Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 586/2014 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100052

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:61

Núm. Roj: SAP MA 61:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORROX

ROLLO DE APELACION Nº 586/14

JUICIO Nº 929/10

En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 929/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Purificación López Millet, en nombre y representación de DON Ignacio .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de abril de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 debo declarar y declaro que la cámara existente en el subsuelo del Bl. NUM000 de la DIRECCION000 ; bajo el local nº NUM001 , propiedad del demandado, tiene la consideración de elemento común del edificio, y que por tanto es propiedad de la comunidad de propietarios actora; condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración; y con condena a demoler/deshacer todas las obras realizadas tanto en la cámara sanitaria como en el forjado que la separa de su local, restituyéndolos a su estado original, y a disposición de la comunidad.

Procede también en todo caso condenar al demandado al abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Torrox, se alza el apelante DON Ignacio alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia.

Y así denuncia en primer lugar que la Juzgadora a quo se refiere en la sentencia a un prueba pericial practicada en un anterior juicio en la persona del Arquitecto Sr. Plácido , cuando en el presente procedimiento, el perito judicial Don Santiago informa contrariamente a las conclusiones de aquél y a favor de la propuesta por su parte; en definitiva, considera que ha sufrido un desamparo jurídico/procesal inaudito, equivalente a haber sido condenado sin ser oído, no tratándose solo de la prueba pericial judicial, que por razones obvias se antepone dado su calado procesal, es que afirma que existen otras pruebas diferentes distintas a las practicadas en el anterior procedimiento, que la Juez de instancia ha ignorado a la hora de dictar la resolución que es objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , contra DON Ignacio , en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio, acumulando la declarativa de dominio con condena de hacer, en base, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º) Que según la Escritura de Declaración de Obra Nueva 'En Construcción', Ordenación del Edificio en Régimen Jurídico de Propiedad Horizontal y Extinción de Copropiedad de fecha 8 de julio de 1987 (documento nº 1 de la demanda), son elementos comunes de cada bloque los siguientes '....además de las del total inmueble, según concepto legal y jurisprudencial, son cosas comunes exclusivamente de cada Bloque, el suelo, el subsuelo y vuelo de donde está enclavado, hasta donde alcance el derecho de propiedad y lo permitan las leyes y reglamentos y no sea propio o privativo' '....y, en general, todo cuanto sea objeto de uso y aprovechamiento común de todos los pisos y locales de cada bloque o edificación';2º) Que en el subsuelo existen unas cámaras de aire (sanitarias) que ocupan toda la extensión de su planta, salvo el espacio correspondiente a un semisótano en el que se ubican el aljibe, el foso de ascensor, el cuarto de contadores y pasillo de acceso a estas dependencias; 3º) Que dado que se trata de cámaras muy amplias y con una altura importante, algunos propietarios de locales ubicados en el planta baja han tratado de apoderarse de parte de ellas y así dotar a sus locales de sótanos privativos; 4º) Que el demandado, propietario del local nº NUM001 del Bloque NUM000 , ha realizado obras en la cámara de aire situada en el subsuelo del bloque, por lo que solicita que se declare que la misma es un elemento común y, en su consecuencia, se condene al demandado a demoler/deshacer todas las obras realizadas tanto en la cámara como en el forjado que la separa del local, restituyéndolos a su estado original, dejándolos a disposición de la Comunidad; y 5º) que la descripción registral del local nº NUM001 es la siguiente: 'NUMERO QUINIENTOS ONCE: local comercial número diez, situado en el centro y este, de la Urbanización DIRECCION000 , en la planta baja o primera del bloque siete, destinado a negocios. Ocupa una superficie construida de CUARENTA METROS Y CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS. Linda: derecha, entrando, local número NUM002 ; izquierda, local número NUM003 ; frente, terrenos del conjunto; fondo, local número 4. CUOTA: cero enteros, cero cero treinta y cinco por ciento......'.

A esta pretensión se opuso DON Ignacio , alegando que es incierto que en el subsuelo exista una 'cámara de aire', porque el subsuelo del edificio es todo el espacio existente bajo el propio edificio y donde termina el mismo, precisamente bajo la losa de cimentación que lo delimita; añade que el espacio al que se refiere la Comunidad demandante se halla sobre el mismo y no es tal cámara de aire con fines sanitarios, sino los sótanos de todos y cada uno de los locales comerciales en planta baja; es decir, concluye que los sótanos no son elementos comunes por las siguientes razones: a) en el título constitutivo en lugar alguno se hace referencia a la existencia de sótanos de titularidad de ninguna de las comunidades; y b) la posesión de los sótanos ha sido siempre detentada por los dueños de los locales, nunca por la Comunidad.

TERCERO.-No es infrecuente ni raro que en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) se omita la mención de alguna dependencia o elemento integrante del edificio dividido en pisos o locales. En este caso, una vez acreditada la existencia de esa dependencia, surge la duda acerca del carácter que deba atribuírsele: elemento privativo o común. La cual ha sido disipada por la jurisprudencia al sostener que todo lo que no figure en el título constitutivo como elemento privativo debe de entenderse que es un elemento común, salvo prueba en contrario (Resolución de la D.G.R.N. de 28 de febrero de 1968; Sentencias de la Sala 1ª de la A.T. de Madrid de 28 de octubre de 1967 y 14 de febrero de 1987 ).

Existen en el procedimiento varios informes periciales a fin de aportar luz sobre si la superficie apropiada por el demandado es elemento común o privativo. Así, la Comunidad demandante aporta como documentos nº 11 y 12 dictámenes periciales redactados por el Arquitecto Don Arsenio , concluyendo el primero de ellos (folio 246) que '...por el hueco realizado se accede a la cámara sanitaria de la zona norte del edificio, situada bajo el forjado de los locales comerciales y se considera -del mismo modo que hace la escritura de división horizontal -que dicha cámara es un elemento común de la edificación, que sirve para aislar la edificación del terreno natural y que por ella discurren instalaciones comunes que dan servicio a la totalidad de la edificación, así como que dicho espacio no ha sido definido por el proyecto básico y de ejecución de la edificación consultado como espacio habitable';y añade que '.....se considera importante y necesario que la cámara sanitaria del edificio sea accesible a fin de poder realizar labores de supervisión y mantenimiento, ya no sólo de las instalaciones comunes que por dicha cámara discurren, sino también de la estructura'.Y en el informe emitido con fecha 5 de julio de 2010 (documento nº 12, al folio 268 y 269), argumenta lo siguiente:'1º) que las obras realizadas en la zona de cámara sanitaria visible y accesible situada bajo el local nº NUM001 han consistido en la demolición de un elemento de estructura, y por tanto común, el forjado sanitario, construyéndolo de nuevo más abajo en el subsuelo y reduciendo la altura libre de la cámara sanitaria ubicada en el referido subsuelo en una dimensión de 70 cms. ; y 2º) que como indicó en el informe de fecha 14 de septiembre de 2009, se considera que la cámara sanitaria del edificio, situada bajo el forjado de los locales comerciales, es un elemento común de la edificación....'.

Por su parte el demandado, ahora recurrente, DON Ignacio , acompaña como documento nº 19 de la contestación, informe pericial emitido por al Arquitecto Superior Don Dimas , que concreta lo siguiente: '1º) que dichos sótanos no son cámaras de aire o sanitarias al no contar con sus características ni tener dicha función. Tampoco se hace referencia alguna a su existencia en el título constitutivo; 2º) que tampoco pueden ser elementos comunitarios dado que las instalaciones comunes del edificio que se encuentran al mismo nivel (contadores de luz, agua, aljibe y limpieza), si vienen debidamente reflejados en el título constitutivo como únicos elementos comunitarios en el denominado semisótano del proyecto, asignándole un total de 93,05 metros cuadrados, frente a los 832,80 metros del espacio existente en planta; 3º) que el uso de los sótanos no influye en la estructura general del edificio, ni discurren por el mismo ningún tipo de instalación comunitaria, y en consecuencia no se hace necesaria en modo alguno el acceso al mismo por la comunidad para ningún tipo de labor que le competa; 4º) las instalaciones comunitarias discurren por el techo de los locales comerciales; 5º) que el sótano no es el subsuelo del edificio; 6º) que la planta del local y su sótano están realizados sobre forjados unidireccionales autónomos y diferenciados para cada local; y 7º) que obra en el proyecto referencia a que dichos sótanos serían destinados a su venta, lo que constituye algo más que una presunción de que fueran para su uso particular y no común'.

Y por último, consta prueba pericial elaborada por el Arquitecto Don Santiago , designado judicialmente (folio 518), que después de un extenso informe contestando a las cuestiones planteadas por las partes en litigio, concluye afirmando que 'los sótanos gozan de más titularidad privativa que comunitaria', si bien en el acto del juicio oral aclaró dicha cuestión matizando su convicción de que el espacio ocupado por el demandado tiene naturaleza común conforme a la legislación vigente.

CUARTO.-Para analizar las distintas pruebas periciales obrantes en las actuaciones, hay que comenzar afirmando que es sabido que el artículo 348 L.E.C . establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

En definitiva, debe insistirse en que la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente:'A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1.982 y 11 de octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de octubre de 1.981 ; 19 de octubre de 1.982 ; 13 de mayo de 1.983 ; 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1.986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1.987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1.988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia núm. 2412 de 15 de diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En todo caso, es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de una pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el artículo 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

QUINTO.-Tampoco cabe obviar que este Tribunal se ha pronunciado ya en supuestos idénticos a los aquí analizados, a salvo claro está de la parte demandada, sobre la naturaleza común o privativa de estas dependencias; y así en la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 (Rollo de apelación nº 869/2006 ), se dice que '......Es de sobra conocida la jurisprudencia que se refiere a que en la propiedad horizontal existe una presunción a favor del carácter común de sus elementos, mientras no se demuestre que quedan comprendidos en un ámbito físico perteneciente a la propiedad privada de alguno de los comuneros. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1981 señala que, para que un elemento pueda ser considerado como anejo o accesorio de los pisos o locales, sería necesario que el título contuviese la indispensable referencia sobre este extremo, según previene el artículo 5º de la Ley, pues todo lo que pertenece a la entidad registral y no figura singularmente atribuido a pisos o departamentos se entenderá integrado en los elementos comunes. En este sentido también la jurisprudencia señala que, aunque no se precise y ni exprese la condición de comunes de dichos elementos en el título constitutivo, evidentemente forman parte de la finca en la que se levantó la construcción cuando lo acredita su misma ubicación - cámara de aire en subsuelo - no constando en forma alguna que sean integrantes de propiedad particular de persona alguna determinada, de modo que ha de ser reputado elemento común, hasta el punto de que no podrán llevarse a cabo segregaciones sin contar con el acuerdo unánime de los comuneros y copropietarios de los diversos pisos o locales. Ello significa que, si bien los elementos comunes accidentales podrán acceder a los circuitos de la libre negociación y al posible reparto entre los diferentes propietarios por la voluntad de los mismos, ello requerirá que la comunidad acuerde por unanimidad su desafectación, circunstancia ésta que no consta se haya producido.

Y la de fecha 26 de marzo de 2015 (Rollo de apelación nº 187/2013), afirma lo que sigue: '..........SEGUNDO.- Planteado el debate en ésta alzada en los términos anteriormente expresados, se presenta como de sustancial importancia a los efectos resolutorios de las diversas cuestiones que somete a deliberación del tribunal colegiado de alzada la parte demandada-apelante, el hecho de que anteriormente ya se emitieran pronunciamientos para supuestos análogos al que nos ocupa y que se analiza en las sentencias número 107/2006, de 22 de febrero de 2006 de la Sección Sexta y la número 456/2007, de 31 de julio de 2007 de esta Sección Quinta, ambas de la Audiencia Provincial de Málaga , siendo en ésta última en donde se fijan las pautas a seguir para contestar a la disconformidad mostrada por la demandada condenada, disponiendo (i) ser de sobra conocida la jurisprudencia que se refiere a que en la propiedad horizontal existe una 'presunción' a favor del carácter común de sus elementos, mientras no se demuestre que quedan comprendidos en un ámbito físico perteneciente a la propiedad privada de alguno de los comuneros, y así en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1981 se señala que, para que un elemento pueda ser considerado como anejo o accesorio de los pisos o locales, sería necesario que el título contuviese la indispensable referencia sobre este extremo, según previene el artículo 5 de la Ley, pues todo lo que pertenece a la entidad registral y no figura singularmente atribuido a pisos o departamentos se entenderá integrado en los elementos comunes, (ii) que, en este sentidotambién la jurisprudencia señala que, aunque no se precise y ni exprese la condición de comunes de dichos elementos en el título constitutivo, evidentemente forman parte de la finca en la que se levantó la construcción cuando lo acredita su misma ubicación -cámara de aire en subsuelo- no constando en forma alguna que sean integrantes de propiedad particular de persona alguna determinada, de modo que ha de ser reputado elemento común, hasta el punto de que no podrán llevarse a cabo segregaciones sin contar con el acuerdo unánime de los comuneros y copropietarios de los diversos pisos o locales., y (iii) de lo que cabe colegir que, si bien los elementos comunes accidentales podrán acceder a los circuitos de la libre negociación y al posible reparto entre los diferentes propietarios por la voluntad de los mismos, ello requerirá que la comunidad acuerde por unanimidad su desafectación, circunstancia ésta que no consta se haya producido. y ello no puede ser de otra manera por cuanto que en casos de discordancia entre la realidad física de un inmueble y su situación jurídica ha de prevalecer la calificación de carácter común de todos aquellos elementos no descritos como privativos, por lo que en caso de duda tendrán dicha naturaleza - T.S. 1ª SS. de 10 de octubre de 1980 , 10 de abril de 1981 , 14 de octubre de 1991 , 16 de julio de 1992 y 26 de enero de 1999 , entre otras muchas-, señalando la Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de 7 de julio de 1998 que de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil se desprende que en defectode previsión específica en el título constitutivo, por la que se atribuya el uso de un elemento en exclusiva a uno de los propietarios, dicho elemento merecerá la calificación de común, más concretamente para el supuesto de un 'sótano' silenciado en el título constitutivo de propiedad horizontal, señalando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1991 que 'cuando no se menciona 'nominatum' al sótano de un edificio para su uso en propiedad horizontal como elemento común en el art. 396, ello no es óbice para considerarlo como tal, cuando no responde, por su propia ubicación a la contemplación comunal de tales elementos, ya que, es claro, que dicha enumeración del precepto es únicamente a título indicativo y no de manera categórica con carácter de 'numerus clausus'', lo que viene a dar respuesta adecuada a la tesis defendida por la recurrente en esta segunda instancia, pero, es más, añade dicha sentencia que 'en principio, en tanto en cuanto no se acredite la expresa inclusión en el título correspondiente del mismo como tal elemento privativo, habrá de seguir el decurso general de que es un elemento al servicio de la Comunidad', es decir, se produce una especie de 'vis atractiva' en favor de la naturaleza común de los espacios existentes en el edificio cuando no consten que sean privativos, ya que el hecho de que el artículo 396 del Código Civil fuera modificado por Ley 8/1999, de 6 de abril, no implica las consecuencias que pretende la demandada recurrente, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2007 que no es dable confundir lo que es la aplicación retroactiva de la Ley con lo que es simple interpretación reforzada de lo que con anterioridad a la reforma podía aparecer confuso, que es lo que en definitiva hace sirviéndose para ello de la enumeración de los elementos comunes que conforman la propiedad horizontal, que no es cerrada sino simplemente enunciativa y abierta según las necesidades varias que impone la misma.....',para concluir afirmando que'....sólo cabe tener como privativas las partes que figuran expresamente en el título como tales, que se encuentren dentro de los límites internos del piso o local, de manera que el resto de la finca goza, en principio, de la calificación de común, según contante, unánime y pacífica doctrina jurisprudencial, contenidas, entre otras, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña de (Sección 4ª) 21 de diciembre de 2005 y ( Sección 6ª) 11 de febrero de 2008 , de Alicante de 18 de noviembre de 2001 , de Asturias (Sección 6ª) de 28 de julio de 2009 , de Cádiz de 28 de mayo de 2006 , de Cantabria (Sección 4ª) de 19 de julio de 2012 y de Madrid de 8 de noviembre de 2012 , lo que nos lleva a acordar la desestimación del recurso y, por ende, a que se confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes...'.

En consecuencia con lo expuesto pues, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Purificación López Milet, en nombre y representación de DON Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrox , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 929/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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