Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 901/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100018
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:80
Núm. Roj: SAP MU 80/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00018/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2014 0003504
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000901 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000536 /2014
Recurrente: Bartolomé
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado:
Recurrido: FRONTERA CAPITAL SARL
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado:
SENTENCIA Nº 18/18
En la ciudad de Murcia, a 15 de enero de 2018
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Verbal nº 536/14 -Rollo nº 901/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Frontera Capital SARL, representado por
el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado D. Francisco Barreiro Piña, y como
demandado D. Bartolomé , representado por el/la Procurador/a D. José María Sarabia Bermejo y dirigido
por el Letrado D. Fidel Pérez Abad. En esta alzada actúan como apelante D. Bartolomé y como apelado
Frontera Capital SARL.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Verbal nº 536/14, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de Frontera Capital SARL debo condenar y condeno a D. Bartolomé a que abone a la actora la cantidad de 3.334,89 € junto con los intereses legales en el modo descrito en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y todo ello con imposición de costas'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Bartolomé exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Frontera Capital SARL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 901/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de enero de 2018 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada en su contra y se le condena al pago de la cantidad de 3.334,89 €, más intereses y costas.
1.2.- Denuncia el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, pues no se ha demostrado cuál es el crédito que se reclama al haberse aportado sólo el certificado del saldo deudor, documento unilateral que no justifica el importe de lo debido. Considera que las pruebas practicadas nada aportan dado que el certificado remitido por Caixabank SA no aporta el extracto de los movimientos de la cuenta corriente y los pagos realizados ni identifica qué cantidades se abonaron por intereses y comisiones y además carece de fiabilidad dado que es la vendedora del crédito. Destaca que el límite de disposición era de 2.500 € y sin embargo aparece como capital pendiente de amortización un saldo superior e incluye intereses de demora y de aplazamiento, los que deberían ser rechazados por la nulidad de los intereses pactados.
Igualmente habrá que descontar los pagos parciales posteriores que se justifican por el extracto de la cuenta aportado por el apelante, por lo que en definitiva el saldo no podría ser superior a 2.144,67 €.
1.3.- Por la entidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no existir error alguno en la valoración de la prueba. Entiende que Caixabank es una entidad ajena a este proceso y que la aportación de un extracto de cuenta corriente es extemporánea, desconociéndose sí el apelantes el titular de dicha cuenta y si los movimientos de tarjeta vienen referidos a aquella que se reclama o a otra tarjeta diferente. También entiende que es posible sobrepasar el crédito inicial tal como autoriza el propio contrato de tarjeta de crédito.
Segundo : Importe debido por el demandado .
2.1.- Tal como queda planteado este recurso de apelación y de acuerdo con la posición mantenida por el demandado en la contestación de la demanda, la discusión se centra en determinar el importe que es debido como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito. En dicha contestación por el demandado ni se niega la contratación de la tarjeta ni tampoco que deba alguna cantidad, sin perjuicio de que alegue el desconocimiento del importe de la deuda y la necesidad de concretar el mismo a la vista de los extractos de la cuenta que aportase la parte actora.
2.2.- Tras la valoración de la prueba practicada, con excepción del CD remitido por Caixabank al estar el mismo encriptado por seguridad y no tener este tribunal las claves de acceso, debe anticiparse que el recurso será parcialmente estimado y revocada la sentencia reduciendo el importe de la condena fijado a favor de la parte actora. De acuerdo con las reglas generales de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC , corresponde al demandante la obligación de acreditar el importe y conceptos de la deuda que reclama, mientras que al demandado le recae la obligación de probar los hechos impeditivos, tales como pago parcial o total de las cantidades reclamadas.
2.3.- Comenzando por la parte actora, la misma reclama la cantidad de 3.334,89 € que desglosa en el certificado aportado como documento nº 4 de la demanda en un principal de 3.238,75 € y 96,14 € por comisiones, no reclamando ninguna cantidad por intereses. El único documento que aporta es la citada certificación del importe del crédito, que se complementa con la escritura de compraventa de créditos de 22 de noviembre de 2010 que se acompaña como documento nº 2 de la demanda y en la que el importe transmitido coincide con la cantidad reclamada en este proceso. Lo primero que es preciso señalar es que dicha prueba, por sí sola, es insuficiente a los efectos de acreditar la cuantía de la deuda, pues la escritura únicamente acredita que se ha cedido un crédito derivado de un contrato de tarjeta de crédito y el importe, pero no los conceptos concretos que integran dicho crédito, por lo que no es documento hábil para justificar el total reclamado. Sin embargo en fase de prueba se solicitó por la actora y se admitió por el Juzgado un oficio a Caixabank en relación a los movimientos de la cuenta, que obra al folio 65 de las actuaciones, y en el que por dicha entidad se desglosan los conceptos del crédito vendido en los siguientes términos: 2.775,75 € de amortización de principal, 58,29 € de intereses de aplazamiento y 521,94 € de intereses de demora al 29,99 %, aportándose igualmente los movimientos de dicha tarjeta en un CD al que las partes sí consta que hayan podido tener acceso como se alega en el recurso de apelación. Ello implica que sí están en este documento todos los datos necesarios para acreditar el importe de lo debido por el actor.
2.4.- La lectura de dicho documento permite excluir del mismo una serie de cantidades que se reclaman en la demanda dado que se integran en el importe global certificado.
a.- Por un lado hay que eliminar la cantidad de 58,29 € relativos al importe del aplazamiento, pues no se ha acompañado documentación que justifique que el apelante solicitó y le fue concedido por la entidad de crédito un aplazamiento ni las condiciones en las que el mismo hubiera podido tener lugar (interés aplicable, cantidad de principal sobre la que se calcula, periodo de tiempo de cálculo).
b.- Por otro lado se elimina igualmente la cantidad de 521,94 € correspondientes a los intereses de demora y que la parte actora integró indebidamente dentro del principal como sí de amortización se tratase, por dos motivos. En primer lugar porque la propia parte actora expresamente señala en su demanda que no reclama ningún tipo de interés por lo que no le se puede conceder el importe que disfraza de principal en su reclamación. En segundo lugar porque los intereses de demora calculados al 29,99 % son nulos por abusivos, tal como se denunció por la parte apelante tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación interpuesto. Estamos en presencia de un contrato de consumo y por ello es nula cualquier condición que pueda considerarse abusiva y los intereses de mora lo son dada la desproporción de los mismos con respecto al interés legal que sirve de referencia en la determinación de la mora.
c.- Por último también deben de eliminarse de lo reclamado la cantidad de 96,14 € por comisiones que se certifican en el documento nº 4 de la demanda, pues dicha cantidad ni está certificada por Caixabank SA cuando aporta la liquidación de la tarjeta, ni constan identificadas a efectos de su posible control de abusividad o simplemente de inclusión en el contrato de tarjeta de crédito qué comisiones se aplican y en qué conceptos.
d.- No procede excluir la diferencia entre el saldo autorizado de 2.500 € y el principal pendiente de amortización por 2.775,75 €, pues en la cláusula 7.2.d) del contrato de tarjeta de crédito aportado como documento nº 3 de la demanda se autoriza la posibilidad de exceso sobre el límite concedido y su cargo en la cuenta asociada a la tarjeta.
e.- En definitiva, del total reclamado, la parte actora sólo ha probado el impago de la cantidad de 2.562,38 € una vez deducidos los importes señalados en los apartados anteriores.
2.5.- Ello nos lleva a valorar la prueba propuesta a instancias de la parte demandada a los efectos de examinar sí la misma ha justificado el pago de alguna cantidad que pueda ser imputada al importe. A tal fin se aportó en instancia un extracto de los movimientos de una cuenta corriente entre noviembre de 2010 y octubre de 2014, todos ellos posteriores a la fecha de cierre del saldo deudor que según la entidad de crédito fue el 30 de octubre de 2010 y entre los que se incluyen cargos a cuenta de tarjeta de crédito VISA Classic que entiende el apelante que deben ser descontados de la cantidad reclamada. Dicha pretensión no puede ser aceptada. Es cierto que tal como consta en el contrato de tarjeta de crédito la misma quedó vinculada a la cuenta titularidad del demandado con número 2100 4498 18 0200029404, que es la misma cuenta que se corresponde con el extracto aportado por el demandado. Sin embargo lo que no acredita el apelante, y a él le correspondía la carga de la prueba de dicho extremo, es que la entidad de crédito anulase la tarjeta con fecha 30 de octubre de 2010 y no pudiese seguir usando la misma en otras operaciones posteriores a dicha fecha de cierre de la cuenta deudora. Por ello queda la duda de que los cargos que se aprecian en dicho extracto se correspondan con usos posteriores de la tarjeta que son liquidados en las fechas señaladas que correspondan a otra tarjeta diferente de la que también pudiese ser titular el apelante. Dicha duda perjudica, conforme a los criterios de carga de la prueba, a la parte demandada. Fácil hubiera sido solicitar a la entidad de crédito que justificase qué tarjetas era titular el Sr. Bartolomé y la anulación o no del uso de la tarjeta que se liquida. Por ello no procede descontar ninguna otra cantidad de la fijada en el apartado anterior.
2.6.- Lo anteriormente razonado supone la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente estimación parcial de la demanda en la cantidad de 2.562,38 €, más los intereses fijados en la sentencia y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC .
Tercero : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Verbal nº 536/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda presentada por Frontera Capital SARL contra D. Bartolomé , debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de dos mil quinientos sesenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (2.562,38 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .
