Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 465/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100035
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:143
Núm. Roj: SAP IB 143/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00018/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2017 0001672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2017
Recurrente: Humberto
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: RAFAEL DAVID MARTI RUBIO DE CAMBRA
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA
Abogado: IGNACIO BENEJAM PERETÓ
S E N T E N C I A Nº 18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintitrés de enero de dos mil diecicho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número
58/2017 , Rollo de Sala número 465/2017, entre partes, de una como demandante-apelante D. Humberto
, representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por el letrado D. David Martí y Rubio de
Cambra, de otra, como demandada-apelada la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora
Dª. Catalina Salom Santana y dirigida por el letrado D. Ignacio Benesan Peretó.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Tomás, en nombre y representación de D. Humberto , contra CAIXABANK S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la suma de 3.500 euros, más los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, sin efectuar pronunciamiento en costas.
En fecha 19 de julio se dictó auto de aclaración en el que se acuerda aclarar la sentencia dictada el pasado día 14 de julio de 2017 en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 17 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caixabank, S.A., en solicitud de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cuantía de 9.020 euros más los intereses legales pertinentes y costas, añadiendo a dicho petitum una indemnización por los daños y perjuicios causados, la cual se concretaría en ejecución de sentencia.
Los hechos que fundamentan esa reclamación son, en síntesis, los siguientes: 1.- El demandante venía manteniendo con la entidad Caixabank, S.A, una relación de inversión/gestión en títulos valores. Para la operación se contaba con una plataforma de gestión y compraventa de títulos accesible vía internet denominada Línea Abierta.
2.- El día 20 de junio de 2016 se procedió a realizar un cargo de 57'31 euros como consecuencia de los gastos/comisiones por una agrupación de acciones de los valores ACC XG TECH NO LOGY IN US 1 a 12, aumento del valor de cada título y disminución del número de títulos.
De esta manera pasó de ser titular de 88.182 títulos a 7.348 títulos, que en conjunto debían mantener el valor global del capital invertido. Esa operación generó sin embargo una incidencia consistente en que el saldo global de los valores pasó a ser negativo en 11.168,97 $. Esta anomalía fue puesta en conocimiento de la entidad mediante visitas a la oficina 1051 y correos electrónicos de fecha 20, 23, 27 y 30 de junio de 2016.
3.- Mediante correo electrónico de fecha 23 de junio se la necesidad y urgencia de la venta y que la plataforma no permitía la operación.
4.- En fecha 19 de julio se le indicó que la incidencia estaba siendo gestionada y en fecha 1 de agosto de 2016 recibió una carta en la que se le indica que el precio de los valores está actualizado y es coincidente con la valoración de mercado. El valor a fecha 1 de agosto era de 2.746 $ (la referencia a la moneda fue corregida en la audiencia previa).
La entidad demandada reconoció la realidad de una incidencia desde el 21 de junio de 2016, fecha en que se realizó el Reverse Stock Split de las acciones y manifiesta que fue subsanada en fecha 28 de junio de 2016. Se opone a la reclamación al considerar que no quedan acreditados los valores que se expresan en la demanda y que no procede diferir para ejecución de sentencia la fijación de una indemnización pues lo proscribe la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 219 .
En la sentencia dictada en primera instancia se fija la fecha de la reclamación inicial en fecha 23 de junio, en base a la documentación que obra en la demanda, se reconoce la realidad de la incidencia, que no considera que fuera solucionada hasta el día 1 de agosto de 2016, fecha de la recepción de la comunicación por parte del demandante. Concluye que le corresponde al demandante la diferencia entre la plusvalía del día 23 de junio, fecha en que quiso vender sus valores, y el día 1 de agosto, que calcula en la suma de 3.500 euros.
Se rechaza la indemnización cuya cuantía no se ha fijado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, recurso que se centra en la determinación de la fecha inicial en que se produjo la incidencia y en la valoración del perjuicio derivado de no poder realizar la venta como consecuencia de la misma.
SEGUNDO.- Con referencia al primero de los puntos controvertidos, en la sentencia de instancia se toma como referencia inicial de la incidencia la primera reclamación remitida por correo electrónico en fecha 23 de junio en el que el demandante refiere cuál es la incidencia, que el saldo no está actualizado y les solicita que lo solucionen ya que necesita vender de forma urgente.
Pues bien, en la demanda se expresa que la anomalía se puso de manifiesto a la entidad Caixabank mediante llamadas, visitas a la oficina y correos electrónicos los días 20, 23, 27 y 30 de junio.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hecho segundo, reconoce que el demandante reclamó vía telefónica en relación al expediente de valores. Sin embargo, en el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido la fecha en la que se produjo la reclamación. Existe un hecho determinante cual es que en fecha 20 de junio no se habría producido la operación de contrasplit, de agrupación de valores, que no consta efectuada hasta el día 21 de junio. Así se deriva de la propia demanda, en la que el cargo por la gestión se realiza ese día, del cuadro aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa, en la que figura un número de acciones y una valoración anterior al cambio y por el documento adjunto al escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017 que refleja la cotización de las acciones, en el que figura la de día 20 de junio como anterior a la agrupación.
No puede entenderse, por tanto, realizada la reclamación hasta el día 23 de junio, fecha en que se manifestó la intención de vender, por lo que debe confirmarse el criterio fijado en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dado que la parte demandada no ha apelado la sentencia, no resulta discutida ni la realidad de la incidencia, ni la fecha en la que se solventó, 1 de agosto, ni que el demandante ha sufrido un perjuicio.
El único punto de discrepancia es su valoración, dado que la parte demandante discute la que se ha realizado en la sentencia apelada.
El importe de la indemnización se fija por la diferencia entre la plusvalía del día 23 de junio, fecha en que se quisieron vender los valores, y el día 1 de agosto, fecha en que se le comunicó el restablecimiento de la operativa. Para su determinación se parte del cálculo que ofrece la parte demandada en el escrito de fecha 15 de junio en el que, contestando al requerimiento efectuado por la parte demandada, establece cómo se determina la plusvalía latente y determina la diferencia entre el 23 y el 28 de junio en 514,40 euros. La juez a quo aplica una regla de proporcionalidad para establecer ese valor a fecha 1 de agosto, criterio que se considera adecuado si se carecen de otros elementos de los que pueda resultar el valor real de la evolución de la cotización de esa fecha. Hay que señalar que, pese a lo que señala la parte recurrente, el cálculo efectuado es el correcto.
La parte demandada presentó en el acto de la audiencia previa un cuadro en el que se refleja la evolución de la cotización de las acciones, así como la diferencia entre los valores a determinadas fecha. En él se refleja la diferencia en la cotización entre el 23 de junio y el 28 de junio es de 514,36 USD, que es la misma cantidad que la que se fija en el documento antes mencionado en el que se explica la fórmula de cálculo de la plusvalía latente, se contienen unos cuadros en los que determina su valor en relación a determinadas fecha y se establecía la diferencia entre las dos plusvalías correspondientes a las dos fechas que se toman como referencia. Pues bien, si el cálculo es equivalente, puede tomarse la diferencia entre el valor de cotización de las acciones entre esas dos fechas como indicativo del diferencial entre las dos plusvalías. En el cuadro se refleja una cantidad de 6.732,92 dólares estadounidenses (USD), no euros, pues, como ya quedó aclarado en la audiencia previa, las acciones cotizaban en esa moneda.
Es la aportada por la parte demandada la única prueba practicada en el procedimiento sobre los valores de cotización. No puede entrarse en las consideraciones que se hacen en el recurso sobre las valoraciones, que se basan en una documentación que no ha sido admitida en esta instancia, resolución frente a la que no se interpuso recurso.
La conclusión que se alcanza es que la diferencia entre la plusvalía asciende a la suma de 6.732,92 USD y esa es la cantidad que debe ser abonada por la entidad demandada, debiendo estimarse el recurso en estos términos.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la suma que deberá abonar la entidad demandada asciende a 6.732,92 USD.
No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para apelar.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
