Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3316/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100016

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:99

Núm. Roj: SAP SE 99/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3316/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 1755/2013
S E N T E N C I A Nº 18/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1755/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA promovidos por CC.PP.
EDIFICIO000 DE SEVILLA representado por el Procurador D . JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ , contra
D . Iván , no personado en esta instancia, y DÑA. Florencia representada por la Procuradora DÑA . ANA
MARÍA ENTRALA ADAME , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de DÑA. Florencia , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO
MARCOS MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la CCPP EDIFICIO000 contra Iván y Florencia condeno a los demandados a la retirada de la máquina de aire acondicionado colocada en la fachada del patio interior. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Iván y Florencia contra la CCPP EDIFICIO000 declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora reconvencional, sin hacer pronunciamiento de las costas procesales respecto de la reconvención.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA . Florencia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación procesal de CC.PP EDIFICIO000 DE SEVILLA, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva este rollo se solicitaba por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Sevilla, que se condenara a los demandados -Dª Florencia y D. Iván -, propietarios del NUM000 del Bloque NUM001 , a dar cumplimiento al acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 15 de Mayo de 2.013 en relación a la desinstalación y retirada del aparato de aire acondicionado que habían colocado en el patio interior comunitario, con expresa condena en costas.

Los demandados se opusieron a tal pretensión esgrimiendo la excepción de falta de poder del Presidente de la Comunidad y argumentando que la instalación del aparato de aire no causaba perjuicio o perturbación a la Comunidad y que el acuerdo de 15 de Mayo de 2.013, cuyo cumplimiento se pretendía, era nulo. Por otra parte, formularon demanda reconvencional solicitando que se condenara a la Comunidad a la colocación de los aparatos de aire existentes en la azotea del Bloque NUM001 en una plataforma especial para evitar ruidos y vibraciones.

La actora se opuso a la reconvención.

Convocadas las partes a la Audiencia Previa, los demandados pusieron de manifiesto que habían retirado el aparato de aire, dando cumplimiento a lo interesado en la demanda, solicitando se pusiera fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal sin condena en costas. La Letrada que asistió a la Audiencia Previa por la parte actora manifestó que venía por su compañero y que no tenía instrucciones para aquietarse a la terminación del procedimiento , por lo que se celebró el acto con proposición de prueba documental, declarando el Juez de Primera Instancia que los autos quedaban conclusos para sentencia A continuación dicho Juzgador dictó auto por el que declaraba la nulidad de la Audiencia Previa por no haber dado trámite a los demandados para que se pronunciaran sobre si mantenían la reconvención.

En la nueva Audiencia Previa celebrada, los demandados mantuvieron la reconvención y la parte actora pidió que se aclarara si aquellos se allanaban a la demanda, argumentando los mismos que entendían que la misma ya carecía de objeto por satisfacción extraprocesal. En tal tesitura el Juez ordenó que continuara el procedimiento dando trámite de prueba y declarando los autos conclusos para sentencia previa admisión de la documental propuesta.

A continuación se dictó sentencia estimatoria de la demanda con condena en costas a los demandados y desestimatoria de la reconvención sin expresa condena en costas de la misma.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª Florencia que interpone recurso de apelación que funda en infracción del art. 22 de la LEC , pues a su juicio, habiéndose dado satisfacción extraprocesal a la pretensión, la condena en costas no resulta procedente.

La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso a juicio de esta Sala no ha de prosperar.

El art. 22 de la LEC establece: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación' .

Dicho precepto prevé la terminación del proceso sin condena en costas, por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, cuando ambas partes muestren su conformidad al fin del procedimiento, hemos de entender, que de forma incondicional, como ya hemos mantenido en otras resoluciones en materia de desistimiento y de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha mostrado de forma incondicional su conformidad a que se pusiera fin al procedimiento sin condena en costas. Solicitó que se aclarara si los demandados se allanaban a la demanda, sin duda para hacer valer sus derechos en materia de costas y una vez que la representación de la ahora apelante manifestó que entendía que se había satisfecho extraprocesalmente la pretensión, el Juez ordenó continuar el procedimiento, sin que nada objetara la ahora apelante, y resolver en sentencia.

Así las cosas y no existiendo una conformidad expresa de la parte actora a la exención de los demandados respecto de las costas de la demanda, la condena al pago de las mismas resulta justificada y procedente, pues ha de tenerse en cuenta que éstos dieron cumplimiento al acuerdo adoptada en junta de 15 de Mayo de 2.013, un año y medio después de su adopción, no ya solo tras la interposición de la demanda que obligaron a interponer a la Comunidad, sino tras oponerse a la misma, obligando a la parte actora, con su actuación renuente al cumplimiento de sus obligaciones, a acudir a la vía judicial para ver satisfecha su pretensión, por lo que resulta de justicia que corran con las costas para resarcir a aquélla de los gastos procesales en que tuvo que incurrir.

El recurso pues ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Florencia contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Sevilla , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1755/13 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3316 15.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, la mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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