Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 510/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00018/2016
SENTENCIA NÚMERO 18/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉRÉZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Enero de dos mil dieciseis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 194/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 510/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Isidoro representado por el Procurador Don Enrique Hernández Santos y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Briz García y como demandada- apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes y bajo la dirección del Letrado Don Sindo Jardón Graña.
Antecedentes
1º.-El día 13 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador Sr. Hernández Santos en nombre y representación de D. Isidoro contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, en la persona de su presidente, absuelvo de la misma a dicha demandada, con imposición de costas a la parte actora.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo tomado en la junta general de fecha 16 de Enero de 2014, en su punto segundo, referente al nombramiento del cargo de presidente y, en su caso, se nombre al actor-apelante propietario del piso NUM001 , quien no ha ejercido dicho cargo, con imposición de costas a la apelada si se opusiera.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se confirme íntegramente la de instancia por sus propios fundamentos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiuno de Enero de dos mil dieciseispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉRÉZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Isidoro , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 13 de julio de 2015 , la cual desestimó la demanda por el mismo promovida contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Y se interesa en esta segunda instancia por el referido recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte por la que se declare la nulidad del acuerdo tomado en la Junta General de propietarios de fecha 16 de enero de 2014, en su punto segundo, referente al nombramiento del cargo de presidente y, en su caso, se nombre como tal al actor-apelante, propietario del piso NUM001 , quien no ha ejercido dicho cargo, con imposición de costas a la apelada si se opusiera.
SEGUNDO.- Pues bien, debe ya sin más preámbulos anticipar la Sala que el recurso apelatorio que nos ocupa debe venir desestimado por carencia de fundamento, en cuanto que la sentencia de instancia no incurre en el error de apreciación de pruebas y en la errónea aplicación normativa que en el mismo se denuncia a través del único motivo por el que se articula.
Aparte de que viene demostrado que no es cierta la afirmación en el contenida de que el apelante, -en su condición de comunero o copropietario de una de las viviendas que conforman la comunidad apelada-, no ha llegado a ostentar nunca con anterioridad el cargo de Presidente de la misma, en el turno rotatorio en el cargo que durante diversos o múltiples años ha regido para dicha comunidad (en ese sentido, se presenta indubitado el documento unido al folio 132 de los autos), efectivamente, lo cierto es que el acuerdo mayoritario tomado o adoptado en la Junta general ordinaria de dicha comunidad, celebrada el 16-1-2014, objeto de impugnación en esta litis, en manera alguna pude tildarse de contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, a los estatutos de la comunidad, o de nulo de pleno derecho o abusivo, etc., por mucho que el cambio de sistema de designación de presidente que dicho acuerdo contiene (se pasa de la designación por turno rotatorio a la designación por elección) no viniera, previa y expresamente previsto en el orden del día de la reunión de la Junta de aquel 16-1-2014, o no pudiera ampararse en el punto del orden del día 2º, sí previsto, pero bajo el epígrafe: 'renovación de cargos'.
No puede adjetivarse el acuerdo de nulo, ilegal, de constitutivo de abuso de derecho, etc., como pretende el apelante, por cuanto siendo de acoger íntegramente todas y cada una de las consideraciones que, al respecto, vierte acertadamente la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, hemos de incidir y hacer hincapié, en primer lugar, en que es dicho actor- apelante quien provoca que la hipótesis de inicial ilicitud o ilegalidad en el tratamiento en la junta de aquélla fecha del tema del cambio de sistema de designación de presidente de la comunidad de propietarios, ex art. 13. 2 de la vigente LPH , por no haberse contemplado específicamente dicho cambio en el repetido orden del día de la reunión, la convalidó, la sanó y la confirmó, con sus propios actos y comportamiento errático, contradictorio e incoherente.
Y ello si se pondera y se insiste en que si bien, en un primer momento, votó en contra de que el sistema de designación de nuevo presidente en aquélla reunión fuera el de elección libre y a favor de que se mantuviera el sistema rotatorio que se había seguido en años anteriores, sin embargo, a la postre, como demuestra la lectura del acta de la reunión (fotocopiada a los folios 29 y 30 de los autos, en su debido cotejo con el libro de actas aportado al proceso), de inmediato, vino a aceptar el cambio en el sistema de designación y permítase la expresión a 'santificarlo' mediante un hecho concluyente, inequívoco y significativo por su parte, cual el de presentarse como candidato a la elección de presidente que la mayoría de comuneros momentos antes había decidido efectuar; presentación que presupone per se y a las claras que, desde ese instante mismo, ya ningún interés tenía en hacer prevalecer y defender el sistema rotatorio que pudiera seguirse o haberse seguido con anterioridad y en cuyo mantenimiento se había mostrado favorable, sistema, no se olvide, siempre subsidiario al diseñado como principal o preferente en el propio art. 13. 2 de la vigente LPH .
Es de recordar que con anterioridad a la reforma de la Ley 8/1999, de 6 de abril, el párrafo primero del art. 12 LPH establecía que 'los propietarios elegirán de entre ellos un presidente, que representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que le afecten', siendo así que la misma regla se ha mantenido esencialmente, pero con mejora técnica, en el citado vigente art 13.2 que dispone que el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo...
Consiguientemente, traer a colación la doctrina de los actos propios deviene necesario y obligado, como ya se encarga de hacerlo la parte apelada en su extenso escrito de oposición al recurso. Gráfica y sencillamente podemos abundar en que no puede el apelante en sede judicial mantener un planteamiento contrario e incongruente con el sentido y el actuar que mostró en la citada reunión de propietarios del 16-1-14, y en que no puede reputarse bien intencionado quien se contradice y pretende decir «digo donde dije Diego», debiendo reputarse abusivo por su parte tal modo de proceder en los términos del art. 6.2 del CC , ya que el Tribunal Supremo ha manifestado, en numerosas ocasiones, que la doctrina de los actos propios constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (NEMO POTEST CONTRA PROPRIUM ACTUM VENIRE), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( SSTS de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ) y que son actos idóneos para revelar una vinculación jurídica ( STS de 22 octubre 2002 ), en base al principio de buena que debe regir las relaciones jurídico- privadas entre particulares y que proporciona una confianza entre ambas partes (Cfr. SSTS 25 octubre 2000 , 16 febrero 2005 , 16 enero 2006 , 17 octubre 2006 , 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 ).
En segundo lugar, tal y como con razón y profusamente, con cita de jurisprudencia uniforme y rotunda, arguye la comunidad demandada- apelada, flagrantemente el hoy actor apelante, incumplió y no se atuvo a lo ordenado en el art 18. 2 de la LPH , el que le imponía salvarsuvotoen dicha Junta para actuar ahora con plena legitimación en la impugnación del acuerdo de elección de presidente de que tratamos.
En ese sentido, ha de concordarse con ella en que el Sr. Isidoro no salvó su voto, cuando debió hacerlo, en el entendimiento jurisprudencial que de dicho instituto o materia es pacífica (remisión por todas a la sentencia de esta Audiencia nº 175/2002, de 15 de abril , que se cita junto con otras muchas de otros Tribunales menores); lo hubiera salvado si hubiera mantenido su oposición o disidencia a la aplicación material del sistema de elección de Presidente que previamente la mayoría de copropietarios había estimado como más conveniente.
Antes al contrario, lo que consta documentado y radicalmente probado y él no niega es que, como ya hemos adelantado, se presentó junto con otro copropietario o comunero como candidato para ser elegido inmediatamente como presidente de la comunidad, hecho o circunstancia que supuso, -como ya se ha dicho-, una conformidad y un pleno asentimiento de su parte a la aplicación del sistema legal prioritario de elección que antes había rechazado, una postrera adhesión al acuerdo mayoritario de dejar sin efecto el sistema rotatorio, sometiéndose a la regla democrática de la mayoría, despreocupándose de su eventual nulidad por no haber venido propuesto el cambio en el sistema de designación en el orden del día de la reunión.
El inicial instante de disidencia respecto del acuerdo del cambio de dicho sistema en la designación de presidente lo desvaneció y lo trastocó en adhesión el hoy recurrente, porque, a la hora de procederse a materializar y dar efectividad al acuerdo contra el que había votado en contra poco antes, resulta que no sólo no hizo constar su oposición a que se procediera a la elección, no sólo siquiera guardó silencio al respecto, sino que, por el contrario, decidió presentarse personalmente a candidato de presidente de la comunidad para que sus vecinos tuvieran la posibilidad de elegirle, otorgando, pues, plena legitimidad y validez legal a la elección, etc.
Cosa distinta es que los vecinos prefirieran al otro vecino candidato, que es un tema ajeno a esta litis.
En definitiva, carece, efectivamente, el recurrente de la legitimación exigida legalmente en el precepto comentado para impugnar el acuerdo a que se contrae esta resolución y ante ello se hacen ociosas otras consideraciones.
TERCERO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Isidoro , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , caso de haberlo constituido.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Isidoro , representado por el Procurador don Enrique Hernández Santos, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 13 de julio de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 194/2014, del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito, caso de que lo hubiere constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remitase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

