Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 55/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100005

Núm. Ecli: ES:APB:2019:186

Núm. Roj: SAP B 186/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO nº 55/2017
Procedimiento Tercería de mejor derecho nº 189/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 18/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento de Tercería de mejor derecho nº 189/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº
5 de Barcelona, a instancias de Caixabank S.A. representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey,
contra Unidad de Manresa Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia representada por el Abogado
del Estado los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1-7-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda de tercería presentada por el procurador Sr. Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., contra la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria Unidad de Manresa y declaro el mejor derecho de la actora a retener el saldo pignorado por Discargón S.L.

con preferencia a las posteriores diligencias de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria demandada, sin que ello suponga prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento. Y todo ello con imposición de las costas a la referida demandada Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Unidad de Manresa. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19-7-18.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado en defensa y representación de la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA UNIDAD DE MANRESA, se circunscribe a la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que es improcedente la imposición de la las costas a la parte apelante, dada la divergencia de soluciones contradictorias sobre la demandas interpuestas por CAIXABANK, SA contra la Agencia Tributaria en los supuestos de pignoración de depósitos en dinero.

2. La relación jurídico sustantiva de la que deriva este litigio deriva de la demanda de tercería de mejor derecho que la entidad CAIXABANK, SA formuló contra la AGENCIA TRIBUTAIRA, ya que la entidad financiera en fechas de 15 de mayo de 2006 y 11 de septiembre de 2007 suscribió con la entidad DISCARGÓN, SL dos pólizas de contragarantía de aval constituyendo una prenda sobre el depósito de dinero por los importes de 11.000 € y 10.000 € respectivamente. La DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA UNIDAD DE MANRESA (en adelante, AGENCIA TRIBUTARIA) embargó dichos depósitos, razón por la que la actora interpuso la demanda de tercería de mejor derecho, que fue estimada por el Juzgado de instancia, con imposición a la Agencia Tributaria de las costas causadas en primera instancia.



SEGUNDO. - 1. La tercería de mejor derecho es un procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 614 a 620, que posibilita que el titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, pueda hacer valer esos derechos alterando el orden de dicho embargo, para colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde. Si por aplicación de los órdenes de prelación de créditos del derecho civil y derecho mercantil, una persona física o jurídica ostenta un crédito preferente a aquel que se está ejecutando, puede hacer valer esos derechos en el procedimiento de ejecución y embargo relativo al segundo crédito mediante la tercería de mejor derecho.

Por lo tanto, la demanda tercería de mejor derecho tiene como finalidad que del producto que se obtenga como resultado de la ejecución instada por un acreedor que se considera no preferente, se obtenga una sentencia en la que se declare que el crédito del tercerista es preferente y consecuentemente debe abonarse con anterioridad al crédito del ejecutante.

2. En el presente recurso, circunscrito al tema de las costas de primera instancia, la entidad apelante alega que, si bien el artículo 620-1 LEC, precepto relativo a las terceras de mejor derecho, impone las costas al ejecutante que hubiere contestado a la demanda, ello no obsta a que dicha norma singular no deba completarse con la regla del artículo 394 LEC, alegando el inciso segundo del artículo 394.1 LEC, según el cual ' para apreciar, a efectos de la condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Por lo tanto, considera que es improcedente la aplicación aislada del artículo 620 LEC, pues deben apreciarse dudas de derecho y no imponer las costas a la parte demandada. Al respecto conviene diferenciar entre la regulación genérica de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de pronunciamientos sobre las costas procesales y la regulación específica para algunos casos, entre ellos la previsión establecida en el artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En materia de costas debe indicarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil actual se ha inspirado em la teoría del vencimiento objetivo, lo que ha recogido tanto respecto los juicios declarativos ( artículo 394 de la LEC), como respecto de la ejecución procesal ( artículo 561 de la LEC). Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas.

4. Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas dehecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Vid. también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.

5. Ahora bien, en materia del proceso de tercería de mejor derecho el artículo 620-1, párrafo segundo, prevé tres reglas en materia de imposición de las costas causadas en este tipo de incidentes de ejecución: a) si la sentencia desestima la tercería, en cuyo caso se impondrán las costas causadas al tercerista; b) si la sentencia estima la tercería de mero derecho las costas deben imponerse al ejecutante en el supuesto que hubiera contestado a la demanda - lo que excluye su imposición en los supuestos de falta de oposición a la tercería -; y c) si el ejecutado también hubiera intervenido en el proceso, oponiéndose a la tercería, se impondrán a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubieres sustanciado con el ejecutado, en cuyo supuesto se impondrán totalmente a éste. Por otro lado, es cierto que el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece el principio rector del vencimiento objetivo en los procesos declarativos, aunque esta máxima también se extiende a otros procesos, prevé la excepción de que el tribunal aprecie dudas jurídicas o fácticas; y, al referirse a la apreciación de dudas jurídicas, en su párrafo segundo, establece que para valorar las mismas, a efectos de condena en costas, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, debe reconocerse que respecto las soluciones sobre este tipo de tercerías de mejor derecho, relativas a la pignoración de depósitos bancarios, los Tribunales han dictado resoluciones discordes, incluso en el seno de esta Audiencia Provincial, lo que motivó la celebración de una Junta de unificación de criterios. Sin embargo, no debe olvidarse que el principio de que la Ley especial excluye la aplicación de la Ley general también rige en el Derecho Procesal; y nos encontramos con que las soluciones previstas de forma detenida y delimitadora en el artículo 620 (supuestos de desestimación, casos de estimación con intervención del ejecutante y con intervención del ejecutado incluso en el supuesto de no intervención del ejecutante por allanamiento de éste) constituyen una regla especial, que excluye la aplicación de la normativa regulada en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso en los supuestos en que hubieran existido dudas jurídicas en el fondo del asunto, pues al regular la normativa de la tercería de mejor derecho (artículos 614-620) la Ley no contempla dicha excepción. Por otro lado, se trata de una previsión legal que ya era conocida por el ejecutante cuando se opuso a la tercería, por lo que tampoco puede conceptuarse como una solución injusta, pues la voluntad de la Ley es clara: la imposición de costas al ejecutante cuando se estime la tercería de mejor derecho y se hubiere opuesto a la misma. En conclusión, la condena en costas a la Agencia Tributaria era procedente, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa y representación de la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA UNIDAD DE MANRESA, contra la Sentencia de 1 de julio de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.



TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa y representación de la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA UNIDAD DE MANRESA, contra la Sentencia de 1 de julio de 2016, dictada por el Ilmo.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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