Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 471/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100038
Núm. Ecli: ES:APA:2018:460
Núm. Roj: SAP A 460/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 471 (M-181) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 569/17
JUZGADO Primera Instancia num. 12 Alicante
SENTENCIA Nº 18/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual (Ponente)
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de enero del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación,
seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Alicante con el número
569/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D.
Ezequiel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado
Dª. María Jesús Sanz Cardona; y como parte apelada la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
(BBVA), representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el
Letrado D. Jorge García Pascual, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 569/2017 del Juzgado de Primera Instancia número doce de los Alicante, se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por Ezequiel frente a la enteidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en consecuencia, declro nula por abusiva la cláusula financiera tercera bis, párrafo quinto, del préstamo hipotecario en la Escritura Pública de fecha 30 de marzo de 2000, otorgada ante Notario de Alicante Don Francisco Benítez Ortiz, al número 1.097 de su protocolo ('cláusula suelo'), Condeno a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a restituir a la actora, Ezequiel , con carácter etroactivo, las cantidades cobradas de mas en virud de la cláusula declarada nula, a determnar en ejecución de sentencia sobre las bases de la sumas reales que se hayan abonado durante la vigencia del contrato y su diferencia con lo que se hubiera debido de pagar sin la aplicación de la cláusula suelo del 13,50% conforme a la fórmula pactada del tipo variable de Euribor más el direrencial convenido mas los intereses legales desde la fecha de sus respectivos vencimientos, a determinar en fase de ejecución de sentencia, salvo acuerdo entre las partes. Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2017 donde fue formado el Rollo número 471/M-181/17. Devueltos al Juzgado para subsanación de depósito judicial. Reintegrados en fecha 30 de octubre de 2017, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Allanado el BBVA, la Sentencia estima la demanda pero no impone las costas a la entidad demandada al entender que resulta procedente lo dispuesto en el art. 395 LEC párrafo primero al haberse producido el allanamiento antes de la contestación de la demanda y sin que se aprecie mala fe al considerar que el email remitido por el despacho de abogados que aporta al Servicio de Atención al Cliente del Banco no puede tenerse por requerimiento fehaciente y justificado dado que es un cauce de comunicación exclusivo entre cliente y banco, no habiéndose acreditado la representación del Sr. Ezequiel sin que a la petición de tal acreditación se hubiera contestado por el despacho.
En desacuerdo con el pronunciamiento en materia de costas procesales, formula recurso de apelación el demandante al entender -en síntesis- que la Sentencia yerra en la aplicación del art. 395 LEC dado que el email de 14 de febrero de 2017 es reconocido por el Banco al contestarlo, sabiendo por tanto que mediaba una reclamación del Sr. Ezequiel sin que sin embargo hubiera entrado en contacto con él a pesar del plazo que se deja transcurrir antes de formular la demanda, debiendo aplicarse en tales términos la norma sobre costas evitando el perjuicio que supone la imposición de gastos a la demandante.
Posición del Tribunal.
Con carácter general hemos de partir de que el elemento a considerar a la hora de interpretar el alcance de la excepción al criterio de vencimiento objetivo y, por consiguiente, a la imposición de las costas al demandado cuando resulta condenado al estimarse las pretensiones frente a él deducidas en una demanda que principia un proceso judicial, no es otro que el de la justicia que encierra que quien se ve compelido a acudir a los tribunales para defender su derecho, debe salir incólume en lo posible para no sufrir un injusto quebranto económico. Como dijo el Tribunal Supremo en su Auto de 20 de diciembre de 1990 , ' la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón '.
Esta finalidad se encuentra en la regulación del criterio de costas en materia de allanamiento pues el principio exonerativo del pago de las costas al demandado que se allana a la demanda debe interpretarse, cuando se produce antes de la contestación, con arreglo a aquella finalidad, permitiendo solo evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo, estableciendo un beneficio legal a favor del litigante vencido en estos casos porque al allanarse antes de contestar la demanda, evita la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia.
Por tanto, cualquier otro modo que suponga un ataque derecho del actor y en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, sin perjuicio de las circunstancias de cada caso, habrá mala fe y cuando ello ocurre, como es el caso, el comportamiento del demandado en el proceso es contrario al derecho del demandante y por tanto, es conducta de mala fe, pues solo así cabrá interpretar ajustadamente el art. 395 LEC para no provocar en el actor asistido plenamente de razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la conducta reticente del demandado a satisfacer la pretensión que conoce y que le ha sido pedida antes del proceso, obligando a la parte finalmente, por su inacción, a iniciar el trámite judicial al que se pone fin con su allanamiento.
Esto tiene tanto más incidencia cuando se trata además de derechos originarios en la normativa de consumo.
En tal sentido debemos remitirnos a la doctrina fijada por la STS 419/2017, de 4 de julio , doctrina que resulta relevante a pesar de resolver una cuestión en materia de costas distinta a la que nos ocupa porque la sentencia aborda la cuestión de la imposición de costas sustancialmente desde el principio de efectividad trayendo a colación esencialmente el pronunciamiento de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (Gutiérrez Naranjo) que -y es lo que aquí interesa- a su vez se funda en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva, En efecto, como dice la STS, la norma general en la imposición de costas es el principio de vencimiento y por ello, la no imposición de costas al banco demandado supondría una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. Por tanto, añade, si el consumidor a pesar de vencer el litigio tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
En el caso hemos además de tener en cuenta la actividad pre-procesal, pues es evidente que el demandante a través de sus letrados pretendió de forma directa e inmediata, que el banco reconociese la situación, invocando su derecho a la supresión de la cláusula y la restitución de lo indebidamente abonado en base a ello, a lo que la entidad se limitó a contestar con un requerimiento de formalidades ajenas y extrañas a la cuestión de fondo exigiendo un comportamiento complementario al consumidor, a través de sus letrados, ajeno a la existencia de la cláusula abusiva y al perjuicio que de forma permanente estaba aquél padeciendo por la imposición de una condición general de la contratación abusiva.
En efecto y a pesar de denunciarse la existencia de una cláusula abusiva con efecto económico, se permitió por el banco siguiera produciendo sus efectos lesivos para el prestatario consumidor y ello, además, después de tener conocimiento del contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, verificando de hecho el propio allanamiento a la demanda, dicho conocimiento y el reconocimiento de la abusividad.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento en materia de costas de la Sentencia de instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a la entidad allanada.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas - art 398 LEC -.
TERCERO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Ezequiel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Alicante , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento en materia de costas procesales dado en la Sentencia y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar las costas procesales de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

