Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 555/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100017


Encabezamiento

Rollo nº 000555/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 18

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000358/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandados - apelante/s AUTOBUSES SUECA SL y PLUS ULTRA SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA BLANCO LLETI y SARA BLANCO LLETI, y de otra como demandante - apelado/s Paula , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR COLLADO MASCARELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE REQUENA GONZÁLEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha 15 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por la aseguradora GROUPAMA ( hoy PLUS ULTRA SEGUROS, SA ) frente a la demandante Dª Paula Y entrando en el fondo del asunto debo estimar la demanda formulada por Dª Paula representada por la Procuradora Dª MARIA MELLADO CANE contra la mercantil AUTOBUSES SUECA, SL. y contra la compañía aseguradora GROUPAMA ( hoy PLUS ULTRA SEGUROS, SA) representados por la procuradora Dª SARA BALANCO LLETI, y en consecuencia debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a los referidos demandados para que firme que sea esta sentencia, hagan pago a la demandante de la suma de SIETE MIL DOCIENTOS DIEZ EUROS, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (7.210,46.-€)(que se desglosan en 40 días impeditivos a razón de 56,60.-€ ; 2.226.-€ , y 42 días no impeditivos a razón de 30,46.-€ , 1.279,32.-€ , mas 6 puntos a razón de 611,19.-€ ; 3.667,14.-€ ) y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, respecto de la mercantil demandada AUTOBUSES SUECA, SL. y los intereses del art 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , respecto de la aseguradora codemandada GROUPAMA ( hoy PLUS ULTRA SEGUROS, SA ). Con imposición de las costas causadas a la parte demandada conforme al fundamento sexto de esta resolución'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de enero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Paula en reclamación de 7.210,46 euros por las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió cuando viajaba en el autobús de la codemandada AUTOBUSES SUECA S.L asegurada en la codemandada GROUPAMA por entender, que dicha caída no fue por fuerza mayor ajena a la conducción de este vehículo derivada de haber irrumpido otro de repente en su trayectoria, al deber haber reducido la velocidad evitando el frenazo brusco que dio al llegar al cruce por donde habitualmente circulaba.

Contra tal resolución se formula el presente recurso por la demandada en base a que la misma incurre en error de la valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que aprecia, la citada caída fue por fuerza mayor derivada de la actuación negligente de un tercero, la salida repentina en el cruce de una excavadora como se admitió por la actora y por los testigos que depusieron en el juicio lo que le obligó a frenar bruscamente siendo su velocidad normal y motivó que ésta saliera disparada de su asiento y cayera en el hueco del autobús.

La parte demandante, se opuso al recurso fundamentalmente por los argumentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-- Esta Sala, sólo acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación los motivos del recurso, y previa revisión y valoración de las pruebas que les afectan,a la luz de las normas y doctrina aplicables partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-La doctrina dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez ' a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

Sobre la posibilidad de valoración de dicha prueba testifical se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

La prueba documental se regula en el art.326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice' : 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto .Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

El Artículo 316 de la misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

-Por lo que se refiere a las normas sustantivas aplicables, arts. 1902 del CC y 1.1,en la redacción que le dió la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , relativa a las Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor(texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo), que cambia ésta de denominación por la de 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor',el último establece fijando una responsabilidad objetiva en caso de daños personales :' El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos...'.

En lo que atañe a la fuerza mayor , señala la STS de 18 de diciembre de 2006 '.... requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad 'mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )' debiendo haber 'una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( S. 2 de enero de 2006). La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).' Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho' ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 )...' .

3)Verificando ya la revisión probatoria bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se concluye con que el juez de instancia no ha seguido al respecto un iter deductivo lógico por las consideraciones que exponemos seguidamente por las que entendemos que la demandada sí ha probado que la caída de la actora fue por fuerza mayor extraña a la conducción lo que excluye la responsabilidad objetiva que regula el citado art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Así,no debatida la forma de la caída de la actora el día 14-5-2012 en el que contaba con la edad de 67 años y fue la única que la sufrió, salió despedida de su asiento protegido por una mampara sin que fuera obligatorio el cinturón de seguridad, sito al lado del pasillo izquierdo, cayendo en el hueco de la escalera de acceso al autobús cuando éste circulaba por su trayecto habitual de la carretera de Corbera a Alzira que recorría varias veces al día y dio un frenazo brusco ,se ha acreditado que dicho frenazo, según la propia declaración de la hija de la primera realizada el mismo día del accidente y aportada como documento 3 de la demanda ,se produjo por culpa de otro vehículo, constando en su documento 1 y parte de urgencias que tal caía fue casual, aunque en la declaración en juicio de las citadas y del esposo de la demandante no lo concretaran así.

Por otro lado, la excesiva velocidad del autobús no se ha planteado y en su testimonio su conductor dijo que el cruce no tenia mucha visibilidad viéndose obligado antes la irrupción repentina en él de una excavadora a dar un brusco frenazo ante esta maniobra imprevisible como medio de evitar la colisión y males mayores.

Tampoco las lesiones que sufrió la actora por esta caída de 82 días, 40 impeditivos y 42 que no lo fueron con 5 puntos de secuelas por cervicalgia y gonalgia se cuestionan pero, como de ha dicho,al margen de la responsabilidad objetiva que rige ante este resultado dañoso en materia de circulación, y de las características del vehículo que irrumpió en el cruce, dada esta súbita irrupción imprevisible para los demás aunque el autobús prestara un servicio público repetido por la carretera, siendo correcta su circulación y esta circunstancia superior a todo control y previsión normal y razonable en este supuesto concreto e inevitable su frenazo para evitar la colisión, aquella responsabilidad cede ante la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción por lo que no abarca aquel desafortunada resultado como derivado de culpa extracontractual.

TERCERO.- Por todo lo expuesto se estima el recurso y con ello se desestima la demanda y por lo que se refiere a las costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC , las de la instancia de imponen a la actora y no ha lugar a hacer expresa imposición de las de esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOBUSES SUECA SL Y GROUPAMA (HOY PLUS ULTRA SEGUROS SA) contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcira en los autos de Juicio Ordinario nº 358-13, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra, por la que se desestima la demanda y se absuelve a la parte demandada de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la actora. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a veinticinco de enero de dos mil dieciseis.


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