esto es, por un precio inferior a su valor nominal, lo que se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y, al no haberse contemplado la reducción en la sentencia, se presentó solicitud de subsanación que no fue atendida. Sin embargo, tal extremo consta acreditado mediante la documentación aportada por la demandada, concretamente el documento nº 4, que no fue impugnado por los demandantes contiene la información fiscal del año 2004, en relación a operaciones de valores, y en el mismo se expresa la clase de valor de titularidad de los actores, fecha de adquisición, número de títulos, tipo de cambio, y el importe de la adquisición, que ascendió a 80.295,48 euros, que constituye el real desplazamiento del patrimonio de los adquirentes para la suscripción, por lo que, como efecto de la nulidad, esa será la cantidad que deba ser restituida por la entidad, estimándose en tal sentido el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.-El segundo motivo de recurso, por el contrario, resulta improcedente pues, la pretensión que contiene ha sido ya reconocida en la sentencia y así ha sido entendido y asumido por la parte actora. La resolución apelada declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, objeto del procedimiento, y como consecuencia de ello, con transcripción del artículo 1303 del Código Civil , declara que la entidad demandada debe restituir a la parte actora la cantidad de 80.400 euros con los intereses devengados , e igualmente 'la actora ha de devolver a la demandada, las cantidades ya percibidas en concepto de intereses y asimismo, las recibidas por la venta o canje de los productos objeto de litis ya que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, más los intereses que produjeron dicha cuantía'. El inciso ha de ser entendido en el sentido de que todas las cantidades percibidas por los actores han de ser devueltas con los intereses legales generados, con la finalidad de restablecer a las partes a la situación patrimonial que tenían con anterioridad a la contratación, aunque no se precisase expresamente en el fallo de la sentencia. Por tanto, estimándose que la declaración referida a los efectos de la nulidad comprende también los intereses derivados de los rendimientos, lo que ya fue admitido por la parte actora, al efectuar alegaciones al recurso de aclaración interpuesto, ha de entenderse que el recurso, en este extremo era innecesario; la tutela pretendida ha sido concedida en la instancia aunque no se trasladase al fallo y no existe por ello gravamen para recurrir, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto en este extremo.
Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad NCG BANCO SA contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 451/2014, que se revoca en el único sentido de condenar a la demandada a abonar a los actores la suma de 80.295.48 euros, en vez de la fijada en dicha resolución; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

