Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 182/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100091

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:324

Núm. Roj: SAP NA 324/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000018/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 182/2017 , derivado
de los autos de Pieza Incidente concursal oposición calificación (Art 171) nº 133/2016 del Juzgado de lo
Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , D. Baldomero , representado por la Procuradora
Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Elias Elizalde Etxarri; parte apelada , Dª. Caridad ,
Administradora Concursal de MECANIZADOS IRMEL SA , asistida por el Letrado D.Íñigo Jiménez Goñi, y
D. Claudio y D. Darío . representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, y asistidos por el Letrado
D. Álvaro Valgañón Villanueva; y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 04 de octubre del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Pieza Incidente concursal oposición calificación (Art 171) nº 133/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL e INTEGRAMENTE LA DEL MINISTERIO FISCAL : a) Debo declarar y declaro culpable la situación de insolvencia de MECANIZADOS IRMEL S.L. b) Debo declarar y declaro personas afectadas por la presente calificación a Baldomero como administrador de MECANIZADOS IRMEL S.L. c) Se le inhabilita para administrar bienes ajenos, así como para representar o admin. strar a cualquier persona, a Baldomero durante TRES años. d) Se condena a la pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal de MECANIZADOS IRMEL S.L., a Baldomero . e) Se condena a Baldomero a que indemnice a la concursada en las siguientes cuantías: a') 302.439,64 euros correspondientes a facturas no abonadas o debidas a Mecanizados Irmel S.L.; b') 41.619,13 euros, correspondientes a chatarra generada por Mecanizados Irmel S.L. y que se vendió pero el importe no se ingresó en la misma; c') 876.454,79 euros, correspondientes a saldos con empresas del grupo del Sr. Baldomero así como debidos por Metrahouse a Mecanizados Irmel SL.

Se condena al pago de las costas al Sr. Baldomero .'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Baldomero .



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Caridad (Administradora Concursal de MECANIZADOS IRMEL SA) y D. Claudio y D. Darío , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 182/2017, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de calificación absolvió a las dos personas frente a las que, en calidad de cómplices, se dirigieron las propuestas de calificación, esto es el Sr. Darío , persona de confianza del socio y administrador único de la concursada en la gestión directa de la empresa y el Sr. Claudio , a la sazón gerente de uno de los principales clientes de la empresa en concurso, su absolución se basó en que ' no se ha logrado acreditar ningún comportamiento relevante en los términos exigidos por el art. 166 LC '.

Sostiene el administrador apelante en su recurso que habiendo sido absueltos los cómplices ' por los mismos motivos ' debiera ser absuelto el apelante ya que los tres estaban ' acusados ' de forma solidaria.

La alegación no puede acogerse.

Dispone el art. 166 LC que 'Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable'.

Como enseña la jurisprudencia 'cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación' ( STS 27.10.2017 [RJ 20174824]).

El hecho de que la sentencia aprecie que no se ha probado que se diera tal cooperación por parte de los señalados como cómplices en las conductas que motivan la calificación culpable, no entraña que tales conductas no se hayan llevado a cabo por el administrador social afectado por la calificación.



SEGUNDO.- La sentencia de calificación apreció la concurrencia de la causa de calificación culpable prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal (LC ) en base a una serie de hechos diferenciados que podemos resumir así: i) la ' desaparición ' o salida del patrimonio de la concursada de una máquina rectificadora GER sin contraprestación; ii) el ' desvío ' de clientes importantes de la concursada (MECANIZADOS IRMEL-IRMEL-) a otra empresa controlada por el administrador; iii) la venta de la chatarra generada por la concursada sin que su contraprestación se ingresara en su patrimonio; iv) el saldo favorable a la concursada con otras empresas del mismo administrador o ' del grupo ' que no habrían sido cobradas.

Pero, además, apreció también la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.5º LC ( 'Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.') , precisamente por considerar acreditados dos de los mismos hechos que antes había subsumido en el art. 164.1 LC : i) que la máquina rectificadora GER salió del patrimonio de la concursada sin que en él ingresara el dinero procedente de su venta; ii) la venta de la chatarra generada por la concursada IRMEL sin justificar el ingreso del dinero y 'apareciendo que el cobro por chatarra 41.619,13 euros se realizó por Metrahouse, empresa también del Sr. Baldomero '.

Como señala la jurisprudencia 'los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.... el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos- base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso '. ( STS 10.4.2015 [RJ 20151517]) De manera que la subsunción de determinados hechos, imputables a los afectados por la calificación, en alguno de los supuestos del art. 164.2 LC bastará para calificar ' en todo caso ' el concurso como culpable, sin que esos mismos hechos deban de ser además valorados en orden a apreciar la concurrencia de la cláusula general del art. 164.1 LC .



TERCERO.- Entrando ya en el análisis de los hechos antes sucintamente referidos y de los motivos de apelación, sostiene el apelante que la máquina rectificadora GER fue vendida en 2012 (según constaría en una factura que no ha sido aportada a la causa), sin que exista prueba de que su precio haya sido cobrado y no fuera ingresado en el patrimonio de la concursada, lo que excluiría la concurrencia de fraude a los efectos del art. 164.2.5º LC .

No son hechos discutidos que la máquina en cuestión salió del patrimonio de la concursada tiempo antes de la declaración del concurso (en fecha 9/4/2013), habiendo reconocido el propio apelante en el acto de la vista que fue quien ' decide venderla ', sin que exista constancia alguna de que por ello la concursada haya percibido contraprestación alguna. Las explicaciones sobre la concurrencia de circunstancias que demoraron el cobro del precio o sobre su desentendimiento respecto a su reclamación al comprador debido a la declaración del concurso (pese a que no se suspendieron sus facultades de disposición y administración hasta la apertura de la liquidación en noviembre de 2014), además de inverosímiles, resultan huérfanas de toda prueba, pues no puede tenerse por tal la propia declaración del apelante respecto a circunstancias que le benefician, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios seculares en materia de valoración del interrogatorio de parte ( art. 316 LEC ).

En consecuencia, lo probado es que una valiosa máquina, por decisión del administrador, salió del patrimonio de la concursada meses antes de ser declarado el concurso y encontrándose en clara situación de insolvencia, sin que a cambio el patrimonio de la concursada se haya visto engrosado por su valor.

Enseña la jurisprudencia que 'aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo' ( STS 27.3.2014 [RJ 2014 , 2147]); 10.4.2015 [ RJ 20151517]; 22.4.2016 . [RJ 20162409]). El hecho de decidir vender un bien de la concursada en situación de insolvencia sin que ésta obtenga contraprestación pecuniaria alguna y sin dar una razón convincente que justifique esto último sin duda integra el elemento del fraude, pues cualquiera en lugar de quien realizó tal actuación es consciente que ello habría de entrañar un daño para los acreedores de la entidad que tenía en su activo el bien transmitido al ver disminuido el patrimonio social con el que en definitiva hacer frente de su responsabilidad frente aquéllos.



CUARTO.- Una vez declarado el concurso de IRMEL en abril de 2013 bajo el régimen de intervención de las facultades del administrador social, la administración concursal detectó meses después que los trabajos que realizaba la concursada no eran facturados a sus clientes por ésta sino por la sociedad denominada METRAHOUSE y controlada por el socio y administrador de IRMEL.

La sentencia de calificación considera probada 'la realidad de que la facturación con los clientes de Irmel S.L. se realizaba a través de Metrahouse, y que ello suponía un enriquecimiento para Metrahouse que cobraba precios superiores a los que Irmel le cobraba a ella '. Es decir, que los trabajos los realizaba IRMEL, ésta facturaba a METRAHOUSE quien a su vez facturaba a los clientes pero con sobreprecio.

En el recurso no se combaten estos hechos.

Se alega en primer término que como la referida operativa se llevó a cabo una vez declarado el concurso, la misma no tuvo incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. La alegación es vana puesto que la insolvencia existente en el momento de declararse el concurso puede sin duda verse agravada con posterioridad y, en tal caso, no existe obstáculo para que ello sea tenido en cuenta a los efectos de apreciar la concurrencia de la causa de calificación culpable prevista en el art. 164.1 LC .

Se opone también que se utilizó la facturación a través de METRAHOUSE para ' intentar evitar embargos de la concursada ' y poder continuar con la actividad. Se viene a reconocer con ello la concurrencia de, al menos, culpa grave en dicho actuar con incidencia causal en la insolvencia, pues al fin y al cabo la realización de cualquier acto que dificulte, retrase o impida la eficacia de embargos en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, es un supuesto previsto en el art. 164.2.4º LC como causa que debe dar lugar a la calificación culpable ' en todo caso '.

Por ello, las alegaciones posteriores del recurso, donde se discute cuál fuera el porcentaje del sobreprecio que METRAHOUSE facturaba a los clientes por los trabajos que había realizado IRMEL y se pretende justificar el mismo, resultan intrascendentes a la hora de subsumir la conducta realizada en el supuesto del art. 164.1 LC , máxime si tenemos en cuenta que, tal y como puso de relieve la administración concursal, medió engaño por parte del administrador cuando aquélla pidió explicaciones al detectar, meses después de declarado el concurso, cuál era la práctica que se estaba llevando a cabo.



QUINTO.- En cuanto a la venta, en situación concursal, de la chatarra generada por la concursada y respecto a la cual la sentencia considera probado que ' el cobro por chatarra 41.619,13 euros se realizó por Metrahouse ', se viene a incidir de nuevo en el recurso, admitiendo los referidos hechos considerados probados, en que la finalidad de tal actuación fue ' evitar los embargos de terceros ', lo cual como queda dicho no sólo no excluye la concurrencia de un actuar con culpa grave con incidencia en la agravación de la insolvencia, sino que la confirma.

Y se añade que lo obtenido con la venta de chatarra se compensaba con los costes de la gestión de residuos generados por IRMEL y que habría asumido METRAHOUSE, lo cual pudiera tener incidencia en cuanto a la existencia de un crédito de METRAHOUSE en la masa del concurso, pero no diluye que tuvo lugar, mediante una actuación imputable al apelante, la salida de un bien con un valor económico del patrimonio de la concursada (la chatarra) sin que tal valor ingresara en la masa, siendo conocedor aquél del perjuicio que ello causaba a los acreedores en el concurso.

Si el propio administrador apelante, como se dice en el recurso, informó a la administración concursal de que METRAHOUSE había cobrado el importe de la venta de la chatarra generada por IRMEL aunque sin embargo no lo había entregado a la misma por lo que era debido, es contradictorio que se alegue acto seguido la falta de prueba de que los saldos cobrados por METRAHOUSE a la empresa que gestionaba los residuos provinieran ' de la chatarra de IRMEL '. El caso es que ese bien salió del patrimonio de la concursada sin consentimiento de la administración concursal y, como el propio administrador reconoce, se obtuvo por ello un rendimiento económico percibido por METRAHOUSE y no por la concursada. Por ello concurren los requisitos previstos en el supuesto del art. 164.2.5º LC .



SEXTO.- La sentencia de calificación incluye también dentro de las conductas en base a las que aprecia la causa de calificación culpable del art. 164.1 LC , ' el saldo neto de la concursada con otras empresas del Sr.

Baldomero del mismo grupo que no ha sido satisfecho por importe de 668.974 euros y que no ha sido cobrado en ningún caso ', sin añadir explicación alguna sobre la razón por la que se considera que la existencia de tales deudas con la concursada de otras empresas vinculadas con el administrador de ésta entrañe una conducta dolosa o gravemente culposa que hubiera mediado en la generación o agravación de la insolvencia. Tampoco encontramos esa explicación o justificación en el informe de calificación de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal.

La existencia de operaciones y deudas intragrupo o con sociedades de alguna forma vinculadas a la empresa en concurso no es práctica que de por sí pueda dar lugar a la calificación como culpable del concurso de la acreedora; es precisa la acreditación de alguna circunstancia o circunstancias añadidas que posibiliten concluir que se trató de una práctica encaminada a beneficiar a las empresas deudoras en detrimento de la concursada y sus acreedores, con conciencia de que la deuda generada no iba a ser satisfecha.

Sin embargo ni se han alegado ni se han probado ni se han consignado en la sentencia, hechos de los que pudiera extraerse tal conclusión; por ello el recurso debe ser acogido en este punto.

SÉPTIMO.- La sentencia aprecia que en la contabilidad de la concursada se cometieron irregularidades contables relevantes para la compresión de su situación patrimonial o financiera, supuesto que determina la calificación del concurso como culpable en todo caso ( art. 164.2.1º LC ). En concreto considera probado que ' en la contabilidad había activos que no eran tales, pasivos que no se recogían, la contabilidad estaba muy desordenada, se incluían acreedores que ya habían sido cobrados, inexactitudes que suponían que entre la contabilidad presentada y la situación real que han logrado determinar más de cuatro millones de euros de diferencia '.

Se alega en el recurso que las inexactitudes o defectos que pudiera contener la contabilidad no son responsabilidad del administrador apelante puesto que tenía encomendada esa labor a asesorías externas a la sociedad concursada, no siendo él experto en tales cuestiones.

Como señala la jurisprudencia 'con carácter general, el artículo 25.2 Ccom establece que el empresario es responsable de la contabilidad cuya formulación delegue en terceros, el nombramiento como administrador o como consejero delegado de una sociedad de capital no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas las de la llevanza y formulación de la contabilidad' ( STS 14.7.2016 . RJ 20163561).

El administrador de una sociedad no puede por tanto escudarse en que encargó la llevanza y formulación de la contabilidad a terceros para eximirse de responsabilidad en la pieza de calificación por las inexactitudes relevantes que la misma contenga.

El recurso contiene también un alegato completamente intrascendente, aduciendo que la administración concursal ' pasó a incobrables ' una serie de créditos de la concursada respecto a terceros, los cuales podían haber sido reclamados a los deudores pese a haber transcurrido seis meses desde su vencimiento, conforme a la normativa fiscal aplicable. No consta que dicha actuación de la administración concursal se llevara a cabo sin comprobar la inexistencia o inexigibilidad de tales créditos, cosa que ésta afirma que sí hizo y que fue el motivo de considerar tales activos como incobrables. La alegación es intrascendente porque las irregularidades contables relevantes detectadas (con un desfase patrimonial de casi 4,5 millones de euros) lo son en la contabilidad de la concursada previa a la solicitud de concurso, en concreto en el balance a 31/12/2012, no existe prueba alguna de que la referida corrección contable llevada a cabo por la administración concursal fuera incorrecta y, aún de haberlo sido, que ello diera lugar a una reducción significativa del desfase patrimonial que la contabilidad elaborada reflejaba y que desvirtuaba de forma muy relevante la verdadera situación patrimonial en que la sociedad se encontraba.

OCTAVO.- La sentencia estima que concurre la causa de calificación culpable del art. 164.2.2º LC (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso) en base a los mismos hechos en base a los cuales aprecia la causa anterior del art. 164.2.1º (inexactitudes contables relevantes). Es decir, no se aprecia que la inexactitud grave concurriera en otros documentos distintos de las propias cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso.

Como se ha dicho en reiteradas ocasiones y enseña la jurisprudencia respecto al supuesto del art.

164.2.2º LC 'Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal ' .

Esto es un mismo hecho o circunstancia como es la existencia de irregularidades relevantes en los balances de la cuentas anuales no puede ser tenido en cuenta para apreciar que, al presentar esos balances con la solicitud de concurso, se incide también en la conducta prevista en el a apartado 2º del art. 164.2 LC , incurriendo en una suerte de ' non bis in eadem '.

NOVENO.- La administración concursal en su informe de calificación y el Ministerio Fiscal en su dictamen no interesaron la condena del administrador afectado por la calificación al pago del déficit concursal ( art. 172 bis LC ), sino la ' devolución ' a la masa de un total de 876.454,79 euros, de los cuales 173.480,79 euros corresponderían a lo adeudado por METRAHOUSE a la concursada por los trabajos realizados por ésta pero facturados por aquélla a los clientes finales y el resto a las deudas impagadas por empresas vinculadas al administrador social de la concursada y el valor en inventario de la máquina rectificadora GER, es decir, los importes no ingresados en la masa a consecuencia de algunas de las conductas en las que se basaba la propuesta de calificación culpable.Por lo tanto, el fundamento de tales pretensiones de condena no fue el pago del déficit concursal (previsto en el art. 172 bis LC ) sino la devolución de lo obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o la indemnización de los daños y perjuicios causados por las conductas que dan lugar a la calificación culpable (consecuencia prevista hoy en el art.172.2.3º LC y antes en el art. 172.3 LC ) Posteriormente, con ocasión de formular las conclusiones en la vista del incidente de calificación, además de solicitarse la condena a la ' devolución ' de tales partidas, se añadieron por la administración concursal (a lo que se adhirió el Ministerio público) otros dos consistentes en 302.439,64 euros por ' facturas no abonadas o debidas a Mecanizados Irmel S.L ' y 41.619,13 euros por la chatarra de la concursada vendida por METRAHOUSE. El fundamento normativo de tales pretensiones fue el mismo que las anteriores.

La sentencia de calificación condenó al pago de todos esos conceptos por importe de 1.186.513,56 euros De todo ello se extraen dos consecuencias. La primera es que las referencias contenidas en la sentencia a una resolución del Tribunal Supremo sobre los requisitos para la condena al pago del déficit concursal no han de alterar el hecho de que el objeto de la condena establecida en la sentencia fue precisamente lo pedido por la administración concursal y el Ministerio Fiscal con base en lo dispuesto en el art. 172.2.3º LC . Es decir, la sentencia no condena al pago del déficit concursal (consistente en el montante de los créditos concursales no satisfechos en la liquidación) sino a devolver cantidades obtenidas de forma indebida del patrimonio del concursado o daños causados a dicho patrimonio a consecuencia de las conductas que motivan la calificación culpable. De hecho así se extrae de la literalidad de su fallo.

La diferencia entre ambos supuestos de responsabilidad de las personas afectadas por la calificación culpable ha sido resaltada por la jurisprudencia al señalar que 'las responsabilidades por déficit concursal y la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC son diferentes, tanto por razón de su objeto, como del presupuesto subjetivo. En concreto: «La responsabilidad del art. 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave' ( SSTS 11.3.2015 [ RJ 20151799]; 14.7.2016 [RJ 20163561]) .

La segunda consecuencia jurídica radica en que las pretensiones introducidas de forma novedosa en fase de conclusiones dentro de la vista del incidente concursal no pueden sustentar la condena en sentencia. Para que pudieran haber sido objeto de condena debieron de haberse incorporado a la causa mediante la debida alegación de hechos nuevos o de nueva noticia (si como señala la administración concursal en su oposición a la apelación, los datos en que se fundan tales pretensiones hubieran sido conocidos después de formular su informe de calificación) o bien formulado en el inicio de la vista, como pretensiones complementarias, a fin de que aquél o aquéllos contra las que se dirigían pudieran haberse defendido de forma adecuada frente a las mismas; indefensión causada que es la que se denuncia en el recurso.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso. Los únicos conceptos que pueden integrar la condena al apelante ex art. 172.2.3º LC son los interesados expresamente en el informe y el dictamen de calificación y no los añadidos extemporáneamente en trámite de conclusiones en el incidente. Y entre ellos no resulta procedente incluir los 668.974 euros del saldo favorable a la concursada con otras empresas vinculadas con su administrador, puesto que, como se ha dicho en nuestro fundamento sexto, no se ha probado que integre causa de calificación culpable. Por el contrario los otros dos conceptos objeto de condena estimamos que sí integran supuestos subsumibles en lo dispuesto en el art. art. 172.2.3º LC .

DÉCIMO.- Es de aplicación el art.394 LEc en cuanto a las costas de la primera instancia y el 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Baldomero , frente a la sentencia de calificación dictada en fecha4 de octubre de 2016, en la sección sexta del concurso de acreedores seguido con el nº 79/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona .

2.- Revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto el apartado e) de su fallo.

3.- Y en su lugar condenamos a D. Baldomero a pagar a la masa del concurso la cantidad de 207.480,79 euros.

4.- Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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