Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 329/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100015

Núm. Ecli: ES:APC:2018:38

Núm. Roj: SAP C 38/2018

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15056 41 1 2017 0000090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000088 /2017
Recurrente: Leon
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
Recurrido: Encarnacion , Nicanor
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Número 18/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 16 de enero de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 329-2017 el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos de procedimiento verbal registrado bajo el
número 88-2017, siendo parte:
Como apelante , el demandante DON Leon , mayor de edad, vecino de Zas (A Coruña), con domicilio
en la DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM001 , representado por el procurador don Avelino Calviño Gómez, y dirigido por la abogada
doña María Luisa Arosa Barbeira.
Como apelados , los demandados DOÑA Encarnacion y DON Nicanor , mayores de edad, vecinos
de Santa Comba (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Grixoa, lugar de Armán, s/n, provistos de
los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 respectivamente, quienes no se
personaron ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre imposición de costas en allanamiento ante acción de tutela sumaria de la
posesión.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de abril de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Leon , con procurador Sr. Calviño Gómez, frente a Dª. Encarnacion y D. Nicanor , con procurador Sr. Leis Espasandín, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y cinco euros (45 €) ya consignados, requiriendo a los demandados para que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar la posesión de la parte actora, debiendo dejar libre y expedita la parcela que vienen poseyendo los actores, sin expresa condena en costas.

Modo de impugnación: Recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de 2 0 días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo»

SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Leon , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Encarnacion y don Nicanor escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de mayo de 2017, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de junio de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 15 de junio de 2017, registrándose con el número 329-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 24 de julio de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de don Leon , en calidad de apelante. No habiéndose personado doña Encarnacion y don Nicanor , el letrado de la Administración de Justicia acordó tenerlos por parte apelada no personada, y que no se les notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera fin al recurso.



QUINTO .- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Leon en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 31 de julio de 2017 se acordó Denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por don Leon , mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.



SEXTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Leon y su esposa son propietarios de una finca, donde hay plantados pinos y eucaliptos. Se talaron un pino y un eucalipto, quedando depositados sobre la misma finca. Los cónyuges doña Encarnacion y don Nicanor retiraron los troncos, y los hicieron leña para su casa.

2º.- El 21 de marzo de 2016 don Leon y su esposa promovieron acto de conciliación con doña Encarnacion y don Nicanor a fin de que se aviniesen a reconocer que la finca era propiedad de los promoventes, que había retirado los troncos, y que los devolviesen. El acto se celebró el 2 de mayo de 2016, no habiendo comparecido los requeridos.

3º.- El 28 de febrero de 2017 don Leon dedujo demanda, manifestando ejercitar una acción interdictal (tutela sumaria de la posesión) contra doña Encarnacion y don Nicanor , a fin de que repusieran las cosas al estado anterior, devolviendo los dos troncos o indemnicen en 45 euros, y se abstengan en lo sucesivo de invadir la finca.

4º.- Los demandados se allanaron a la demanda, consignando 45 euros.

5º.- Se dictó sentencia estimando la demanda, en virtud del allanamiento, sin imposición de costas.

Frente a este último pronunciamiento se alza el demandante.



TERCERO .- Infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La imposición de costas en el allanamiento. Acto de conciliación previo .- El único motivo del recurso de apelación se refiere a la no imposición de costas, en virtud del allanamiento efectuado por los demandados. Se alude a una infracción del citado precepto, por cuanto se había formalizado un acto de conciliación con anterioridad a la presentación de la demanda.

El motivo debe ser estimado.

1º.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación» (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.

La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.

2º.- Habiendo precedido un acto de conciliación, donde los demandados fueron requeridos a que se aviniesen a reconocer y respetar la propiedad ajena, así como a devolver los troncos o indemnizasen en su valor. Acto al que no comparecieron doña Encarnacion y don Nicanor , sin que tampoco hubiesen mostrado una actuación posterior tendente a indemnizar; ni se da una explicación a la apropiación. Por lo que, pese al allanamiento, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, al haber forzado al demandante a la presentación de la demanda, generándole unos gastos de los que debe resarcírsele.



CUARTO .- Costas .- La estimación del recurso exonera de una especial imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Leon , contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 88-2017, y en el que es demandados doña Encarnacion y don Nicanor .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de imponer a los demandados las costas ocasionadas en la primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Avelino Calviño Gómez por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma.

Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0329 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0329 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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