Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 143/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100004

Núm. Ecli: ES:APA:2019:251

Núm. Roj: SAP A 251/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 143/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2016-0003816
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000143/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000956/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM
Apelante/s: MONTES TALLON S.A.
Procurador/es: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Letrado/s: VICTOR MANUEL BODAS TORRES
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , PORTAL NUM000 y NUM001
Procurador/es : BEGOÑA MIRO ORIOLA
Letrado/s: IGNACIO DIEGO MOYA DOMENECH
En ALICANTE, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ, Presidente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000018/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MONTES TALLON S.A., representada
por el Procurador Sr. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistida por el Ldo. Sr. BODAS TORRES, VICTOR
MANUEL, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , PORTAL NUM000
y NUM001 , representado por la Procuradora Sra. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistido por el Ldo. Sr. MOYA
DOMENECH, IGNACIO DIEGO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
1 DE BENIDORM.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000956/2016 se dictó en fecha 29- 12-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales D. Cristobal Martínez Agudo en nombre y representación de la mercantil MONTES TALLÓN S.A. asistida por el Letrado D. Víctor Manuel Bodas Torres contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Miro Oriola y asistida por el Letrado D. Ignacio Moya Doménech; y debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula duodécima y de la cláusula decimocuarta del contrato celebrado entre las partes en vigor a partir del 1 de enero de 2013, dejándoals sin efecto; y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas; con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MONTES TALLON S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000143/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 22-01-19.

Fundamentos


PRIMERO .- La empresa Montes Tallón SA formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , portales NUM000 y NUM001 , de la localidad de El Albir - Alfaz del Pí, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la resolución injustificada del contrato de mantenimiento de ascensores que tenían concertado. El contrato se concluyó el 25 de enero de 1999 con una duración inicial de seis años prorrogables y el 25 de marzo de 2013 se le dio una nueva redacción en la cual conforme a la cláusula 14ª quedó prorrogado por cinco años con efectos de 1 de enero de 2013 y con prórrogas automáticas al vencimiento por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denunciara con noventa días de antelación a su vencimiento. La cláusula 12ª sobre resolución unilateral dice literalmente: 'Dado que MONTES TALLÓN SA, para llevar a cabo unos trabajos de mantenimiento, objeto de este contrato, ha tenido que invertir en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, de acuerdo con lo estipulado en la condición general primera, se establece en concepto de daños y perjuicios una indemnización igual al 50 % del importe del mantenimiento pendiente, desde el momento de la resolución unilateral, hasta la fecha de su vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución'. En abril de 2016 la comunidad de propietarios decidió rescindir el contrato y a consecuencia de ello la empresa interpone la presente demanda en la que de conformidad con la cláusula transcrita reclama una indemnización de 3.288,32 euros. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por considerar que dicha cláusula es abusiva por infracción de las prohibiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 62 TRLCU en relación con el art. 87-6 del mismo cuerpo legal. Esta sentencia es recurrida por la empresa demandante.



SEGUNDO .- La fundamentación jurídica de la sentencia apelada es fiel reflejo de la doctrina que con algunas variantes han venido manteniendo las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial tras las modificaciones introducidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, fruto de la cual es la redacción actual de los artículos 62-2 , 3 y 4 y 87-6 del texto refundido, donde se prohíben las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor, las que en los contratos de tracto sucesivo o continuado establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato y las que puedan restringir este derecho con sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Así, en aplicación de estos preceptos las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2011 , 20 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012 , y otras muchas posteriores, se decantan por la nulidad de pleno derecho de cláusulas que fijan una indemnización a favor de la empresa en supuestos y términos análogos con argumentos perfectamente trasladables al caso de autos, puesto que no consta que la aquí controvertida haya sido negociada individualmente ni que responda a un específico interés de la comunidad de propietarios (al sostener lo contrario la demandante se basa única y exclusivamente en las manifestaciones de uno de sus empleados), y porque unida a la duración inicial estipulada de cinco años y sobre todo a las prórrogas semi- automáticas por idénticos periodos de tiempo constituye objetivamente un obstáculo relevante para el derecho de elección del consumidor y con ello para la efectividad de las diversas medidas legales tendentes a su protección. A lo que ha de añadirse como criterio definitivo determinante de la nulidad el carácter unilateral de la cláusula, establecida en beneficio exclusivo de la empresa, ya que más recientemente, ante estipulaciones bilaterales que imponían la misma indemnización a la empresa en caso de resolución anticipada decidida por ella (hipótesis que aun cuando menos frecuente no puede considerarse en absoluto imposible en función de eventos tales como subida imprevista de costes, uso intensivo de los servicios de mantenimiento por averías frecuentes de los aparatos, etc.) la Sala se ha inclinado por considerarlas válidas conforme a las previsiones de los arts. 1152 y 1153 del Código civil , pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 10 de febrero de 2015 y 21 de marzo de 2018 , criterio que ha sido seguido por la Sección 5ª de esta Audiencia en sentencia también reciente de 24 de julio de 2018 .



TERCERO .- Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2014 la declaración de abusividad de las cláusulas que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena, pero ello ha de entenderse 'sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada'. En este sentido, como declaran las mismas sentencias antes citadas, la nulidad de la cláusula penal no significa que la comunidad de propietarios pudiera desistir del contrato en cualquier tiempo y sin alegar justa causa, pues ello supondría admitir la infracción del art. 1256 del Código civil que prohíbe dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

Por el contrario, quien se aparta anticipadamente de un contrato de duración determinada debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en conformidad con los arts. 1101 y 1106 del Código civil , y en este punto debe observarse que la comunidad no sólo no ha respetado la duración pactada sino que tampoco ha cumplido con la obligación derivada de la misma cláusula 14ª que le imponía el deber de denunciar el contrato con al menos noventa días de antelación. Y así dichas sentencias, en defecto de prueba mejor y más directa sobre la entidad de los concretos perjuicios derivados de la resolución injustificada, han considerado procedente cifrarlos en la cantidad que la empresa hubiera percibido por sus servicios durante el plazo de preaviso fijado en el contrato, pues en caso de haber mediado este no sólo habría cobrado dicha cantidad sino que también habría dispuesto de un tiempo razonable para dar solución a las incidencias y problemas de organización que la resolución le pudiera plantear, criterio mantenido también por otras secciones de la Audiencia Provincial (entre muchísimas otras, sentencias de la Sección 6ª de 24 de enero de 2017, de la Sección 8ª de 7 de abril de 2017 y de la Sección 9ª de 21 de febrero de 2017, con todas las que en ellas se citan, alguna de las cuales considera exigible un preaviso cifrado ponderadamente en tres meses aunque no venga previsto en el contrato). En el caso presente la comunidad no sólo no respetó este plazo contractual sino que al parecer ni siquiera notificó formalmente la resolución a la empresa, quien se habría enterado de manera indirecta por comunicación del cambio de mantenedora por parte del organismo de control (folios 29 y 30). Por todo lo expuesto la demanda ha de ser parcialmente estimada para condenar a la demandada a abonar en calidad de indemnización de daños y perjuicios la suma correspondiente a tres mensualidades del precio contractual por todos los conceptos, que debe determinarse conforme a la factura obrante al folio 65 no impugnada de contrario. Al hilo de las alegaciones de la oposición al recurso, interesa resaltar que esta decisión no se reputa incongruente no sólo por suponer una estimación parcial de la demanda sino porque tal pretensión venía formulada y desarrollada en ella como petición subsidiaria en el hecho tercero aunque luego no fuera trasladada de manera separada a la súplica del escrito.



CUARTO .- Al estimar en parte el recurso y la demanda no ha lugar a ningún pronunciamiento sobre costas en conformidad con los arts. 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Montes Tallón SA, representada por el Procurador Sr. Martínez Agudo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm con fecha 29 de diciembre de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la apelante condeno a la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , portales NUM000 y NUM001 , de El Albir - Alfaz del Pí, a abonarle la cantidad de 847,68 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndola de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

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