Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 511/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 511/2015
DIVORCIO NUM. 638/2014
EL VENDRELL NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 18/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, 14 de enero 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 511/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 marzo 2015, en el Divorcio Contencioso nº 242/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2, de El Vendrell , a instancia de Dña. Elisabeth , como demandante-apelante, y D. Jacinto , como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se declara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre doña Elisabeth y don Jacinto .
No ha lugar al establecimiento de compensación por razón del trabajo.
Se fija una prestación compensatoria de 1300 euros mensuales en favor de la Sra. Elisabeth . Esta cantidad habrá de ser ingresada por el Sr. Jacinto , en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Elisabeth , y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
No ha lugar a especial pronunciamiento acerca del uso del domicilio familiar, desestimándose la pretensión de atribución deducida por la parte actora.
No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.Dña. Elisabeth pide el divorcio de D. Jacinto , con quien había contraído matrimonio el 27 julio 1973, y del que hubo tres hijos, hoy mayores e independientes económicamente, solicitando entre otras medidas el uso de ajuar y domicilio familiar en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Altafulla-Tarragona, una prestación compensatoria a su favor con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, y una compensación económica por razón de su trabajo para la casa.
2.Contestó el demandado en la forma que se resume: (i) No procede compensación por razón de trabajo para la casa; (ii) La prestación compensatoria debe ser limitada en el tiempo y acompasada a los reales ingresos mensuales netos del demandado que son de unos 625,86.-?; y (iii) El uso de la casa y ajuar familiar debe otorgase al interés más necesitado de protección que es el suyo.
3.La sentencia de primer grado estima en parte la demanda. No concede la indemnización por razón de trabajo para la casa pues no queda acreditado incremento alguno del patrimonio del demandado, pero sí considera procedente la prestación compensatoria que fija con carácter indefinido en el 25% de la diferencia entre los ingresos mensuales netos del demandado y las cuotas de amortización hipotecaria, con lo que resulta una suma de 1.300.-?. Finalmente, no hace atribución del uso de la vivienda familiar por no apreciar interés más necesitado de protección.
4.En desacuerdo con esta decisión se alza la actora a través del presente recurso, al que se opone el demandado.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
I.-) Dos son los motivos de oposición a la sentencia: la cuantía de la prestación compensatoria y el uso de la vivienda familiar, que la actora recurrente considera debe elevarse a 3.000.-? y la segunda atribuírsele por ser el interés más necesitado de protección.
Por el mismo orden.
II.-) Prestación compensatoria.
1.Resulta acreditado que la actora, Dña. Elisabeth , de 64 años en la actualidad, desde que contrajo matrimonio en el año 1973 ha dedicado su vida al cuidado de la casa y los hijos comunes, su falta de experiencia laboral y la inexistencia de posibilidades de colocación o empleo, mientras los ingresos netos mensuales del demandado D. Jacinto (pensiones alemana y española, plan de pensiones y rentas de dos inmuebles) ascienden a 6.754,52.-?, de los que habría que deducir la suma de 1.570.-? por dos cuotas de amortización de sendos préstamos, uno hipotecario y otro personal.
2.La discrepancia de la actora se centra en que con la suma concedida (1.300.-?) no puede, o bien asumir los gastos ordinarios de la vivienda familiar, o bien asumir una en arrendamiento, con lo que el desequilibrio económico se mantiene pues el demandado-apelado continua disponiendo de más de 5.000.-? mensuales netos una vez descontado el pago de la prestación compensatoria. Además, no se ha tenido en cuenta que el Sr. Jacinto con el tiempo amortizará los dos préstamos (2017 y 2019) y mejorará su condición económica, como también lo hará una vez quede extinguido el arrendamiento del que es titular como propietario de una vivienda en la CALLE001 , NUM002 , de Barcelona, cuyo inquilino tiene 72 años de edad. En suma, no se cumple la finalidad de la prestación compensatoria que es precisamente el reequilibrio de la manera más equitativa de la posición económica del cónyuge cuya posición resulte más perjudicada por la ruptura matrimonial ( art. 233.14 CCCat ).
3.La oposición del apelado se funda en que no es cierto que la actora-apelante carezca de ingresos y prueba de ello es que mantiene la titularidad de una cuenta corriente en Bankinter con un saldo medio de 1.500.-?/1.800.-?, y en orden a las expectativas de futuro recuerda que es titular por herencia de su padre, junto con sus hermanos, de 1/5 de la nuda propiedad de más de 33 inmuebles, siendo usufructuaria su señora madre que tiene 94 años, y que los tres han puesto a la venta cuatro de ellos, con lo que su enajenación o liberación le generará ingresos que irán en aumento en el futuro, mientras los del Sr. Jacinto , de 72 años, se mantendrán en el mejor de los casos pues su expectativa de aumento es nula.
4.El art. 233-15 CCCat recoge los criterios que el juez debe valorar para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, señalando: (i) La posición económica de los cónyuges y, si procede, las previsibles atribuciones derivadas de de la liquidación del régimen económico matrimonial; (ii) La dedicación a la familia durante la convivencia, si ello ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; (iii) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud; (iv) La duración de la convivencia; y (v) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
5.La posición económica de los cónyuges es indiscutiblemente distinta y no es necesario insistir en los ingresos recurrentes del demandado-apelado, y la carencia total de ingresos de la apelante pues, como ha tenido ocasión de ampliarse y corregirse la documental, la cuenta corriente abierta en Bankinter lo está a nombre de Dña. Elisabeth con su hijo D. Jorge como autorizado, no con su esposo. Y después de repasar los apuntes contables lo que resulta es que en la misma se vienen haciendo ingresos periódicos (1.500.-?) por el demandado-apelado, D. Jacinto , para atender a los gastos familiares, y algunos por el hijo y en cantidad menos significativa (1.000.-?), los demás son menores y provienen de diferentes ordenantes, por lo que no puede aceptarse la idea de un saldo medio de 1.500/1.800.-? como de la titularidad de Dña. Elisabeth y que esta perciba rentas de la parte indivisa de los inmuebles.
6.La dedicación a la familia y la inexistencia de expectativas laborales en la actora-recurrente es pacifica, y las perspectivas económicas de los cónyuges son menos equilibradas pues en el caso de Dña. Elisabeth aunque tiene una parte indivisa en numerosos inmuebles, tan solo es de un 20% y en un mercado inmobiliario que ha sufrido un importante deterioro como consecuencia de la grave crisis económica con lo que su comercialización resultará más dificultosa. En el caso del apelado, los prestamos se amortizarán en breve plazo (2017 y 2019) y las cantidades pendientes son asumibles. por lo que a medio plazo se colocará con los ingresos íntegros de su jubilación. No debe tenerse en cuenta, a estos efectos, el arrendamiento de la vivienda de la CALLE001 porque el inquilino tiene, al parecer más de 70 años, pero desconocemos las expectativas de subrogaciones y otros eventuales derechos.
7.Queda, en fin la liquidación de la vivienda que fue domicilio familiar en Altafulla, el activo más importante con un valor catastral de 343.675,78.-? y que pertenece pro indiviso a ambos cónyuges, llamado a la liquidación por extinción del condominio, lo que no altera la situación económica de las partes pero si mejorará la autonomía de la recurrente.
8.Por todo lo expuesto, la Sala estima insuficiente la cantidad fijada por la instancia de 1.300.-euros considerando más adecuada la de 1.500.-euros, también indefinidos, con la que el demandado apelado dispondrá en este momento de una renta líquida de 3.500.-euros que vendrá a supone algo más del doble de la que corresponde a quien fue su esposa, con la particularidad a la que aludimos de seguido.
III.- Uso de la vivienda que constituyo el domicilio familiar.
1.Ambas partes se atribuyen el uso al considerarse titulares del interés más necesitado de protección, indicando la recurrente que el art. 233-20.3 CCCat impone su atribución a uno de los cónyuges, lo que la instancia no ha hecho, y aboga por que se haga a favor de Dña. Elisabeth , que ni dispone de ingresos ni posibilidad de obtenerlos, carece de otra vivienda en la que poder residir pues todas la que ha heredado de su extinto padre están gravadas con un usufructo a favor de la madre y únicamente es titular de un 20%, mientras que el Sr. Jacinto dispone elevados ingresos económicos para procurarse otro arrendamiento y, además, es propietario de un piso en Barcelona, en la CALLE001 , sobre el que puede ejercitar una denegación de prórroga.
2.El art. 230-20 CCCat . establece una serie de criterios para la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar: en primer lugar, el deseable acuerdo de las partes, subsidiariamente, al progenitor al que corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, y, por último, al cónyuge más necesitado si no hay hijos comunes o son mayores de edad, entre otros supuestos.
En este último caso, que es el que conviene al supuesto enjuiciado, la atribución del uso debe hacerse con carácter temporal, susceptible de prórroga.
La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es el beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de la pensión compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
3.Pues bien, ninguna de las residencias que se ofrecen como alternativa, las que posee en nuda propiedad y en un 20% Dña. Elisabeth y la de la CALLE001 en el caso de D. Jacinto , son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda de cualquiera de ellos pues, o bien exige el acuerdo de terceros ajenos, o bien precisaría de un tiempo para la denegación de la prorroga que resulta incompatible con la respuesta inmediata al problema planteado.
4.La solución pasa por la atribución temporal del uso del ajuar y la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, en Altafulla, CALLE000 , NUM000 , a Dña. Elisabeth , siendo como es la que tiene menores posibilidades económicas, y la extinción del condominio pues con ello se conseguirían dos finalidades: nutrir la prestación compensatoria mas allá de los 1.500.-? concedidos y propiciar con el resultado de la adjudicación la posibilidad de que pueda tener una mejor y mayor autonomía económica.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre sus costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Elisabeth frente a la sentencia de 11 marzo 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, de El Vendrell , que se revoca en el sentido de elevar la prestación compensatoria a 1.500.- euros mensuales, con carácter indefinido, y atribuir temporalmente el uso del ajuar y la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, en Altafulla, CALLE000 , NUM000 , a la actora apelante Dña. Elisabeth , hasta que se proceda la extinción del condominio mediante la adjudicación o venta en pública subasta de la vivienda.
2º.- No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

