Sentencia Civil Nº 18/201...ro de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Civil Nº 18/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 4/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100020

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:103

Núm. Roj: SJM BI 103:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-12/031432

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2012/0031432

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 4/2013 - N

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: TALLERES KUKULLAGA S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Demandado/a / Demandatua: Moises y Rogelio - EN REBELDÍA PROCESAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 18/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: dieciocho de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: TALLERES KUKULLAGA S.A.

Abogado: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

PARTE DEMANDADA Moises y Rogelio - EN REBELDÍA PROCESAL

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17.12.2012 el Procurador Sr. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de TALLERES KUKULLAGA, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción de Responsabilidad por Deudas y de Responsabilidad Individual de administradores frente a Moises y Rogelio en reclamación de 6.731,26 euros, más los intereses legales y costas, por el incumplimiento de la obligación como administradores sociales de Moises y Rogelio de la mercantil Larrano Basolanak, S.A, que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 06.02.2013 acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda, sin verificarse contestación a la demanda, razón por la cual fueron declarados en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 04.12.2015, señalándose y citándose para la celebración de la Audiencia Previa el día 13.01.2016.

TERCERO.- Celebrada la Audiencia Previa, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medio de prueba Documental por reproducida, admitiéndose en su integridad por lo que en virtud del art. 429.8 LEC se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Fijación del importe.

Las cuantías por las que se accionan han sido ya fijadas en sede civil.

La Sentencia nº 8/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao de fecha 12 de enero de 2.010 dentro del Procedimiento Ordinario nº 780/2009, condenó al abono de 3.588,52 euros de principal e intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada obligación y costas.

Por Auto de fecha 29.04.2010 se despachó Ejecución de Título Judicial, registrada con nº 584/2010, por importe de 3.588,52 de principal, 172,35 euros de intereses moratorios vencidos, más otros 1.500 euros presupuestados para costas e intereses.

Ahora bien, es preciso determinar la cuantía exacta por el que ha de responder el Administrador, caso de estimarse la acción de responsabilidad.

En fecha 04.12.2012 la Sra. Secretario Judicial aprueba Tasación de Costas de ambos procedimientos por importe de 2.396,96 euros.

Se indica que en el documento nº 20 también se incorpora liquidación de interés pero es un folio extraído de internet con anotaciones a boli. No consta que fueran aprobados por la Sra. Secretario Judicial. Por tanto, no se acredita.

SEGUNDO.- Responsabilidad del Administrador Único.

En cuanto a la responsabilidad como administradores de Moises y Rogelio el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

En el presente caso concurre la causa del art. 260.1.4º TRLSA : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Así, no se pagan las deudas y de las últimas cuentas anuales depositadas, correspondientes al Ejercicio 2009, resulta que el Patrimonio Neto es inferior a la mitad del capital social, al arrojar la cifra negativa de (80.768,19 euros), y en el ejercicio social 2008 un patrimonio neto negativo de (178.170,25 euros).

Hay que tener en cuenta la prueba aportada, y sin que el hecho de que los demandados se hallen rebeldes conduzca automáticamente a la apreciación de la realidad de los hechos obrantes en autos. Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:

a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y

b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .

Pues bien, las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio social 2.009 luego cabe inferir que concurre la citada causa de disolución, al tiempo que no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).

Por ello, los administradores sociales deberían haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 262.5 TRLSA , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar a los demandados al pago de la deuda determinada en el fundamento de derecho primero.

TERCERO.- Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

CUARTO.-Costas.

La estimación sustancial de la demanda conlleva la condena en costas de los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- CONDENAR a Moises y Rogelio a que abonen solidariamente a TALLERES KUKULLAGA, S.A la cantidad global de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO ( 6.157,83 euros).

2.- CONDENAR a Moises y Rogelio a que abonen solidariamente a TALLERES KUKULLAGA, S.A la cantidad que resulte de aplicar a las cantidades fijadas con anterioridad el interés legal desde la interpelación judicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

3.- Con condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0004 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de enero de 2016.

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