Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 309/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100032
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:183
Núm. Roj: SAP BU 183/2018
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00018/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000197
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION003
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000085 /2017
Recurrente 1º y 2º: Patricio , Coro
Procurador: ALFREDO RODRIGUEZ BUENO, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ALVARO M. ONTOSO TERRADILLOS, CECILIA CUESTA ALTABLE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 18
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 309 de 2017 , dimanante de Juicio nº 85/17, del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de DIRECCION003 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de
Mayo de 2017 ,siendo parte, demandante apelante 1º DON Patricio , representado ante este Tribunal por
el Procurador Don Alfredo Rodríguez Bueno y defendido por el Letrado Don Álvaro M. Ontoso Terradillos; y
como parte demandante apelante 2º DOÑA Coro , representado ante este Tribunal por el Procurador Don
José Luis Rodríguez Martín y defendido por la Letrada Doña Cecilia Cuesta Altable.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en Sentencia de Divorcio de fecha 24 de Octubre del 2006 recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 486/2006, seguidos ante este Juzgado, entre don Patricio , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Rodríguez Bueno, frente a doña Coro , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martin, se acuerda.
1.- Se extingue el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, establecido a favor de Doña Coro , como progenitora custodia. Concediéndole a Doña Coro el plazo de seis meses para su desalojo, a contar desde la firmeza de esta resolución, plazo que se estima suficiente para procurarse una nueva vivienda. Transcurrido el plazo anterior, sin haber procedido al desalojo voluntario, la representación de Don Patricio podrá instar su desalojo, mediante la correspondiente demanda ejecutiva.
2.- No ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria establecida en la cláusula quinta del Convenio Regulador por la que se estipulaba una pensión compensatoria a favor de doña Coro por importe de 450,00 euros mensuales anualmente actualizada con el IPC.
No ha pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Patricio y Doña Coro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO- Don Patricio formuló demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 24 de Octubre de 2006 solicitando la extinción de la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, así como la extinción de la pensión compensatoria, establecidas a favor de Doña Coro .
La Sentencia de Primera Instancia acuerda 'la extinción del uso y disfrute del domicilio que fue conyugal establecida a favor de Doña Coro , como progenitora custodia', concediéndo a Doña Coro el plazo de seis meses para su desalojo, a contar desde la firmeza de esta resolución, y deniega la extinción de la pensión compensatoria.
Formulan recurso de apelación las dos partes litigantes.
El demandante Don Patricio pretende se acuerde la extinción de la pensión compensatoria de la demandada o, a lo sumo, establecer un plazo breve para que se produzca la extinción.
La demandada Doña Coro , en su recurso, solicita se mantenga la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal o, subsidiariamente, de entender que procede la extinción, se fije la misma ' en aquel momento en el que por haber vendido la vivienda común Dª Coro puede disponer de dinero suficiente con el que pueda optar a la compra de una vivienda de su propiedad.'
SEGUNDO- Extinción de la atribución del uso de la vivienda conyugal.
En el Convenio Regulador de fecha 28 de Julio de 2006, suscrito por los cónyuges Doña Coro y Don Patricio , Clausula Segunda, se dispuso la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio conyugal, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 NUM001 , a Doña Coro y a sus hijos Marcos , Severino y Juan Ramón . En el propio convenio ya se decía que los dos primeros eran mayores de edad y que el tercero lo sería el próximo día NUM002 de 2006, La Sentencia que aprueba el convenio, de fecha 24 de Octubre de 2006, lo hace valorando que el hijo menor del matrimonio ya es mayor de edad y que también lo era en la fecha en que los cónyuges lo ratificaron en el Juzgado el día 10 de Octubre de 2006, pues tal circunstancia se recoge en los Antecedentes de Hecho de la resolución, señalándose, por ello, que es innecesaria la intervención del Ministerio Fiscal.
La atribución del uso y disfrute de la vivienda a la madre Sra. Coro no se hace en su condición de custodia de hijo menor de edad alguno. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el mismo Convenio se hace referencia expresa a la situación de dependencia económica, no solo del hijo menor de edad en la fecha del Convenio (17 años), cuya próxima mayoría de edad (en menos de dos meses) es una circunstancia que también se señala expresamente en el Convenio, sino también a la situación de dependencia económica de los otros dos hijos mayores de edad (de 22 y 19) ' al encontrarse cursando estudios universitarios', la atribución de la vivienda que se hace en el Convenio a la madre y a los hijos, no puede llevar a ignorar esta circunstancia, y necesariamente obliga a entender que la atribución en los términos en que se hizo, lo fue atendiendo a la situación de conveniencia de la madre con los hijos mayores de edad pero estudiantes universitarios los dos primeros y próximo a cumplirla el tercero), dependientes económicamente todos ellos.
Es claro que aquella situación, en la que las partes convienen la atribución del uso de la vivienda conyugal a la madre y a los hijos dependientes económicamente, ha variado sustancialmente.
Los hijos de 33, 30 y 29 años, respectivamente, alcanzaron la independencia económica hace ya muchos años. Respecto del mayor Marcos se acordó la extinción de la pensión de alimentos a cargo del padre por Sentencia de 26 de Mayo de 2011 de esta Audiencia Provincial. En el Auto de fecha 9 de Noviembre de 2017 de esta Audiencia Provincial en Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales se considera que Severino alcanzo la independencia económica en Noviembre de 2012; y respecto de Juan Ramón , el menor de los tres, en Octubre de 2015.
Superada la situación que los cónyuges valoraron para consensuar la atribución del uso de la vivienda familiar en los términos que lo hicieron, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos menores de edad a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 del Código Civil , y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina del Tribunal Supremo ello ' parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre ).
Considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero , que confirman la atribución de un uso temporal )'( STS de 20 de Junio de 2017 ).
El hecho de ser la esposa titular del interés más necesitado de protección no permite adjudicarla, sin límite de tiempo, el uso de la vivienda familiar. Así doctrina reiterada del Tribunal Supremo, Sentencias 73/2014, de 12 de Febrero , 176/2016, de 17 de Marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de Enero , que confirman la atribución de un uso temporal.
No se puede aceptar la pretensión de la Sra. Coro de que el límite temporal del uso coincida con ' en aquel momento en el que por haber vendido la vivienda común Dª Coro pueda disponer de dinero suficiente con el que pueda optar a la compra de una vivienda de su propiedad'. Teniendo en cuenta que la venta de la vivienda depende al 50% de la voluntad de los litigantes, copropietarios por partes iguales de la misma ( en la liquidación de la Sociedad de Gananciales aprobada por Decreto de 17 de Enero de 2017 se les ha adjudicado el 50% a cada uno), ello supondría dejar en manos de la Sra. Coro su salida del domicilio, pues bastaría su negativa a vender para que la venta no se produjera, lo que obligaría a un procedimiento de división de cosa común con la dilación en el tiempo que ello conlleva.
Valorando que la Sra. Coro desde que el menor de los hijos adquiere independencia económica, Octubre de 2015, disfruta de la vivienda exclusivamente por razón de ser el interés más necesitado de protección, que hace ya más de once años que se dictó la Sentencia de Divorcio, que la liquidación de la Sociedad de Gananciales ya se ha producido ( en Enero de 2017), no se justifica el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda familiar, por lo que resulta adecuada la extinción acordada por la Sentencia recurrida, fijando como límite máximo de la atribución del uso los seis meses previstos en la misma.
TERCERO- Extinción de la Pensión Compensatoria La Sentencia recurrida desestima la petición de extinción de la pensión compensatoria que formula el Sr. Patricio , por considerar que todavía se mantiene un importante desequilibrio entre los respectivos ingresos, pues los del esposo son incluso ahora superiores y los de la esposa son inferiores a los tenidos en cuenta en la fecha del divorcio, que las fincas de la demandada son fincas adquiridas por herencia de su padre que ya tenía en su patrimonio en la fecha del convenio regulador; y que el demandante en la fecha del divorcio ya tenía una nueva familia.
Alega el Sr. Patricio que se ha producido una alteración de las circunstancias después del divorcio suficientes para la extinción de la pensión compensatoria; pues después del convenio y después de la sentencia de divorcio la Sra. Coro pasa a ser fija discontinua en su trabajo, que esto no estaba previsto, sino al revés, se preveía que quizá no la volvieran a contratar, y no esperaba que la hicieran fija discontinua, que justifica la extinción de la pensión compensatoria de la Sra. Coro o establecer a lo sumo un plazo breve para que se produzca su extinción.
El Tribunal Supremo en relación a la extinción y/o temporización de la pensión compensatoria establecida con carácter indefinido en el Convenio aprobado judicialmente, se ha pronunciado en los siguiente términos: -La sentencia 641/2013, de 24 de octubre , en un caso en el que la sentencia de separación fijó la pensión como indefinida y en el procedimiento de divorcio la sentencia la cambia a temporal, la sala estima el recurso de casación y declara que no puede transformarse la pensión concedida como indefinida por el mero paso del tiempo y que es necesario atender al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la causó.
-La sentencia 700/2011, de 3 de octubre , afirma que el criterio de la sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo, siendo necesario para la modificación o extinción que quede acreditada la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 100 y 101 CC -La sentencia 917/2008, de 3 de octubre , se ocupa de un caso en el que, en juicio de modificación de medidas, se pretende la extinción de la pensión compensatoria fijada en un procedimiento de divorcio contencioso; la sala desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que rechazó extinguir una pensión fijada con carácter vitalicio; entiende la sala que lo relevante no es el paso objetivo del tiempo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
-La sentencia 856/2011, de 24 de noviembre , dice: «La conversión de la pensión por tiempo ilimitado en pensión temporal. El Código civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges 'que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Juntamente con esta norma contenida en el art. 97.1 CC , el art. 100 CC , que se ha denunciado como infringido, permite modificar la pensión ya acordada cuando 'concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge'.
Como afirmó en su día la STS de 17 marzo 1997 , 'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'. Es decir, que en principio, la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del art. 100 CC . Por ello, dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia» (énfasis añadido).' La sentencia de esta sala 508/2011, de 27 de junio acerca de los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria: ' El criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción [...]. Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-».
Y más adelante la misma sentencia dice: «... las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ...».
-En el mismo sentido, la sentencia 641/2013, de 24 de octubre reitera que: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
»Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
»[...J se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó» -La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2017 declara: ' que la introducción de un límite temporal en una pensión fijada previamente como indefinida requiere que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permita valorar que, ahora, como consecuencia de ese cambio, el cónyuge puede en un tiempo previsible, superar el desequilibrio que le supuso la crisis matrimonial.
La sentencia que se recurre en el presente litigio atiende fundamentalmente al dato de la edad de los hijos, por haber transcurrido cuatro años desde que se fijó la pensión indefinida hasta que se presentó la demanda solicitando su modificación. En la medida en que este es un dato que se conecta de manera decisiva con el mero transcurso del tiempo contradice la doctrina contenida en algunas de las sentencias aportadas, por lo que concurre interés casacional en la resolución del recurso, de conformidad con lo previsto en el art.
477.3 LEC .
(...) 3.- Hay que entender que, cuando los factores que se tuvieron en cuenta para apreciar la procedencia de una pensión hayan variado, hasta el punto de que cese la causa que la motivó, la pensión podrá ser extinguida ( art. 101 CC ). Así lo consideró la sentencia 856/2011, de 24 de noviembre , en un caso en el que la esposa se adjudicó una cantidad superior a cuatro millones de euros al liquidar el régimen de bienes gananciales, lo que se consideró determinaba la concurrencia de una alteración sustancial de su fortuna.
Puesto que la determinación de un límite temporal dará lugar a la extinción de la pensión cuando llegue el plazo fijado, la transformación de una pensión indefinida en una pensión temporal requiere que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensión indefinida. Atendiendo a la finalidad de la compensación por desequilibrio, la fijación de una pensión con carácter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atención a las circunstancias, el beneficiario de la pensión difícilmente podrá superar con el tiempo la situación de desequilibrio. Por el contrario, la fijación de una pensión temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial.
Cabe pensar, en consecuencia, que se puede temporizar una pensión que se reconoció inicialmente sin prefijar un plazo si, con posterioridad, en atención a alteraciones de las circunstancias ( art. 100 CC ), resulta previsible que en un lapso de tiempo el cónyuge beneficiario de la pensión puede superar la situación de desequilibrio. La cuestión es, por tanto, cuándo se produce una alteración de las circunstancias que, sin dar lugar al cese del desequilibrio, sea relevante para permitir la sujeción a un plazo de la pensión.
Dada la función de la pensión compensatoria, para temporizar la pensión compensatoria es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible.' -En relación a la temporización, la reciente STS de 18 de Enero de 2018 dice: ' Es cierto que la transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio en función de los factores concurrente, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2001 , 23 de octubre de 2012 , 6 de noviembre 2017 , entre otras) ...' De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, es necesario para que proceda la extinción de la pensión compensatoria que haya cesado la situación de desequilibrio económico que determinó su establecimiento.
En el momento del Divorcio el Sr. Patricio trabajaba como profesor de Instituto de enseñanza media, como lo hace ahora; no constan los ingresos que tenía en el momento del divorcio, siendo los actuales de unos 2626 € mensuales, pero teniendo en cuenta el tiempo transcurrido más de diez años, hay que entender se han incrementado aunque sólo sea por razón de los trienios acumulados.
Doña Coro , a tenor de las nóminas del año 2016 aportadas y del Informe de la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, resulta que actualmente trabaja como lo hacía en la fecha del divorcio como monitor-asistente de colectividad, en el Colegio Público DIRECCION004 DIRECCION003 contratada por dos empresas, para IGMO S.L. y tal y como lo venía haciendol desde el 1 de Marzo de 2004 y para el 'Grupo Norte Outsourcing Services Integrales S.L.U.' desde el 13 de Septiembre de 2006, según resulta del concepto 'Antigüedad' consignado en las nóminas del año 2016 aportadas.
Del Informe de Vida Laboral resulta que para EULEN S.A., ya lo venía haciendo desde el 1 de Octubre de 2002. Desde el año 2002 hasta el 13 de Septiembre de 2006 trabaja con contrato temporal durante el curso escolar de Septiembre a Junio, cobrando el desempleo en el verano, en algunos años todo el verano los dos meses (así 2004 y 2005) y en otros sólo un mes, 2006. A partir del 13 de Septiembre de 2006 para EULEN S.L.
y a partir del 8 de Septiembre de 2008 para IGMO S.L. el contrato es fijo discontinuo. El trabajo desempeñado por la Sra. Coro ha sido el mismo, en el mismo Centro Escolar y la modalidad del contrato para una de las empresas para las que trabajaba en la fecha de la ratificación del convenio Octubre de 2006 y en la fecha de la Sentencia Noviembre de 2006 ya había cambiado.
En todo caso, el trabajo no ha sido nunca a jornada completa, siempre a tiempo parcial.
La Sra. Coro , tanto en el fecha del Divorcio como en la actualidad, trabaja de Septiembre de Junio, pasa al paro cobrando el desempleo en Julio y Agosto, salvo algunos años que en Julio ha trabajado.
En el año 2006 los ingresos brutos conforme a su declaración del IRPF ascienden a 9.162,70 €; en el año 2007 a 9.967,08 €.
En el año 2015 los ingresos fueron de 8431,63 € según la información facilitada por Hacienda, y aunque en su declaración del IRPF constan declarados 14.515,63 €, hay que entender el exceso corresponde a lo recibido como pensión compensatoria.
A tenor de las nóminas aportadas los ingresos mensuales medios brutos en el año 2016 no alcanzan los 700 €, sumando los ingresos de las dos empresas para las que trabaja.
La Sra. Coro en la fecha del divorcio ya había heredado de su padre los inmuebles de los que es propietaria, nuda propietaria de la vivienda de DIRECCION001 y de la vivienda de DIRECCION002 (Valencia) (usufructuaria es su madre) al igual que propietaria en régimen de gananciales del 50% de la casa, trastero y garaje, que tras liquidación de gananciales realizada en Enero de 2017 le pertenece en un 50%, en proindiviso con el Sr. Patricio al que pertenece el otro 50%.
Es cierto que la Sra. Coro en el año 2007, un año después del divorcio, vendió cuatro de las fincas heredadas de su padre por una importante cantidad, 40.606 €.
La Sra. Coro explica que este dinero lo destinó al pago de los estudios universitarios de los hijos. Es evidente que con 600 € mensuales ( 300 € de la pensión de alimentos del Sr. Patricio y otros 300 € de la Sra Coro ), no se cubren los gastos de un estudiante universitario que no resida en el domicilio familiar, cual fue el caso de los tres hijos de los litigantes, por lo que resulta razonable la explicación ofrecida por la actora, pues dados los ingresos de su trabajo, solo contando con este dinero se puede explicar cómo ha podido hacer frente a los gastos de los estudios de los tres hijos residiendo fuera de casa.
Consecuentemente no se puede considerar que la afortunada venta de algunas de las fincas heredadas haya supuesto para la Sra. Coro una sustancial alteración de su situación económica.
Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, la situación económica de la Sra. Coro y la del Sr.
Patricio son sustancialmente las mismas que a la fecha del divorcio, pues si bien el Sr. Patricio tiene otra hija que nació en el año 2008, ya no tiene que abonar la pensión de alimentos de los hijos (900 €/mensuales); por lo que, siendo sustancialmente el mismo el desequilibrio económico existente entre uno y otro, no procede la extinción de la pensión compensatoria acordada voluntariamente por los litigantes con carácter indefinido, sin duda por las perspectivas poco favorables de la Sra. Coro para poder mejorar sustancialmente su situación laboral, pues si bien tenía la titulación de maestra nunca trabajó como tal; comenzando a trabajar los últimos cuatro años de un matrimonio que duro 23 años, aunque no como profesora, incorporándose al mundo laboral de forma tardía a los 42 años con el handicat que ello supone, perspectivas negativas que la realidad no ha hecho sino confirmar, ya que trabajando actualmente más horas, sus ingresos son incluso ligeramente inferiores a los obtenidos en el momento del divorcio.
Teniendo en cuenta la edad actual de la Sra. Coro (58 años) no se puede hacer una previsión razonable de si en un futuro su situación laboral, lastrada como consecuencia de su dedicación a la familia durante más de 20 años, mejorará; por lo que no es posible pronosticar si el desequilibrio económico que determinó el establecimiento de la pensión compensatoria y que se mantiene actualmente va a desaparecer; cuando, además, como consecuencia del cese del uso de la vivienda que fue conyugal, muy probablemente tenga gastos por alojamiento que antes no tenía.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación de las dos partes litigantes justifica no hacer imposición de las costas de esta Segunda Instancia.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulados por el demandante Don Patricio y por la demandada Doña Coro contra la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION003 , sin hacer imposición de las costas de esta Segunda Instancia.Se declaran perdidos los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

