Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 495/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 18/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100008
Núm. Ecli: ES:APV:2017:416
Núm. Roj: SAP V 416/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2014-0005991
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 495/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001226/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante: D. Luis Pablo .
Procurador.- D. JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PERALES.
Apelado: Dña. Diana
Procurador.- D. JOSÉ ALFONSO GURREA ARNAU
Apelado: D. Antonio Y D. Constancio .
Procurador.- D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO.
SENTENCIA Nº 18/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1226/2014, promovidos por D. Luis Pablo
contra Dña. Diana , D. Antonio Y D. Constancio sobre 'nulidad o revocación de donación por
incumplimiento', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo ,
representado por el Procurador D. JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PERALES y asistido del Letrado Dña. SONIA
FUNES MONZONIS contra Dña. Diana representada por el Procurador D. JOSÉ ALFONSO GURREA
ARNAU, y asistida del letrado D. FRANCISCO JAVIER ESTEBAN MARTIN; y contra D. Antonio Y D.
Constancio , representados por el Procurador D. ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO y asistidos del
Letrado D. FERNANDO MARIA CHAPA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 19- febrero-16 en el Juicio Ordinario 1226/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador ALEJANDRO PÉREZ PERALES en nombre y representación de Luis Pablo ABSUELVO A Diana , Antonio y Constancio de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pablo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Diana y de D. Antonio Y D. Constancio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-enero-17.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Son hechos incontrovertidos que, en fecha 30 de septiembre de 2005, recayó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de D. Luis Pablo , y Dña Diana , aprobándose la propuesta de convenio regulador que ambos cónyuges firmaron el 20 de mayo de 2005, entre cuyas cláusulas se acordaba, en la séptima, la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, inventariando como único bien el inmueble sito en la DIRECCION001 , PARAJE000 , partida DIRECCION002 , polígono nº NUM000 , NUM001 , valorado en 240.000€, en cuyo uso y disfrute quedó la Sra. Diana y los dos hijos del matrimonio, Constancio e Antonio , que eran menores de edad; y otorgando coetáneamente documento privado ambos cónyuges, pactando que los 120.000 € que correspondían al esposo por la mitad del valor de ese inmueble los percibiría del siguiente modo: de un lado, 36.000 € en metálico, que fueron abonados; y de otro lado los 84.000€ restantes que serían 'entregados con posterioridad y directamente por la Sra. Diana , quien actuará en todo momento en nombre y como mandataria verbal del Sr. Luis Pablo , a los hijos habidos de su matrimonio, Antonio y Constancio , cantidad que corresponderá a ambos hijos por mitad', añadiendo que ' [D] debe quedar bien entendido que dicha cantidad constituye una donación que el Sr. Luis Pablo efectúa a sus hijos, Antonio y Constancio '.
Con estos antecedentes D. Luis Pablo , con fecha 15 de Octubre de 2014, planteó demanda contra Dña Diana , ampliada posteriormente contra los referidos hijos para que se declarara nula la donación por afectar a bienes futuros y por falta de aceptación de los donatarios, para que se revocara dicha donación porque la demandada no había cumplido lo pactado en el documento privado de 20 de mayo de 2005, coetáneo al convenio regulador de divorcio, y para que, en consecuencia, se declarara a favor del demandante el crédito de 84.000 € que había sido objeto de donación.
Opuestos los demandados a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda por las consideraciones que el Juez 'a quo' realiza en la misma, que no se reiteran en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala tras valorar los hechos enjuiciados no puede llegar a concusión distinta de la acertadamente tomada por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuyos fundamentos se comparten y se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución, ya que son en un todo conformes a derecho. Y solo cabe abundar en ellos en aquello que se dirá a continuación.
La parte actora-apelante insiste en que la donación es nula porque se hizo contraviniendo lo dispuesto en el art. 635 del C.C . que prohibe la donación de bienes futuros, ya que el objeto de la donación eran 84.000 € de los que la ex-cónyuge demandada no disponía, pero no conforme la Sala con tal apreciación y sí, por el contrario, con la que al respecto hace la sentencia recurrida se ve abocada al rechazo de tal motivo de recurso, pues lo donado no era ese dinero metálico sino parte del crédito que el actor tenía contra la sociedad de gananciales, que era existente, real, verdadero y determinado al tiempo de hacerse la donación, ya que ésta se formalizó a la vez de procederse a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, crédito ese que con la donación lo transmitió a sus hijos porque en ese momento podía disponer del mismo, no tratándose pues de un bien futuro, como así se desprende del párrafo 2º del citado art. 635 que considera bienes futuros aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso cuando el actor-apelante pretende fundar su acción de nulidad de la donación en que ésta no fue aceptada por los donatarios. Cierto es que la donación ha de ser aceptada por el donatario como así se infiere de los art. 618 cuando define la donación, 623 cuando determina el momento de su perfección y los art. 625 y siguientes cuando regulan los requistios formales de la donación y las personas que pueden recibir donaciones. Pero también es cierto que la donación de que se trata es de bien mueble, en cuyo caso, si no hay entrega simultánea de la cosa donada, la donación habrá de hacerse por escrito constando también por escrito la aceptación, como así exige el art. 632 del C.C . Y en el caso enjuiciado ha de entenderse que concurren los requisitos formales propios de la donación de una cosa mueble, ya que no puede olvidarse que el documento en que consta la donación a favor de los hijos esta firmado por ambos progenitores, que los hijos eran menores de edad, y que ambos cónyuges al convenir la donación de los 84.000 € en favor de los hijos actuaban en su beneficio y en su representación legal, con lo que la sola firma del documento por ambos progenitores lleva consigo en un solo acto tanto la donación como la aceptación, siendo permisible en este caso, al no haber intereses contrapuestos, que el donante actuara, cual si de una autocontratación se tratara, como donante y como aceptante de la donación, actuando de un lado en nombre propio y haciendolo de otro en representación legal de sus hijos, siendo de reseñar que la codemandada actuaba también como representante de sus hijos y a la sazón como mandataria verbal del donante, según el tenor del propio contrato. Pero es que, además, tratándose de la donación de un crédito existente al realizar aquella, ha de entenderse que su entrega se produjo en el mismo acto del otorgamiento del documento en cuestión, pues así puede inferirse de lo dispuesto en los art. 1462 párrafo primero y 1464 inciso segundo del C.C , referentes a las formas materiales y espiritualizadas de entrega de lo que sea objeto de un contrato , que aplicables directamente a la compraventa tambien lo son a cualquier contrato traslativo de la propiedad, como reguladores de la tradición, con lo que entregada la cosa donada no sería preciso la aceptación expresa por escrito del donatorio, según el tenor del art 632 del C.C .
Finalmente, si a lo dicho se une que quienes tienen legitimación para exigir a la madre los 84.000€, son los hijos donatarios y no el actor, que las acciones de nulidad y de revocación de la donación ejercitada lo han sido casi diez años despues de haberse formalizado la donación y que en el documento en cuestión no se señalo plazo alguno para que la madre abonara a sus hijos los 84.000 € citados, claro es que la suerte de la demanda no puede ser mas que desestimatoria, como bien ha decidido el Juez ' a quo', máxime cuando la actuación del demandante se nos antoja contraria a sus propios actos, lo cual no puede estar amparado en derecho, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la de que nadie puede ir contra sus propios actos cuando lo realizado es contrario a actos que previamente hubieran creado, modificado o extinguido una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlos (S.s T.S 5-10-87,16-10-87,10-6-94, 6-5-97, 25--00, 22-5-03....).Y en el presente caso el actor ha de respetar como acto propio la donación que en su día hizo en favor de sus hijos en la parte de crédito que le correspondía en el haber de la sociedad de gananciales, no pudiendo ir contra la misma por motivos espúreos que no tienen fundamentación jurídica alguna.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada el 19 de frebrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1de DIRECCION000 en juicio ordinario 1226/14.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
