Sentencia CIVIL Nº 18/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 82/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4947

Núm. Roj: STSJ CAT 4947/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 82/2017
SENTENCIA Nº 18
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 1 de marzo de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 82/2017
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el rollo de apelación núm. 675/16 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio
núm. 670/13 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat. El Sr. Porfirio ha
interpuesto sendos recursos, representado por la Procuradora Sra. Elvira Casasús García y defendido por el
Letrado Sr. Eduardo Martínez Herrador. La Sra. Esperanza , parte recurrida en este procedimiento, ha estado
representada por el Procurador Sr. Lluís Ricart Ribalta y defendida por el Letrado Sr. Juan José Morera Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Pere Marí Gellida, actuó en nombre y representación del Sr. Porfirio formulando demanda de divorcio núm. 670/13 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Porfirio contra Dª. Esperanza , declarando disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

No procede expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes '.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Esperanza contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos anular la Vista celebrada y sentencia para que se celebre nuevamente la Vista en primera instancia y se dicte la sentencia que proceda en derecho.

No se hace imposición de las costas del recurso '.



TERCERO.- En fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat dictó nueva Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. PERE MARTÍ GELLIDA, en nombre y representación de D. Porfirio contra Dª. Esperanza , representada por el Procurador D. LLUIS RICART RIBALTA, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por dichos cónyuges por divorcio, con todos sus efectos legales, acordando las siguientes medidas: 1.- El Sr. Porfirio deberá abonar una pensión alimenticia para su hija Petra de ciento veinte euros mensuales (120€). Esta cantidad mensual se pagará por el padre anticipadamente en los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta corriente que facilite la madre, y será anualmente actualizable de modo automático conforme a la variación porcentual del IPC de los doce meses anteriores publicado por el Organismo oficial competente.

2.- No cabe fijar pensión compensatoria a favor de la Sra. Esperanza .

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas '.



CUARTO.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación que se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual en fecha 5 de abril de 2017 dictó Sentencia, con la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Porfirio y ESTIMANDO EN PARTE el recurso formulado por Esperanza , contra la sentencia de 12 de abril de 2016 del Juzgado de Primea Instancia n. 2 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Divorcio n. 670/2013, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando: 1.- Se deja sin efecto la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor.

2.- Se reconoce la Sra. Esperanza el derecho a percibir una pensión compensatoria de 200 euros al mes, en doce mensualidades al año que deberá abonar el Sr. Petra dentro de los primeros cinco días de cada mes y que será actualizable anualmente conforme el IPC por un periodo de cinco años.

Sin hacer expresa imposición de las costas de los recursos '.



QUINTO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal del Sr. Porfirio interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 24 de julio de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



SEXTO.- Por providencia de fecha 19 de octubre de 2017 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos de juicio de divorcio del matrimonio formado por Porfirio y Esperanza determinando los efectos consiguientes, se alza la defensa del Sr. Porfirio que interpuso contra la misma recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

Como determina la D.F. 16ª de la Lec 1/2000 se examinará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal resolviendo posteriormente el recurso de casación.

Ha de rechazarse prima facie que el mismo no presente interés casacional, como apunta la defensa de la parte recurrida, ya que el escrito de recurso expone con suficiente claridad dónde radica el interés casacional que guarda relación con la infracción de la doctrina legal en orden al momento en que debe evaluarse el desequilibrio económico para conceder la pensión compensatoria prevista en los artículos 233-14 y 233-15 del CCCat .



SEGUNDO. - Recurso extraordinario por infracción procesal El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la presunta infracción del art. 218 de la Lec en relación con el artículo 24 de la CE y alude a la incongruencia en que habría incurrido la Sala al resolver sobre una petición de pensión compensatoria que no fue articulada por medio de demanda reconvencional.

Como dijimos en la STSJC 74/2015 de 22 de octubre de 2015, el principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia. Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

Pues bien las alegaciones del recurrente no pueden ser atendidas.

Es cierto que la pensión compensatoria, como la atribución del uso del domicilio conyugal al cónyuge más necesitado de protección cuando no hay hijos menores, son pronunciamientos que no pueden decretarse o modularse de oficio prescindiendo de la iniciativa y de las alegaciones de las partes ( art. 751,3 Lec en relación con el art. 233-4,2 CCCat : 'Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar y la pretensión compensatoria... ').

Como también lo es que la sentencia de la Audiencia de fecha 5-4-2017, que es la recurrida, no acuerda la pensión compensatoria de oficio sino que esta fue solicitada por la Sra. Esperanza cuando contestó a la demanda interpuesta por el Sr. Porfirio en el año 2013, el cual negó en ella la procedencia de establecer una pensión de ese tipo a la esposa.

La cuestión relativa a si la pretensión fue o no correctamente formulada desde el punto de vista procesal fue resuelta por la Sala de apelación mediante la sentencia de fecha 13- 10-2015 que decretó la nulidad de la vista y de la primera sentencia dictada en la instancia en este procedimiento al entender correctamente formulada la pretensión. Dicha sentencia adquirió firmeza en cuanto a este punto por lo que nada cabe resolver ahora sobre esa cuestión; en todo caso, insistir en que no ha existido ningún tipo de indefensión pues el hoy recurrente ha podido defender su posición en el procedimiento en todo momento.



TERCERO .- Recurso de casación En el único motivo del recurso de casación formulado se dice infringido el art. 233-15 del CCCat el cual establece los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, denunciando la infracción de la doctrina legal sentada en las Sentencias de esta Sala de 28-1-2010 y las que en ella se citan, conforme a las cuales el momento relevante para determinar el desequilibrio económico que puede producirse por la separación o el divorcio de los litigantes es el de la ruptura efectiva o cese de la convivencia conyugal.

El motivo se estima en parte por las razones que a continuación se expondrán, no obstante no venir referidas las sentencias que se citan en el recurso al libro II del CCCat -que entró en vigor el día 1 de enero de 2011 y que es el aplicable en el caso debatido- ya que dicha doctrina es extrapolable a la nueva legislación que, en realidad, consolida la misma en este punto al dar una nueva redacción al art. 233-14.1 .

De este modo, establece el art. 233-14.1 del CCCat que: ' El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago...'.

En el mismo sentido, el art. 233-15 cuando establece los criterios a tener en cuenta para fijar la cuantía y duración de la pensión considera, entre otros parámetros, en sus letras: b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia; o d) La duración de la convivencia.

Es por ello que esta Sala en las SSTSJCat citadas en el recurso o en sentencias posteriores de 24 de febrero de 2014 , 30 de octubre de 2014 o 4 de julio de 2016 , ha declarado que la pensión compensatoria debe reclamarse en el primer procedimiento tras la ruptura, (como así se ha hecho en este caso aunque la demanda se presentase un año después del cese de la convivencia y la contestación algo más tarde), puesto que situación de desequilibrio ha de juzgarse conforme a las circunstancia fácticas existentes en el momento en que se produjo el cese de la convivencia conyugal.

De igual forma, recordábamos en la STSJC de 26 de marzo de 2012 que '...no poden ser tingudes en compte circumstàncies ulteriors o sobrevingudes que suposarien l'alteració de la naturalesa de la pensió compensatòria i col·locarien el deutor en una posició permanent d'inseguretat jurídica.' No cabe olvidar que también hemos dicho reiteradamente (STSJCat por todas de 27 de noviembre de 2014 o 15 de junio de 2015) que la pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por la separación o el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante la convivencia.



CUARTO .- En el presente caso esta Sala comparte el criterio expresado por la sentencia recurrida en el apartado 5º del 2º FJ de su resolución, en el sentido de que se produjo un desequilibrio económico tras el cese de la convivencia entre los cónyuges, producida a finales del año 2012, en la medida en que el Sr. Porfirio cobraba como mínimo un subsidio de incapacidad de más de 600 euros mientras que la Sra. Esperanza , que se había dedicado preferentemente al cuidado de la familia durante la convivencia, solo percibía uno de 300 euros, según el escrito de contestación a la demanda.

La convivencia se prolongó durante 33 años, el matrimonio tuvo tres hijos, y son evidentes las dificultades de la esposa dada su edad, 55 años, para acceder al mercado laboral en forma regular, sin que quepa deducir una renuncia tácita de la pensión por no haberla solicitado hasta que el esposo interpuso la demanda en el año 2013.

De hecho, el recurrente no cita en su escrito como infringido el art. 233-14 del CCCat que es el que establece los presupuestos de los que nace el derecho a la prestación, sino solo el art. 233-15 referido, como hemos visto, a su cuantía y duración.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala de apelación en el momento de fijar la cuantía de la pensión tuvo en cuenta ingresos del esposo (7327,50 euros) obtenidos dos años más tarde del cese de la convivencia (folio 147) que conforme a lo dispuesto en el art. 233-15 a) y la doctrina antes expuesta no cabe considerar para establecer el desequilibrio, razón por la cual la pensión compensatoria si nos atenemos a la situación económica de ambos en el momento de la ruptura matrimonial, acreditada en los autos, no puede superar la suma de 125 euros mensuales, cantidad esta que se devengará (por igual plazo establecido en la sentencia de apelación, 5 años a contar desde la misma) desde la fecha de la Sentencia de esta Sala de casación, de modo que el recurrente abonará la suma de 200 euros al mes desde la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2017 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual la suma a pagar será de 125 euros mensuales, actualizables en la forma acordada por la sentencia recurrida.



QUINTO. - Costas No se imponen las costas del recurso habida cuenta de su sustancial estimación ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE : DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Sr. Porfirio contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2017 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 675/16.

ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación igualmente interpuesto contra la misma y, en consecuencia, CASAR EN PARTE la mencionada sentencia en orden a la cuantía de la pensión compensatoria concedida en ella que será, a partir de esta sentencia y con el mismo plazo de duración establecido en la Sentencia de segunda instancia, de 125 euros al mes actualizables. Se confirma la sentencia en todos sus demás pronunciamientos.

Sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Tribunal Superior de Justícia de Catalunya Sala Civil i Penal Recurs de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 82/2017
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