Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 2/2015 de 27 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00018/2016
Rollo Núm. ........................2/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm........ 1074/2010.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 1074/10, en el que han actuado, como apelante AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendida por la Letrado Sra. Hermoso Adrados; y como apelada, INMOBILIARIA SAN JAVIER, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Corrochano Vallejo, en nombre y representación de Inmobiliaria San Javier S.L. declaro la resolución del contrato de compraventa firmado en fecha de 25 de mayo de 2006. entre Agrícola Conservera de Malpica S.A. e Inmobiliaria San Javier S.L.. condenando a la mercantil demandada Agrícola Conservera de Malpica, S.A. a que haga entrega a Inmobiliaria San Javier S.L. la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200:0OO,00 euros) en concepto de indemnización y devolución de las cantidades entregadas a cuenta del contrato de compraventa, suscrito con la demandada endecha de 25 de mayo de 2006, dicha cantidad generará el interés legal de dinero cíesele;' la fecha de interposición de la presente demanda.
Con condena en costas a la demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia por la que se estimo la demanda formulada contra ella y se desestimo la reconvención por ella planteada, declarando la sentencia la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a ambas partes litigantes y condenando a la apelante a abonar a la demandante la cantidad de 200.000 euros como devolución de cantidades entregadas e indemnización conforme al contrato El recurso pretende, con estimación de su reconvención, que se condene a la actora a cumplir el contrato y pagar el precio de la finca objeto del mismo pendiente de pago (900.000) euros o subsidiariamente que se declare la resolución del contrato con derecho de la apelante a hacerse con la cantidad de 100.000 euros que le fue entregada a cuenta del precio, mas perjuicios
La sentencia apelada considera que quien incumplio primeramente el contrato fue la hoy apelante que se habia comprometido a vender la finca libre de cargas y, después de este pacto, gravo la misma con hipoteca. Lo que pretende la recurrente es que la sentencia infringe las normas reguladoras de la compraventa ( arts 1145 , 1461 y 1462 C, Civil ) asi como el art 1124 del C. Civil , aunque en realidad todo lo alegado se remite a un también aducido error en la valoración de la prueba practicada, y ello porque la sentencia apelada no desconoce los citados preceptos; ni en cuanto al carácter sinalagmático de las prestaciones derivadas del contato, ni en cuanto a su naturaleza meramente obligacional como titulo que, para transmitir el dominio, precisa además de la entrega de la cosa o modo (y ello por las vías admitidas en derecho) ni en que en el sea la obligación del comprador la de pagar el precio, sino que precisamente por aplicar el art 1124, que se cita como infringido, al considerar la sentencia que quien incumplio las prestaciones que pesaban sobre el fue el apelante vendedor, y en concreto la de entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas en el contrato, ya no podía exigir a la contraparte el cumplimiento de las obligaciones que a ella le correspondían y ello otorgaba a esta otra parte contratante la facultad de optar por resolver el contrato con sus consecuencias inherentes, que era lo que reclamaba en la demanda. La cuestión objeto de resolución, por todo ello, no se centra en la infraccion de tales preceptos por la sentencia en abstracto, lo que no concurre, sino en la consideración del dato factico de quien incumplio primero sus obligaciones contractuales para conllevar la aplicación a favor de uno o de otro litigante de aquella normativa, y ello incide claramente en el ámbito de la valoración de la prueba practicada
SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso consta que en el contrato, de fecha 2006, en su clausula primera se establecia la asunción por la parte vendedora de la obligación de vender la finca 'libre de cargas', tal y como declaro que se hallaba la misma en ese momento de conclusión del pacto, si bien en septiembre de 2007 hipoteco la finca, hipoteca que al dia de dictarse la sentencia de primera instancia seguía sin cancelar. También se alega que la finca estaba gravada por dos embargos a la fecha de cumplimiento de la obligación de entrega, que habían sido trabados en procedimientos judiciales y aunque no consten en la causa documentalmente certificados, como indica la sentencia apelada, si que constan vigentes el 9.2.10 porque asi reconoce su existencia la apelante en su comunicación a la demandante de aquella fecha obrante en autos.
La clausula segunda del contrato establecia que a su firma se entregaban como arras penitenciales 100.000 euros y el resto del precio (900.000 euros) se abonaría la mitad 'tan pronto este legalmente aprobado el mencionado POM en cuyo momento si es necesario se otorgara la correspondiente escritura de compraventa garantizando en tal caso, con condición resolutoria, a la parte vendedora el pago de la ultima cantidad aplazada, es decir, el 50% restante por importe de 450.000 euros que se abonara en el plazo de seis meses desde la mencionada aprobación del POM' y la clausula tercera establecia que la parte vendedora otorgaría escritura publica de compraventa a favor de la compradora
Frente a lo sostenido por la apelante en la causa, la aprobación del POM no se publico en febrero de 2008 porque aquella, según su propio anuncio en el boletín oficial, carecia de eficacia alguna hasta la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del POM que consta en abril de 2008. Conforme al contrato este era el momento del pago de la primera mitad del precio restante, pero también el de ortorgamiento de la escritura publica de forma que a) el requerimiento de febrero de 2008 de la apelante a la demandante para otorgamiento de dicha escritura publica no era conforme al contrato porque no existía aprobación del POM plenamente eficaz y b) si ya en febrero se planteaba el otorgamiento de la escritura para el abono de la mitad del precio a instancia de la apelante, como es lo adecuado al ser esta sobre la que pesaba la obligación de entrega de la cosa (su otorgamiento) y con ello de instar lo necesario de la compradora, en abril de 2008 tambien correspondia a la apelante tal conducta, ya aprobado válidamente el POM, la cual no llevo a cabo.
Por ello el contrato quedo sin producir consecuencias reales en cuanto a las obligaciones de las partes hasta que en diciembre de 2009 finalmente fue la demandante y compradora la que requirió a la apelante para el otorgamiento de la escritura publica, pidiéndole que previamente levantara las cargas que gravaban la finca. Tal petición no es desorbitada, como parece deducirse del recurso, pues consta acreditado en la causa que tal ausencia de gravámenes era lo exigido a su vez a la demandante por las entidades bancarias para concederle financiación para la compra, y siendo que la compradora demandante al contratar lo hacia sobre la contemplacion y expresa declaración de que la finca estaba totalmente libre de cargas y a que se comprometia la apelante a entregarla en tal condición, el impedimento que su posterior gravamen suponia para la financiación necesaria de la demandante no es imputable a esta, sino a la variación por la apelante de las circunstancias de la finca, en relación con las circunstancias tenidas en cuenta al contratar y consentir comprar, siendo estas ultimas las que la demandante conocía y preveía puesto que nadie le pidió aquiescencia al gravamen. A la vista de ello la alegación del recurso de que la hipoteca podía cancelarse al momento del abono del precio al otorgar escritura , como se hace en algunos casos, no es suficiente para justificar la postura de la apelante porque en el contrato la actora no se obligaba a consentirlo, y es obvio que no lo consintió, ni tampoco es suficiente la alegación de que la finca estaria libre de cargas en el momento de la entrega porque si atendemos a tal estricta consideración obviamente y aun en el caso de que se hubiera consentido la operación a tres bandas (comprador pagando-vendedor recibiendo el pago y pagando-entidad hipotecante recibiendo finalmente el dinero) que pretende la apelante, al momento de la entrega, que seria la escritura publica de compraventa, la finca seguiría gravada porque solo después, aunque inmediatamente pero después, se cancelaria la hipoteca en segunda escritura con entrega del precio pagado con la primera escritura. Pero además no es esto lo que la apelante comunico a la demandante el 9.2.10 sino que le pagara este precio con antelación para asi liberar a la finca de las cargas (hipotecas y embargos) el dia en que se otorgara la escritura publica de compraventa, si bien tal pago anticipado al otorgamiento mismo no era lo pactado, ni podía preverse obligatorio en interpretación de buena fe de lo contratado
TERCERO:Por todo ello no se considera justificada la reiterada negativa de la apelante a otorgar la escritura publica ante los requerimientos de la actora de diciembre de 2009 y enero de 2010, cuando antes no existio otro requerimiento valido por parte de dicha apelante que hubiera sido rechazado por la actora, rechazo a otorgarla alegando además que consideraba resuelto el contrato (aunque ahora sorprendentemente reconvenga pidiendo su cumplimiento a la contraparte como solicitud principal) No se considera tampoco incumplida antes de estos requerimientos por la compradora su obligación de pago del precio, y en consecuencia, ahora no podía la demandada y apelante exigir de la contraparte el pago, porque ha incumplido la obligación principal que a ella le incumbia, y ello en aplicación del art 1124 del C. Civil , por lo que es ajustada a derecho la resolución contractual pedida por la demandante
En fin, dado el volumen económico de la compraventa y el curso de los hechos, resulta que la demandante y compradora precisaba financiación externa, y con ello el que la finca estuviese libre de cargas, para pagar el precio y la demandada y apelante precisaba el anticipo del precio para poder dejar la finca libre de cargas según lo que alega en el recurso, y ante tal tesitura el que el contrato quedara frustrado en los fines en cuya contemplación se concertó proviene de causa imputable a la apelante pues es por su voluntad por la que se variaron las circunstancias (inexistencia de gravámenes) contempladas al concertar la contratación y contempladas por el comprador para consentir el contrato y comprometerse al pago pactado, por lo que no es amparable la postura de la apelante de gravar la finca objeto del contrato, después de pactarlo, para no poder levantar tal carga previamente a la entrega de la cosa (escritura publica) si no se le pagaba el precio con antelación.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.
CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AGRICOLA CONSERVERA DE MALPICA, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento núm. 1074/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

