Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 10/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100026
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1546
Núm. Roj: SAP TF 1546/2017
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000010/2016
NIG: 3802330120060005277
Resolución:Sentencia 000018/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000778/2006-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Patricia Esteban Oswaldo Garcia Afanador Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante Teodulfo Jose Antonio Hernandez Alfonso Carmen Luisa Cruz Nuñez
SENTENCIA
Rollo nº 10/2016
Autos nº 778/2006
Jdo. 1ª Inst. Nº 5 de La Laguna
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de enero de dos mil diecisiete.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante , contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas nº 778/2006-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna promovidos por D. Teodulfo , representado
por la Procuradora Dª Carmen Luisa Cruz Núñez y asistido por el Letrado D. José Antonio Hernández Alfonso,
contra Dª Patricia , representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistida por el Letrado D.
Esteban García Afanador; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Mercedes Santana Rodríguez , dictó sentencia el 20 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Luisa Cruz Núñez en nombre y representación de D. Teodulfo asistido por el Letrado D. José Antonio Hernández Alfonso contra Dña. Patricia representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo y asistido por el Letrado D.
Esteban García Afanador y contra el Ministerio Fiscal y en su consecuencia modificar la sentencia de divorcio de fecha 14 de noviembre de 2006, reduciendo la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común a la cantidad de 100 euros, al estimarse que existe cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en la3 anterior resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en su integridad. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante , se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de modificación de medidas y rebajó a 100€ mensuales el importe de la pensión alimenticia a favor de la hija Casilda , nacida el NUM000 de 1996, pero no accedió a la petición principal deextinción de la obligación de alimentos, se alza el recurso interpuesto por el padre, basado en en la errónea valoración de la prueba que, a su juicio, ha sido realizada por la juzgadora de instancia.
Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente así como de las normas aplicables al caso. Establece el art. 496 LEC que 'En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).' STS 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 .
En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 , señala que 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.
SEGUNDO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos. Los hechos declarados probados tal como aparecen recogidos en el fundamento cuarto de la sentencia reflejan el resultado de la actividad probatoria de las partes valorada de manera inmediata por la juzgadora de instancia y tal declaración no ha sido desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en trámite de recurso.
Así pues, ha de partirse del hecho acreditado de que Casilda , nacida en NUM000 de 1996 no había finalizado aún sus estudios (documentos obrantes a los folios 22 y 23) por lo que no concurre ninguna de las causas del art. 153 CC ni tampoco lo que prevé el 142 CC (no finalización de la formación por causa que no sea imputable al alimentista). El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse mientras los hijos, como sucede en este caso, carezcan de ingresos propios. Como señala la sentencia de esta Sección de fecha 17-3-2008, nº 122/2008, rec. 481/2007 , 'el deber de alimentos subsiste hasta que alcancen los hijos la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo implicar los hijos la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos, salvo que no haya aún terminado su formación académica por causa que no le sea imputable'.
En cuanto al importe de la pensión ha de indicarse que si bien los ingresos comprobables del padre son limitados Pensión por incapacidad permanente total que ascende a 370,44€ mensuales, no lo es menos que la cantidad establecida en la sentencia de instancia, 100€, apenas alcanza para cubrir el mínimo vital, por lo que también en este aspecto debe ser desestimado el recurso, todo ello sin perjuicio de que, una vez finalizados los estudios o cuando la hija se halle en disposición de trabajar pueda instarse la extinción de la pensión.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 LEC , y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La laguna en los autos de que dimana este rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
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