Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 564/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100031
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:127
Núm. Roj: SAP LE 127:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00018/2017
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24010 41 1 2016 0000057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000
Procurador: YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: PABLO GARCIA PRIETO
Recurrido: Evangelina , Guillermo , MUEBLES HERMANOS RAMOS, S.L.
Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado: , ,
SENTENCIA Nº 18/2017
Ilmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente en funciones
D. Antonio Muñiz Díez.- Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
En León a Veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 564/2016, en el que han sido partes laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Santa María del Páramo (León),representada por la procuradora Dª Yolanda Sevilla Miguélez bajo la dirección del letrado D. Pablo García Prieto, como APELANTE, yDª Evangelina , D. Guillermo y MUEBLES HERMANOS RAMOS, S.L.,representados por el procurador D. Sigfredo Ámez Martínez bajo la dirección de la letrada Dª Blanca-Aurora González González, como APELADOS.Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 29/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de LA BAÑEZA se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, en nombre y representación de DON Guillermo , DOÑA Evangelina y la mercantil MUEBLES HERMANOS RAMOS, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en SANTA MARÍA DEL PARÁMO (LEÓN), AVENIDA000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez: 1º.- Condeno a la comunidad de propietarios a ejecutar las obras correspondientes a la sustitución de la red de saneamiento del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 debiendo proceder a la sustitución del solado del local situado en la planta baja del edificio que está afectado por las filtraciones y humedades continuadas desde las conducciones a reponer, todo ello en los términos del informe pericial emitido por el perito Adolfo . 2º.- Declaro la obligación de distribuir el coste de ejecución de las obras de sustitución de la red de saneamiento y reposición del solado del local a la entidad mercantil Muebles Hermanos Ramos, S.L. por iguales cuartas partes entre los propietarios. 3º.- Se declara nulo el acuerdo de distribución de gastos por cuotas de participación adoptado en la Junta General Ordinaria de 31 de octubre de 2015 (punto nº 2 y nº 3). Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Santa María del Páramo (León). Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 16 de diciembre de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada y acuerda condenar a la comunidad de propietarios demandada a realizar obras de sustitución de la red de saneamiento del edificio, la distribución del coste de las obras a realizar por iguales cuartas partes entre los propietarios y la nulidad del acuerdo de distribución de gastos por cuotas de participación adoptado en el acuerdo de la Junta de Propietarios de 31 de octubre de 2015.
La comunidad de propietarios demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia para pedir su revocación y la desestimación de la demanda:
1.- En relación con el pronunciamiento de condena a realizar obras de sustitución: error en la valoración de la prueba, de la que, según la apelante, no resulta deficiencia alguna en la red de saneamiento del edificio.
2.- En relación con la distribución de las cuotas entre los copropietarios por partes iguales para sufragar los gastos de sustitución de la red de saneamiento:
- '...nada se trató respecto de la obligación de pago de la cuota extraordinaria que debiese realizarse en su caso para acometer las obras de sustitución de las tuberías de desagüe' (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).
- La decisión de repartir los costes por partes iguales contraviene lo dispuesto en el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .
3.- En relación con la nulidad del acuerdo de distribución de gastos adoptado en Junta de propietarios del día 31 de octubre de 2015: no consta la oposición de los demandantes al acuerdo adoptado, y si así se entendiera su oposición se tendría que calificar como abuso de derecho.
SEGUNDO.-En relación con el pronunciamiento de condena a realizar obras de sustitución de la red de saneamiento.
Aunque el tribunal de apelación tenga plena potestad para revisar la valoración probatoria sin más límite que los fijados en los recursos de apelación y el escrito de contestación al recurso (y de lo que ha sido objeto del proceso), puede remitirse a los fundamentos de la sentencia recurrida cuando los considere razonados y fundados, como ocurre en este caso cuando dice: '... se prefiere el criterio del perito Sr. Adolfo , puesto que el representante legal de la empresa de limpieza, al ser preguntado, manifestó que no sabía siquiera de qué material eran las tuberías que había limpiado, así como que las humedades se producían por condensación del agua absorbida por la arena colocada en las arquetas con el fin de evitar malos olores. Cuando lo cierto es que no puede haber ninguna condensación al no existir diferencias de temperatura, como explicó el perito. Tampoco se considera que las limpiezas periódicas resuelvan el problema de humedades y filtraciones si es necesario hacerlas de modo frecuente, puesto que la normativa recomienda hacerlas únicamente cada diez años, como advirtió el Sr. Adolfo '.
La existencia de la afectación del solado del local es más que evidente y ha sido constatada por el Sr. Adolfo . En su informe se dice que no existen daños en el continente pero sí dice 'salvo molestias causadas por las humedades', y anteriormente alude a la 'valoración del daño estético en el solado de tienda'. Por lo tanto, que no existan roturas o desprendimientos no significa que la humedad no se haya dejado sentir en la afectación estética del solado. Además, en el acto del juicio el Sr. Adolfo dejó clara la afectación del solado. En relación con sus manifestaciones hemos de precisar que el solado puede no sufrir afectación funcional ni deterioro material pero, sin embargo, sufrir la acción de la humedad y presentar un deterioro estético que no sea indemnizable como daños material (como se indica en el informe) pero sí como daño estético. Pero lo importante en este caso no es determinar si es daño material o estético, sino si resulta afectado por humedades y filtraciones que tengan su origen en la red de saneamiento.
Si la afectación por la humedad está clara y no consta otra posible causa que la red de saneamiento, a ella debe ser imputable el origen de las filtraciones. El problema radica en determinar si se puede solucionar con un mero desatasco o si la red tiene defectos estructurales de los que se derivan las filtraciones.
En el informe de los trabajos solicitados por la comunidad de propietarios a la empresa dirigida por D. Jaime , en el que se funda la apelante, se dice que la arqueta nº 1 'hay agua en ella [...] y la arena que la recubre está muy húmeda', que, después del desatasco 'vemos que en la arqueta siempre queda siempre agua retenida', que en la arqueta n 2, después del desatasco, 'queda agua estancada y la arqueta A2 está sin recubrimiento de cemento, ni impermeabilización', y que 'hay un tramo que da a una arqueta sin salida y tampoco se localizó la arqueta exterior a la calle'. De tal exposición queda claro que la red es ineficiente porque, a pesar del desatasco, en las arquetas se retiene agua, y deficiente porque faltan elementos básicos del sistema como el recubrimiento de cemento y la debida impermeabilización. No es necesario ser técnico para saber que si una red de desagüe retiene agua en algún punto y carece de impermeabilización la humedad terminará aflorando de algún modo por otro sitio. En cuanto a las 'roturas', a través de las cámaras introducidas se podrán observar las que se manifiesten a simple vista, pero no las de menor entidad o las porosidades o resquicios a través de los que se filtra el agua. Una red de saneamiento de más de 30 años sufre acciones abrasivas y deterioros evidentes que no se pueden corregir con el mero desatasco, porque con éste se evita el taponamiento o estrechamiento pero no la acción constante del agua a través de microfisuras y/o poros o a través de los resquicios de arquetas, sobre todo si carecen, como ocurre en este caso, de impermeabilización e incluso del revestimiento de cemento. Por último, el paso de humedad al solado de los bajos por capilaridad desde abajo es por acumulación de agua que se traduce en humedades que terminan aflorando al solado. Si solo fuera por los atascos estos se manifestarían como un daño inmediato y evidenciado, pero si es por la acción constante del paso del agua se manifiesta, como ocurre en el solado del bajo, de manera progresiva a lo largo del tiempo.
En definitiva, se considera acreditado el nexo causal entre la deficiencia e insuficiencia de la red de saneamiento y la afectación por humedad que sufre el solado de los bajos y, por ello, se rechaza el motivo alegado en el recurso de apelación.
TERCERO.-En relación con la distribución de las cuotas entre los copropietarios por partes iguales para sufragar los gastos de sustitución de la red de saneamiento.
La sentencia establece tal criterio de reparto de costes sobre la base de la práctica mantenida durante años al distribuirlos entre los propietarios del edificio. Los apelantes sostienen que no era más que una práctica mantenida e imprecisa y que, por ello, el reparto de cuotas debe realizarse con arreglo a coeficientes, conforme establece el artículo 9.1 e) de la LPH y, además, invoca los acuerdos adoptados en la reunión del día 31 de octubre de 2015. Y los apelados sostienen que en esta reunión no se adoptó acuerdo alguno al respecto y que para distribuir los gastos se ha de seguir el criterio acordado de reparto por partes iguales y que se venía aplicando con anterioridad.
A) Sobre los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 31 de octubre de 2015.
La sentencia no ofrece fundamento alguno en relación con la existencia o inexistencia de los acuerdos, tal y como se pide con carácter principal en el apartado 4º del suplico de la demanda. Declara la nulidad de los acuerdos pero en los fundamentos sólo se indica la postura de las partes, pero no la del tribunal, y se ciñe a dar por sentada la existencia de un acuerdo de distribución por partes iguales.
En la demanda, con carácter principal, se solicita que se declare que no se adoptó ningún acuerdo de distribución de cuotas, y solo de manera subsidiaria se pide su nulidad. Por su parte, en la contestación a la demanda se dice que el acuerdo adoptado es válido 'puesto que aunque si bien en principio no se recoge el resultado de la votación [...] en la subsanación de la misma se recoge la votación...'.
En el acta de la reunión solo figura una propuesta sobre distribución general de costes, sin que conste que se sometiera a votación, o que hubiera tenido lugar y, por supuesto, sin que conste acuerdo alguno al respecto. Como acuerdos aprobados figuran la revisión del contrato de seguro (punto nº 4, aprobado por todos los asistentes), y el arreglo de interfonos y luz de entrada (en la que todos estuvieron conformes). En el acta de subsanación unida como anexo (folio 144 de los autos) consta un acuerdo referido al presupuesto anual de gastos de mantenimiento de la escalera y su distribución entre los propietarios de las viviendas: ' REFERENCIA A LAS CUOTAS MENSUALES DE PARTICIPACIÓN Y PRESUPUESTO ANUAL DE LA ESCALERA [...] ACUERDA QUE LAS CUOTAS MENSUALES DE GASTOS DE EDIFICIO, DE ESCALERA, SEGÚN SUBSANACIÓN...'. Este acuerdo se refiere solo a los gastos de escalera, y no recoge acuerdo alguno sobre distribución general de los gastos de la comunidad. Se ciñe, por lo tanto, a ese ámbito concreto, y por eso la distribución de los gastos se realiza únicamente entre los propietarios de las viviendas, totalizando el 100%, y sin participación alguna de los propietarios del local. Es obvio, por lo tanto, que en la reunión del día 31 de octubre de 2015 no se adoptó acuerdo alguno sobre distribución general de gastos de la comunidad.
Por todo ello, y ante la inexistencia de acuerdos sobre distribución de gastos, no se puede fundar en los acuerdos adoptados en dicha reunión criterio alguno sobre cómo distribuir los gastos que se puedan derivar de la sustitución de la red de saneamiento.
B) Criterios sobre distribución de los gastos derivados de la ejecución de las obras de sustitución de la red de saneamiento.
El artículo 9 de la LPH establece las obligaciones de los propietarios y, entre ellas, la de '(C)ontribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' (apartado e/ del número 1).
La comunidad apelante sostiene que nunca se ha adoptado criterio alguno sobre repercusión de los costes de la sustitución de la red de saneamiento: '...nada se trató respecto de la obligación de pago de la cuota extraordinaria que debiese realizarse en su caso para acometer las obras de sustitución de las tuberías de desagüe'. Y lleva toda la razón, aunque solo sea por el hecho evidente de que la obligación de llevar a cabo tales obras se acuerda, por primera vez, en la sentencia que se recurre, y es en ella cuando se fijan, por primera vez, las cuotas de distribución. Así pues, este tribunal ha de determinar si el criterio de reparto fijado en la sentencia recurrida (por partes iguales) ha de ser mantenido o si, por el contrario, se ha de establecer el criterio de reparto por coeficientes.
La regla del reparto por coeficientes prevista en el título es la norma general establecida, pero rige, como principal, 'lo especialmente establecido,conforme se establece en el precepto citado. Se trata, pues, de determinar si existe acuerdo de reparto por iguales partes, como se sostiene en la sentencia recurrida, o si no existe tal acuerdo. En caso de existir se rechazaría el motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación y, caso de no existir, se debe estimar el motivo y revocar la sentencia.
En este caso no consta acuerdo alguno en el que se decida repartir los gastos generales por partes iguales, sino, tan solo, una práctica admitida y consentida de reparto de los gastos comunitarios. En la demanda se dice que desde marzo de 2005 hasta diciembre de 2012 los propietarios de las viviendas abonaron 4 cuotas iguales de 50 euros, y que desde enero de 2013 hasta la actualidad se han abonado 4 cuotas iguales de 20 euros al mes. Por su parte, la demanda dice: 'desde el año 2005 hasta se abonaron 4 cuotas iguales a razón de 50€ entre los propietarios de los pisos de la AVENIDA000 , sin que abonase nada ni los propietarios de los locales comerciales (demandantes) ni los propietarios de los pisos del portal de la C/ DIRECCION000 ...'.
En definitiva, esta práctica de reparto por partes iguales solo se aplicaba a las viviendas, pero no al local, lo cual ya indica que tenía un ámbito limitado. Aunque los copropietarios del piso-vivienda NUM001 y NUM002 , sean dos de los demandantes, que han alquilado el local a la otra codemandante (Muebles Hermanos Ramos, S.L.), es obvio que ese criterio de reparto no afectaba al local, por lo que únicamente podríamos considerar que dos de los demandantes (personas físicas) consintieron ese reparto como propietarios de las viviendas, pero no como propietarios del local, que expresamente estaba excluido. Y llegamos a tal conclusión porque se fijaron cuotas iguales para los propietarios de las viviendas, lo que no tiene mucho sentido si se hubiera tomado en consideración también el local. No obstante lo cual, es un reparto extraño porque pagaban lo mismo los propietarios de dos viviendas y un local ( Guillermo y Evangelina ) que el propietario de una sola vivienda ( Amelia , por ejemplo). Todo lo cual también conduce a considerar el reparto de gastos como una salida consensuada y tolerada más que como un acuerdo comunitario.
Se dice en la demanda que con las cuotas abonadas se renovó 'una parte de la red de saneamiento que discurre por el pasillo del local'. Aunque este hecho sea cierto, la única conclusión a la que conduce es a la de considerar que la comunidad asumió llevar a cabo esa reparación a costa de las cuotas abonadas por los propietarios, pero no que estos (o la comunidad en su conjunto) consideraran que los propietarios de los locales no estuvieran obligados a contribuir al pago de otros gastos extraordinarios que pudieran resultar en el futuro.
Las prácticas seguidas por las comunidades de propietarios sobre distribución de gastos al margen de lo establecido en el título constitutivo o en los estatutos, no se pueden considerar acuerdos comunitarios sino actos liquidatorios consentidos cuya eficacia no va más allá de la aprobación anual de las cuentas de la comunidad. Para que una práctica mantenida en el tiempo se pueda llegar a considerar acuerdo comunitario es preciso acreditar algo más que la pasividad de los propietarios; es preciso acreditar su concreta voluntad de establecer un criterio vinculante de futuro fruto de una decisión comunitaria, y no solo un mero acto de conformidad con las liquidaciones de gastos para cada concreto ejercicio.
Así lo hemos indicado en nuestra sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 (recurso 6/2016 ): 'El mantenimiento en el tiempo de unos criterios de distribución de gastos contrarios a las normas estatutarias podrá tener relevancia en relación con la repercusión que se haya podido hacer para cada anualidad si ninguno de los interesados impugnó los acuerdos adoptados y asumió el pago de la cuota que se le asignó; sobre todo porque los acuerdos liquidatorios no impugnados probablemente ya no puedan serlo por caducidad de la acción. Ahora bien, los actos contrarios a las normas legales y estatutarias no se convalidan por la mera pasividad de quienes puedan impugnarlos. Además, al no existir un acuerdo que modifique la norma estatutaria esta no puede entenderse modificada 'tácitamente' por la pasividad de los propietarios [...] Se confeccionan unas cuentas sobre la base de unos criterios que no constan aprobados en acuerdo alguno, por lo que la aceptación por el propietario de las liquidaciones aprobadas entraría en el ámbito de los actos propios vinculantes, pero al no existir acuerdo alguno que modifique los Estatutos no es posible que la pasividad opera generando la existencia de un acuerdo tácito...'.
En la sentencia antes indicada se cita, a su vez, otra de la Sección 2ª de la AP de Burgos, de fecha 6 de mayo de 2014 , que dice: 'Si ello es así, si las juntas anuales no implican un cambio del sistema de distribución, la respuesta es que cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el Título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el Título, como han recordado las Sentencias de las AAPP Madrid 679/2003 o Murcia, 80/2001 [...] En tales condiciones, el hecho de que la Junta, sin adoptar ningún acuerdo de modificación estatutaria, utilice otros porcentajes para el reparto de gastos, bien por error, bien en atención a la especialidad de los mismos, o por simple consideración a algunos propietarios, no puede entenderse como un acto propio vinculante para el futuro, no sólo porque ningún copropietario puede alegar haber actuado en la confianza de que con ello se alteraba el Título Constitutivo, sino también porque se trata de actos por definición concretos y circunscritos a cada anualidad o período o gasto, y la falta de adopción de un acuerdo expreso de modificación de los Estatutos publica de por sí la voluntad de la Comunidad de no alterar las cuotas para el futuro. En definitiva, la Comunidad no estará vinculada por esos acuerdos precedentes, y en cualquier momento podrá aplicar los porcentajes estatutarios. En este sentido se pronuncia el TS en Sentencias de 22 de mayo de 2008 y de 16 de noviembre de 2004'.
En esa misma línea también se podría situar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (recurso 1888/2009 ), aunque hay que matizar que en ella se trata sobre el silencio tácito en cuanto a la exención de la obligación de pago de los propietarios de los locales comerciales, pero ya en ella se dice: 'En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios'.
Y en relación con esta misma línea argumental se orienta la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 7 de mayo de 2015 (recurso 125/2015 ) que se cita en el escrito de contestación al recurso de apelación:'... aunque es cierto que son muchos los años en que se viene aceptando el reparto igualitario de los gastos, no nos consta que ello sea así en virtud de acuerdo comunitario adoptado por unanimidad y sí más bien fruto de una rutina que pudo iniciarse con el desconocimiento de la legalidad...'.
En este caso concreto, además, se da la circunstancia de que las cuotas que se han venido pagando lo eran para satisfacer necesidades y servicios utilizados solo por las viviendas, y en las que no participaba el local, dada la escasa entidad de las cuotas y el hecho de que no se repercutiera coste alguno a los dueños de aquél -por cierto, con la pasividad de estos que también eran propietarios de viviendas-. El único gasto que podría considerarse extraordinario sería la renovación de una parte de la red de saneamiento que discurre por el pasillo del local, a la que se hace referencia en la demanda. Pero estos datos aislados solo son reflejo de la 'improvisación' y no se derivan de acuerdos comunitarios; a lo que añadimos lo ya expuesto: el pago de tales gastos solo acreditaría que los propietarios asumieron que el pago de la obra fuera a cargo de las cuotas satisfechas por los propietarios de las viviendas, pero no revela acuerdo alguno que releve a los propietarios del local de su obligación de contribuir a los gastos ordinarios, y menos aún la de contribuir al pago de los extraordinarios.
Es llamativo que sean los propietarios del local los que esgriman la eficacia vinculante de una práctica de reparto de la que resultan notablemente favorecidos: tienen una participación en viviendas y locales del 66,50% y pretenden pagar solo el 25%. Los propietarios consentían el pago por partes iguales en un contexto de pagos de relativa escasa importancia (20 euros al mes desde el año 2013) y para atender a gastos ordinarios, salvo -quizá- alguna obra concreta que se pudo haber realizado y cuyo coste ignoramos, pero que pudo ser también de cuantía moderada dado que -según se indica en la demanda- se atendió con los menguados ingresos que pagaban los propietarios (50 euros mensuales hasta el año 2013 y 20 euros desde esta anualidad). Que los propietarios consintieran con esta práctica liquidatoria, no significa que con su pasividad hubieran manifestado su voluntad de establecer un sistema de distribución de gastos que limitara al 25% la cuota en la participación de gastos de quien representa el 66,50% de participación en la comunidad.
Por todo lo expuesto, este tribunal considera que no existe criterio de reparto de costes acordado por la comunidad y, por lo tanto, la distribución de los costes de sustitución de la red de saneamiento debe de tener lugar conforme a los coeficientes de participación asignados a cada propietario.
CUARTO.-En relación con la nulidad del acuerdo de distribución de gastos.
En el tercer pronunciamiento de la sentencia recurrida se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión de 31 de octubre de 2015. Como expusimos en el apartado A) del fundamento precedente, no es que el acuerdo sea nulo: es inexistente.
El recurso de apelación no se funda en la inexistencia de acuerdos; todo lo contrario, sostiene la existencia y eficacia de los acuerdos adoptados como así indicó al contestar a la demanda: 'puesto que aunque si bien en principio no se recoge el resultado de la votación [...] en la subsanación de la misma se recoge la votación...'. Y en las conclusiones finales de su alegación sexta dice: 'El acuerdo de la Junta de propietarios de 31 de octubre de 2015, es plenamente válido puesto que no se opusieron al mismo los demandantes, y además se limita a distribuir los gastos conforme a la ley y a la cuota de participación, ejercitándose la presente impugnación en abuso de derecho por parte del demandante'.
A través del recurso de apelación se planteó a este tribunal determinar que el criterio de reparto de costes debe de ser por coeficiente de participación y que era ineficaz la práctica liquidatoria seguida por la comunidad desde el año 2005, consistente en distribuir las cuotas en cuatro partes. Este tribunal ofrece sus fundamentos en el apartado precedente y estima el motivo de impugnación alegado por la demandante. Sin embargo, no puede revocar el tercer pronunciamiento porque lo que la parte apelante propone es mantener la validez de unos acuerdos que son inexistentes.
Si al mantener el pronunciamiento se produjera una contradicción interna con lo acordado, o si diera lugar a situaciones contrarias a un elemental principio de seguridad jurídica, este tribunal revocaría de oficio el pronunciamiento. Sin embargo, entiende este tribunal que la nulidad de un acuerdo tiene la misma consecuencia que su inexistencia: su total ineficacia, por lo que mantener el pronunciamiento no comportaría ni contradicción interna y daría lugar a situaciones contrarias a la seguridad jurídica, por lo que se mantiene lo acordado con una importante matización: los acuerdos referidos a los puntos 2º y 3º son nulos en sentido amplio y en la categoría de inexistencia.
QUINTO.-Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Al ser parcial la estimación de la demanda no procede condena al pago de las costas.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se estima EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Santa María del Páramo (León)contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, revocamos:
1.- Su apartado 2º que quedará redactado del siguiente tenor: 'Se declara la obligación de todos los propietarios integrados en la comunidad de propietarios de distribuir el coste de ejecución de las obras de sustitución de la red de saneamiento conforme a sus respectivas cuotas de participación'.
2.- Su pronunciamiento sobre costas, que quedará redactado del siguiente tenor: 'Se condena a cada una de las partes a asumir las costas pagadas a su instancia y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere'.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la apelante el importe consignado como depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

