Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 372/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100032
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:114
Núm. Roj: SAP VA 114/2018
Resumen:
TESTAMENTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00018/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2016 0001678
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2016
Recurrente: Andrea
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: ARTURO LÓPEZ-FRANCOS ROMÁN
Recurrido: Luis Angel , Maite , Jacinta , María Milagros
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: JOSÉ ANTONIO CRESPO MURILLO, JOSÉ ANTONIO CRESPO MURILLO , JOSÉ
ANTONIO CRESPO MURILLO , JOSÉ ANTONIO CRESPO MURILLO
S E N T E N C I A nº18
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a quince de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2017, en
los que aparece como parte apelante, Andrea , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE
RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. ARTURO LÓPEZ-FRANCOS ROMÁN, y
como parte apelada, Luis Angel , Maite , Jacinta , María Milagros , representados por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistidos por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO
CRESPO MURILLO, sobre acción nulidad de la escritura de adjudicación de herencia, siendo el Magistrado
Ponente el ILMO. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 104/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, en nombre y representación de Dª Andrea , frente a Doña Jacinta , Doña Maite , Don Luis Angel , Doña María Milagros , absolviendo a todos ellos de los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.' Ha sido recurrido por la parte demandante Andrea , habiéndose opuesto la demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la actora interesa se condene a sus cuatro hijos demandados a que le hagan entrega de la tercera parte del valor de la herencia de su difunto esposo y padre de estos, correspondiente al tercio de libre disposición. Funda dicha pretensión en que los demandados tras el fallecimiento de su padre otorgaron escritura de adjudicación de la herencia en fecha 11 de noviembre de 2006 con preterición de aquella y total desconocimiento de las disposiciones testamentarias del difunto.
Dichas disposiciones se encontraban plasmadas en el testamento otorgado por este el 28 de octubre de 1991, por el que legaba a su esposa el usufructo vitalicio de toda su herencia, legado con el cual se entendería pagada su legítima, añadiendo que para el caso de que alguno de sus herederos no acatase dicho legado de usufructo quedaría reducida su participación hereditaria a los que le correspondiese por legítima estricta, y si fueren todos los herederos quienes no lo acatasen se entendería legado a la esposa el tercio de libre disposición, en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. Aduce que dicho testamento no fue revocado por el causante pese a haberse separado judicialmente de la actora con posterioridad y años antes de su fallecimiento, por lo que el legado en cuestión mantiene su validez.
Opuestos los codemandados a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. El juzgador de instancia argumenta, interpretando en su conjunto las disposiciones testamentarias, que el legado en cuestión se dispuso a favor de la hoy demandante solo en tanto esta mantuviere su condición de esposa del testador, condición que desapareció tras la separación judicial decretada por sentencia de fecha de 11 de febrero de 1995 .
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la actora, interesando la revocación de la sentencia y la total estimación de las pretensiones formuladas en su demanda, ello en base a una serie de argumentos que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.- No desconocemos que en algunas legislaciones forales de nuestro país se regula expresamente el efecto que sobre las disposiciones testamentarias hechas en favor del cónyuge han de surtir la posterior separación judicial o de hecho, el divorcio o la nulidad matrimonial. Así citar el art. 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo que aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón, el art. 208 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, el art. 422 de la Ley 10/2008, de 10 de julio , del Código Civil de Cataluña o el art. 201 de la Compilación de Derecho Foral de Navarra. A diferencia de ello nuestro Código Civil no contiene una regulación expresa sobre esta cuestión, de suerte que en derecho común no se establece presunción iuris tantum alguna que anude a tales crisis matrimoniales la ineficacia de dichas disposiciones testamentarias.
Ante dicha ausencia de regulación expresa sobre tales situaciones algunas Audiencias Provinciales mantienen la eficacia de dichas disposiciones testamentarias. Argumentan al efecto que, conforme a lo dispuesto en el art, 675 del Código Civil , las reglas interpretativas de la voluntad del causante y el momento en que esta ha de indagarse es el mismo de otorgamiento del testamento, sin que puedan tomarse en consideración los cambios sobrevenidos de circunstancias. Para el caso de que estos cambios se produzcan, sean conocidos del testador y este considere que modifican su voluntad, le bastará con revocar el testamento y otorgar otro en cualquier momento previo a su fallecimiento para adecuar sus disposiciones mortis causa a esas nuevas circunstancias sobrevenidas. Añaden que las causas de ineficacia de las disposiciones testamentarias son tasadas, constituyendo un numerus clausus conforme a lo dispuesto en el art. 743 del Código Civil y que, según lo preceptuado en el art. 738 de propio texto legal, la revocación de un testamento solo puede hacerse mediante el otorgamiento de otro posterior, sin que las ulteriores situaciones de crisis matrimonial autoricen a presumir la revocación de las disposiciones testamentarias hechas a favor del cónyuge mientras estaban unidos en matrimonio, crisis aquellas que no en todos los casos son traumáticas ni necesariamente implican una pérdida de la afectividad. Rechazan así mismo que la utilización de la palabra 'esposo' o 'esposa' en el testamento para determinar la institución implique que esta se condiciona a la subsistencia futura del matrimonio, pues las condiciones nunca se presumen. Destacan también que los efectos del error en los motivos o causa falsa de la institución, contemplados en el art. 767 del CC , tampoco resultan de aplicación en este caso, pues vienen referidos a la falsedad de la causa o motivos en el momento de otorgarse la disposición testamentaria y no a las circunstancias o acontecimientos sobrevenidos.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debatida en nuestro concreto caso hemos de partir del contenido del testamento otorgado por el esposo y padre de los hoy litigantes en fecha 28 de octubre de 1991, pues entendemos resulta muy revelador y hace inaplicables al mismo los argumentos antes expuestos.
Así en su cláusula primera 'lega a su esposa el usufructo vitalicio de toda su herencia, con relevación de fianza, facultándola para tomar posesión por si misma de este legado, con el cual se entenderá pagada su legítima vidual'. En su cláusula segunda 'instituye herederos, por iguales partes entre si, a sus cuatro hijos antes citados, sustituyéndoles en caso de premoriencia o incapacidad, por su descendencia respectiva'.
Por último en su cláusula tercera se estipula que 'si alguno de sus herederos no acatase el legado de usufructo contenido en la cláusula primera, quedará reducida su participación hereditaria a la que por legítima estricta le corresponda en el tercio de tal nombre, y si fueren todos los herederos los disconformes se entenderá legado a la esposa el tercio de libre disposición, en pleno dominio, además de la cuota legal usufructuaria'. Empleando por tanto el criterio hermenéutico de la literalidad, contemplado en el art. 675 del CC , nos encontramos con que el testador dispuso que con el legado del usufructo vitalicio de toda la herencia 'se entenderá pagada su legítima vidual'. Se trata por tanto de un legado a través del cual el testador materializaba los derechos legitimarios que a su esposa pudieran corresponder, derechos legitimarios que esta solo conservaría, conforme a lo dispuesto en el art. 834 CC , para el caso de que en el momento de fallecer su cónyuge no se hallare separada legalmente o de hecho del mismo. No se trata por tanto de presumir que el testador, para la validez del legado que realizaba en favor de la actora, haya impuesto tácitamente la condición de que esta continuase siendo su esposa y no estuvieren separados judicialmente o de hecho, ni de interpretar cual habría sido su voluntad si hubiere conocido que a posteriori se iba a producir la separación conyugal o de aplicar una causa revocatoria del testamento no contemplada legalmente, sino de que al articular expresamente el legado como medio de pago de la legítima vidual, ya ab initio venía condicionada su validez y eficacia por voluntad del testador a la persistencia de la situación matrimonial que otorgaba dichos derechos legitimarios. Y si bien la separación no supone la disolución del matrimonio ni la pérdida por tanto de la condición de esposo o esposa, si produce la pérdida de los derechos legitimarios a los que se ligaba o vinculaba indubitadamente el legado en cuestión. Si alguna duda pudiere restar al respecto queda despejada por la propia literalidad de la cláusula tercera del testamento, en la que para el caso de que todos los hijos instituidos herederos no aceptasen el legado en cuestión, se entendería legado a la esposa el tercio de libre disposición, en pleno dominio, además de la cuota legal usufructuaria. Como dicha cuota legal usufructuaria, tal y como ha quedado precedentemente expuesto, solo perviviría conforme a lo dispuesto en el citado art. 834 CC para el caso de persistir al tiempo del fallecimiento del testador vigente sin separación su matrimonio con la esposa legataria, la imposición de dicha sanción o merma de sus derechos a los hijos instituidos herederos para el caso de que no aceptasen el legado hecho en favor de su madre carecería de todo sentido.
Entendemos por tanto queda manifiesta con claridad, de la propia literalidad del testamento, la voluntad del testador de que el legado hoy objeto de debate dispuesto a favor de la hoy actora solo mantuviera su validez para el caso de que al tiempo de fallecer aquel se mantuviera la misma situación matrimonial que cuando se ordenó y que era la que le deparaba los derechos legitimarios, es decir que no hubiera mediado en el ínterin separación, divorcio o declaración de nulidad. Dicha separación conyugal se produjo precisamente a instancia del testador y sin mutuo acuerdo en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, decretándose mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 1995 que fue posteriormente revocada en apelación solo en lo relativo al importe de la pensión compensatoria por sentencia de esta Audiencia de fecha 9 de junio del mismo año. Por tanto con dicha separación judicial se incumplió la condición a que venía sometida la validez y eficacia del legado, sin necesidad de que el testador, en los mas de 11 años que mediaron desde aquella hasta su fallecimiento, hubiera de otorgar nueva disposición testamentaria que revocase la anterior con el fin de eliminar el legado en cuestión. Vamos en su consecuencia a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas ocasionadas en esta alzada se imponen a la parte apelante al rechazarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea frente a la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
