Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 311/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100014

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:14

Núm. Roj: SAP CU 14/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00018/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16078 41 1 2015 0000761
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2015
Recurrente: LUIS VALERA POVEDA SA
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: VICTOR CARPIO PINEDO
Recurrido: Felisa
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
SENTENCIA Núm. 18/2018
LMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
DÑA. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (PONENTE)
En Cuenca, a 24 de enero de dos mil dieciocho,
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº143/15 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dña. Felisa
, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida de la Letrada Sra. Fuertes
Paños contra Luis Varela Poveda S. A. representado por la Procuradora Sra. Melero de la Osa y asistido del

Letrado Sr. Carpio Pineda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Luis Varela Poveda, SA contra la sentencia de fecha 21 de julio de dos mil diecisiete ,, siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca con fecha 21/07/2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Felisa condeno a LUIS VARELA POVEDA S.A. a abonar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, junto con los intereses legales de dicha cantidad DESDE EL 28 DE AGOSTO DE 2010, así como los dispuestos en el art. 576 de la LEC , desde la presente sentencia y todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.



SEGUNDO . - Por la representación procesal de LUIS VARELA POVEDA S.A. se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia, absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las cosas al actor tanto de la Primera Instancia como de la presente alzada.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dña. Felisa , se dedujo oposición a dicho recurso, en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 311/2017 y, se turnó Ponencia, siendo atribuida a la Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Fundamentos


PRIMERO- La demandante pactó con la mercantil demandada, hoy apelante, la compraventa de un vehículo SEAT IBIZA ST modelo STYLE 1.6. TDI 105 color gris track, por un precio de 16.250 euros, entregando en dicho momento la señal de 250, y suscribiendo la consumidora y el concesionario un impreso de pedido, en el que se consignaba el vehículo objeto de contrato y su precio, y en la antefirma la aceptación de las condiciones del contrato. En el reverso de dicho documento, figuran bajo el título de condiciones generales de la venta, una serie de estipulaciones, entre las cuales, bajo la cláusula tercera relativa a la entrega del vehículo se estipulaba 'que si comunicada por segunda vez la disponibilidad del vehículo, el cliente rehusase a efectuar su retirada e hiciera caso omiso de la comunicación, transcurridos quince días de esta, se entenderá renuncia al contrato, produciéndose la resolución del mismo y la pertinente pérdida de la suma entregada' Con fecha doce de agosto la demandante realizó transferencia del resto del precio.

Con fecha veintiocho de agosto no se había entregado el vehículo, por lo cual la demandante tramita una reclamación a la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social instando la resolución del contrato y devolución del dinero entregado. El concesionario opone que la tardanza efectuada se debió al descanso de la fábrica en el mes de agosto, y que cuando fue posible se le informó de que estaba disponible, ya negándose la parte a su recepción. La consumidora manifiesta la conformidad con la entrega del vehículo matriculado, interesando como muy tarde, su entrega, el tres de marzo de dos mil once, más seiscientos euros como indemnización. El 28 de marzo obra en el expediente manifestación del concesionario de estar pendientes de poder entregarle el coche. Se formula igualmente una propuesta de mediación de resolución del contrato. No se materializa ninguna de estas propuestas.

A la par, la demandante había formulado denuncia por dichos hechos, en virtud de la cual se tramitó procedimiento penal, que concluyó con Sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, en Procedimiento Abreviado 11/14, absolutoria contra el representante legal de la demandada y hoy apelante.

Interpuesta la presente demanda por la consumidora reclamando el importe del precio entregado, más en concepto de indemnización los intereses del préstamo que afirma solicitó para su adquisición, es estimada en Primera Instancia, bajo una doble argumentación. La primera, atiende a analizar la estipulación tercera del contrato aducida por la contraparte, como una suerte de arras penitenciales en la promesa de venta sobre la cantidad entregada a cuenta, pero que, interpretando que se documenta en un impreso de pedido, no puede entenderse como la estipulación de una cláusula penal que afectase a la cantidad entregada en concepto de precio total, sino a la señal entregada. El segundo de los razonamientos atiende al despliegue de los efectos del contrato, entendiendo acreditado un incumplimiento imputable a la demandada de la ausencia de entrega del vehículo y en consecuencia el éxito de la demanda.

La mercantil recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia, aduciendo que la Sentencia de Instancia incurre en un error de valoración, en cuanto la calificación de compraventa del contrato suscrito, la aplicación del condicionado general y en todo caso, en la valoración del incumplimiento que entiende imputable a la demandante, por negarse a recoger el vehículo en dos ocasiones.



SEGUNDO - La calificación jurídica del concierto entre el objeto y el precio, documentado en el impreso, predispuesto por el concesionario, que se nomina pedido de vehículo nuevo y que contiene al reverso las condiciones generales de venta, no resulta esencialmente compleja. La naturaleza consensual que rige nuestro derecho contractual torna en sutil la diferencia, en ocasiones, entre lo que se puede entender como promesa de compraventa o compraventa. Lo esencial, en cuanto a su diferenciación, no es la denominación que se digan las partes, ni siquiera el consenso sobre el precio y el objeto que se estipule, pues es posible dicha determinación puede existir ya en la promesa de compraventa (y de ahí la exigibilidad de las prestaciones que predica para la promesa el art. 1451 del código civil ), sino el momento del despliegue de sus efectos, siendo que en la promesa de compra o venta se difieren dichos efectos en el tiempo. En el presente caso existe concierto entre el precio y objeto, y no se difieren temporalmente sus efectos, con lo que la calificación de compraventa del contrato firmado por ambas partes resulta adecuada.



TERCERO - Dicha calificación jurídica no determina el éxito del recurso. En primer lugar, opone la recurrente la estipulación que le faculta a retener las cantidades entregadas por el consumidor en caso de renuncia.

En primer lugar, como paso previo a todo análisis, habría que entender que dicha condición general al reverso impreso del contrato sobrepasa el mínimo control de incorporación exigido para todo condicionado general en los art. 5 y 7 de la LCGC. El consumidor firma en la parte delantera de dicho documento que se denomina pedido, en el que se consignan los datos del vehículo que pide y precio, entrega y cantidad pendiente de pago, y en su antefirma se detalla 'declaro estar conforme con las condiciones indicadas en el presente documento'. No existe una referencia expresa a que se encuentran en la parte trasera de la hoja, ni menos se destaca el contenido principal de las mismas. Por mucho que se encuentren en el reverso del documento, resulta difícil entender se sobrepase el control de incorporación al contrato, ya que este exige un mínimo conocimiento del contenido de lo estipulado por la predisponente y una garantía de su asunción, con conocimiento, por el consumidor adherente. Pero, es más, si ello ocurre a la luz de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, resulta en mayor medida incumplido los requisitos de transparencia que impone la normativa de consumo.

El 87.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, transpone el apartado 'd' de la sección 1 del anexo al que se remite el art. 3.3 de la directiva comunitaria, entiende como abusiva la cláusula que permita al ' que el profesional retenga las cantidades abonadas por el consumidor, si este renuncia a la celebración o la ejecución del contrato, sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir del profesional una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea este el que renuncie' Lo que se considera abusivo en este precepto es el apartamiento, en los contratos no negociados individualmente celebrados con los consumidores, del régimen dispositivo de las arras penitenciales establecido en el art. 1454 del Código Civil , cuando se hace en perjuicio del consumidor porque este puede desistir del contrato celebrado o previsto perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras, pero el empresario puede desistir sin devolverlas dobladas.

Y si esto ya es así, de extenderse la estipulación a todas las cantidades entregadas por el comprador objeto de contrato, solo puede entenderse desde el punto de vista de que se entienda imputable al mismo la resolución del contrato. No podría admitirse la aplicación a una renuncia por causa que no le sea imputable. Además, de conformidad con el art. 85.6 serían abusivas aquellas cláusulas penales que supongan una indemnización desproporcionadamente alta en caso de incumplimiento del consumidor y aquellas que la prevea la limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario ( art. 86.5 del texto refundido) o excluya o límite de forma inadecuada el derecho del consumidor a ser indemnizado en los daños y perjuicios que le sean causados por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario ( art. 86.1 del texto refundido).

Y si partiéramos de los supuestos de resolución por el consumidor, habría de valorarse si es conforme a la buena fe, o causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y usuario. (82.1 del TRLDCYU).

Concluyendo, pues, que dicha cláusula no fue aceptada expresamente al no obrar firmada y ser contenido del reverso del documento denominado pedido, no constando prueba alguna de su aceptación concreta, ni siendo suficiente la expresión general en el anverso de que se aceptan las condiciones del contrato, no puede tenerse por incorporada. En segundo lugar, solo podría entenderse sobrepasa el control de contenido, si se entendiese aplicable a supuestos de incumplimiento imputable al consumidor, y en todo caso, la indemnización siempre habría de ser proporcionada y no suponer un desequilibrio importante contra el consumidor.

Por lo expuesto, y aunque se entendiese incorporada al contrato su aplicabilidad debiera partir de la acreditación de un incumplimiento grave y esencial del contrato imputable al consumidor.

La consumidora apelada no solo solicitó el vehículo y pago la entrada, sino que advertida de que el vehículo ya estaba ingresó la totalidad del precio en agosto. Por lo tanto, el comprador ha cumplido sobrada y diligentemente con las obligaciones que le impone el contrato de compraventa, la principal, pagar el precio.

Desde el momento que paga el precio, y sin necesidad de interpelación, dado que es una obligación recíproca, surge la obligación de entregar la cosa, incurriendo en mora el vendedor ('Desde que un obligado cumple comienza la mora para el otro' art. 1100 del código civil ). El vendedor no entrega la cosa, aduciendo en principio motivos imputables a la fabricante y su cierre en agosto, y posteriormente a la compradora, a quien le imputa no ir a recoger el vehículo. Se suceden reclamaciones a la atención al cliente de SEAT, a Consumo e incluso unas diligencias previas que culminan en sentencia absolutoria al representante legal de la demandada, por entender que se trata de un conflicto de naturaleza civil. A la fecha de la demanda, prácticamente habían transcurrido 5 años desde la entrega del dinero. El comprador no resuelve ni renuncia al contrato ab initio, ya que lo cumple, pagando, pide la devolución y la resolución cuando no se le entrega el vehículo.

Independientemente de las cuestiones que se puedan realizar sobre si la consumidora solicita en un momento la resolución del contrato, o si fue o no fue a recoger el vehículo, lo cierto es que cumple al deudor (en este caso vendedor) acreditar que cumplió con su obligación de entrega del vehículo, desplegando los medios precisos para ello. Dicha previsión, ya derivable de que la carga de probar la obligación que le incumbe comprende a quien le alega, se encuentra hoy incardinada, tras la reforma operada en 2014 en art. 66 bis .4 del TRLGDCYU.

El empresario ni acredita el cumplimiento de dicha obligación, y como dispone el art. 1157 del código civil , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. La liberación del deudor solo podrá producirse bien cuando tras el ofrecimiento de pago, fuera rehusado de forma expresa y sin razón y se proceda a la consignación de la cosa debida (1176 del código civil).

Se afirma que requirió a la compradora, y esta no fue a buscarlo, mientras que la compradora afirma lo contario, que acudió al concesionario, y pese a que se le decía se encontraba el vehículo, no estaba, motivo que, a los tres meses de haber efectuado el pedido, dirigió documento requiriéndole de resolución del contrato y devolución del precio.

La Sentencia de Instancia, analiza sin error la prueba practicada, para concluir que el vendedor no ha acreditado el cumplimiento de su obligación y que el contrato no fuera cumplido por causa imputable a la compradora.



CUARTO- La no entrega del vehículo en un plazo razonable desde su pago, supone un incumplimiento esencial del contrato, que justifica su resolución, con devolución del precio y sus intereses, y conforme al art.1124 del código civil , igualmente da derecho a la indemnización de los daños y perjuicios producidos.

Entendemos razonable y bastante moderada, dentro de los perjuicios valorables, la petición de la demandante, indemnizatoria de la demandante, que circunscribe y limita la misma a los intereses que pagó por el crédito que pidió para abonar la cantidad retenida por el vendedor indebidamente y que lleva años sin devolver. Es un mínimo, ya prudente, de exigencia de indemnización de los perjuicios producidos por su conducta imputable, conforme dispone el art. 1124 y 1101 del código civil

QUINTO- Son de imponer las costas a la entidad recurrente al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Varela Poveda S. A. representado por la Procuradora Sra. Melero de la Osa y asistido del Letrado Sr. Carpio Pineda contra la Sentencia de fecha 21 de julio de dos mil diecisiete, autos de Juicio Ordinario nº143/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dña. Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida de la Letrada Sra. Fuertes Paños , y en su virtud se confirma la resolución recurrida en su integridad, condenando a la entidad apelante al pago de las costas del recurso.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante este Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma ordenada por el art.248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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