Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 4/2013 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100020
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:103
Núm. Roj: SJM BI 103:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Las cuantías por las que se accionan han sido ya fijadas en sede civil.
La Sentencia nº 8/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao de fecha 12 de enero de 2.010 dentro del Procedimiento Ordinario nº 780/2009, condenó al abono de 3.588,52 euros de principal e intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada obligación y costas.
Por Auto de fecha 29.04.2010 se despachó Ejecución de Título Judicial, registrada con nº 584/2010, por importe de 3.588,52 de principal, 172,35 euros de intereses moratorios vencidos, más otros 1.500 euros presupuestados para costas e intereses.
Ahora bien, es preciso determinar la cuantía exacta por el que ha de responder el Administrador, caso de estimarse la acción de responsabilidad.
En fecha 04.12.2012 la Sra. Secretario Judicial aprueba Tasación de Costas de ambos procedimientos por importe de 2.396,96 euros.
Se indica que en el documento nº 20 también se incorpora liquidación de interés pero es un folio extraído de internet con anotaciones a boli. No consta que fueran aprobados por la Sra. Secretario Judicial. Por tanto, no se acredita.
En cuanto a la responsabilidad como administradores de Moises y Rogelio el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.
En el presente caso concurre la causa del art. 260.1.4º TRLSA : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Así, no se pagan las deudas y de las últimas cuentas anuales depositadas, correspondientes al Ejercicio 2009, resulta que el Patrimonio Neto es inferior a la mitad del capital social, al arrojar la cifra negativa de (80.768,19 euros), y en el ejercicio social 2008 un patrimonio neto negativo de (178.170,25 euros).
Hay que tener en cuenta la prueba aportada, y sin que el hecho de que los demandados se hallen rebeldes conduzca automáticamente a la apreciación de la realidad de los hechos obrantes en autos. Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que
a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y
b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .
Pues bien, las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio social 2.009 luego cabe inferir que concurre la citada causa de disolución, al tiempo que no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).
Por ello, los administradores sociales deberían haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 262.5 TRLSA , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar a los demandados al pago de la deuda determinada en el fundamento de derecho primero.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
La estimación sustancial de la demanda conlleva la condena en costas de los demandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CONDENAR a
Moises y
Rogelio a que abonen solidariamente a TALLERES KUKULLAGA, S.A la cantidad global de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (
2.- CONDENAR a Moises y Rogelio a que abonen solidariamente a TALLERES KUKULLAGA, S.A la cantidad que resulte de aplicar a las cantidades fijadas con anterioridad el interés legal desde la interpelación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
3.- Con condena en costas a la parte demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
