Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 365/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100076
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:514
Núm. Roj: SAP GC 514/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000365/2017
NIG: 3500641120150001739
Resolución:Sentencia 000018/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000651/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Apelado: Salvador ; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano
Apelado: Esperanza ; Abogado: Javier J Garcia Lopez; Procurador: Maria Teresa Guillen Castellano
Apelante: Juan Antonio ; Abogado: Luis Hidalgo Orihuela; Procurador: Ana Vanessa Molina Suarez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de enero de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 651/2015) seguidos a instancia de
don Salvador y doña Esperanza , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña
María Teresa Guillen Castellano y asistidos por el Letrado don Javier Jesús García López, contra don Juan
Antonio , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana Molina Suárez y asistida
por el Letrado don Luis Hidalgo Orihuela, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMO la demanda formulada por Don Salvador y de Doña Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Guillen Castellano y, en consecuencia, CONDENO al don Juan Antonio a respetar la posesión de don Salvador y de doña Esperanza sobre la servidumbre de acceso a la propiedad de éstos y a abstenerse de estacionar vehículos en el camino o de realizar cualquier acto de perturbación de la posesión de los actores sobre la misma, con expresa imposición de las costas causadas»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de octubre de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 11 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda de interdicto de retener la posesión que sobre un paso (de servidumbre) o camino ostentan los actores y que se ve perturbado por el estacionamiento que al inicio del mismo y en su cruce con el Camino vecinal Lo Blanco al Faro realiza el demandado con un vehículo, se alza dicho demandado sosteniendo que el camino sea una servidumbre y aun reconociendo que este procedimiento sumario no es medio idóneo para la declaración de derechos reales distintos a la mera posesión solita la revocación de la sentencia apelada para que se suprima de su contenido todo lo relativo a una servidumbre de paso. Al propio tiempo insiste en que él no es el propietario del vehículo que estaciona en aquella intersección, que es, según refirió el hijo de los actores en el acto de su interrogatorio como testigo, un tal Eusebio y además cuestiona la totalidad de la prueba testifical practicada considerando que no ha sido acreditado que fuera él quien ejecutara los actos de perturbación denunciados afirmando, finalmente, que lo que impide la comunicación del paso con el camino vecinal no es el estacionamiento del vehículo sino la instalación sobre el camino (en su acceso) de unos postes para colocación de la cadena.
SEGUNDO.- Conforme constante jurisprudencia 'menor' los interdictos posesorios, entre ellos el de retener ejercitado en la presente litis al amparo de los arts. 441 y 446 del Código Civil , están inspirados en la denominada 'actio spolii' o 'remedium spolii' del sistema canónico que, ante la insuficiencia de la regulación romana para solventar las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis configuró un instrumento procesal dispensador de la más amplia protección frente al despojo, inspirado en la interdicción de la autotutela 'adversus ea vim fiero veto', en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho posesorio manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior al despojo (o perturbación).
El juicio interdictal posesorio tienen una naturaleza sumaria y es un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que, como acertadamente expone el apelante, deben marginarse cuestiones extraposesorias. Las acciones interdictales no prejuzgan los problemas de la posesión y sólo dan lugar a evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello.
Cabe señalar, igualmente, que desde el propietario que es poseedor hasta el poseedor sin más, todos quedan reducidos al mismo denominador común que es el 'mínimo posesorio' resultante de combinar un hecho establecido y el derecho a mantenerle, autónomamente considerado, es decir, con independencia de un derecho y del derecho a la posesión. Ser poseedor, por sí mismo y sin ningún otro título, inviste al sujeto del derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa si no por los medios jurídicos establecidos. El demandante no tiene que preocuparse de probar sino la posesión (o detentación), nunca su 'derecho a poseer': al demandado no se le permiten alegaciones 'ex iure', quedando éstas reservadas al juicio petitorio. A mayor abundamiento, la doctrina es unánime al entender que, a efectos de protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno (salvo el denominado 'servidor de la posesión', al no ser poseedor sino instrumento del ejercicio de la posesión de otro). En fin, será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.
Poco importa pues en el presente pleito los títulos que pudieran esgrimir las partes para justificar su derecho a poseer; lo esencial es justificar si efectivamente la parte actora es poseedora de la pretendida servidumbre de paso por lo que, no declarándose derecho real alguno en favor de los actores sino simplemente reconociéndose en ellos la 'posesión' - como hecho - de la servidumbre de paso, el primero de los motivos ha de ser rechazado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos.
Desde luego que poco importa la titularidad del vehículo que produce la perturbación posesoria. Lo trascendente es que quien efectúa dicha perturbación mediante la utilización del vehículo (estacionándolo en el cruce de vías) sea el demandado y ello, precisamente, es lo que ha sido cumplidamente probado por la parte actora a través de su prueba testifical relacionada con la prueba documental fotográfica.
La testigo doña Elisenda (min. 16:17 del soporte videográfico en que se registro el acto del juicio) afirma sin lugar a dudas que quien estaciona el vehículo en el cruce es el demandado, a quien conoce, y que lo sabe porque así lo ha visto desde la venta de su casa que da al camino vecinal, afirmando, sin tapujos, que aquél lo hace 'de maldad' para impedir entrar o salir por el paso de servidumbre. Esta Sala no encuentra la más mínima objeción a dicha testifical y, desde luego, no consideramos que el hecho de que la testigo haya comparecido al acto por citación tramitada por la propia parte actora y no por citación a través de la oficina judicial pueda generar ningún tipo de dudas o reservas en relación a la veracidad de su testimonio como tampoco el hecho de que se hubiera o no comunicado previamente con la parte que la propuso [lo cual, además, sería lo lógico, siempre, claro está, que no sea con la finalidad de que se falte a la verdad en el testimonio, lo que no consideramos existan razones para así presumirlo]. No percibimos por ello que la testigo 'mintiera descaradamente' como afirma gratuitamente el apelante.
En el mismo sentido, esto es, que era el demandado quien estacionaba el vehículo, depuso el testigo don Jose Francisco (min. 21:45) quien a preguntas de SSª afirmó que lo sabía porque en alguna ocasión vio al demandado aparcar allí. Que al principio no sabía exactamente de quien era el vehículo hasta que un día vio al demandado, afirmando que lo solía ver de tarde o de noche. Ciertamente también manifestó que, además del Land Rover, en alguna ocasión estacionó un Fiat pero tal simple hecho - que no dudamos sea cierto - no significa que no fuera el demandado quien estacionara el citado Land Rover. Lo relevante es que el testigo vio estacionar en dicho cruce al demandado con el Land Rover impidiendo el adecuado uso del paso de servidumbre ('mitad en entrada y mitad en arcén', afirmó).
Por lo demás, el testimonio del hijo de los actores, don Ángel (min. 26:50) no hace más que confirmar los hechos de la demanda. Ciertamente su testimonio, dada la relación de parentesco reconocida abiertamente en las generales de la ley, podría ser cuestionado por falta de parcialidad pero cuando resulta conteste con lo manifestado por los otros testigos no cabe sino considerar la veracidad del mismo.
Observándose claramente a través de la prueba documental fotográfica acompañada con el escrito de demanda cómo un turismo 4x4 Land Rover matrícula BT .... SL invade dicho cruce [claramente se observa que se halla estacionado sobre la misma marca vial horizontal de 'stop'] impidiendo con ello el libre acceso por medio rodado desde el camino vecinal al paso de servidumbre y viceversa, no puede afirmarse seriamente que la estimación de la demanda se haya producido por la 'simple coincidencia de testimonios' pues a ellos se añade, y se valora en su conjunto, la citada documental a través de la cual además se evidencia que la existencia de la cadena y poste desde luego impedirá el acceso, pero solo a aquellos que no puedan franquearla (que desde luego no son los actores que la han colocado). El litigio existe - y se estima la pretensión - porque de no existir la perturbación del estacionamiento efectuado por el demandado los actores podrían hacer uso de la posesión de la servidumbre que disfrutan libremente (obviamente quitando y poniendo la cadena); siendo evidente que aunque quitaran la cadena no podrían hacer uso de dicha posesión cuando el demandado estaciona el vehículo en el tan mencionado cruce.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas de fecha 5 de octubre de 2016 en los autos de Juicio Verbal nº 651/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

