Sentencia CIVIL Nº 18/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 485/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100017

Núm. Ecli: ES:APC:2019:115

Núm. Roj: SAP C 115/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2013 0003010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000160 /2013
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: SUSANA PREGO VIEITO
Abogado: BELEN AMBOADE VAZQUEZ
Recurrido: Mercedes , Sacramento , Luis Pablo , Montserrat , Nicolasa , Noemi , Juan Ramón
Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ ,
MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ , , , ,
Abogado: MARIA JESUS DE BENITO PAZ, MARIA JESUS DE BENITO PAZ , MARIA JESUS DE
BENITO PAZ , , , ,
S E N T E N C I A
Nº 18/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVISION HERENCIA 0000160 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Carlos Miguel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Abogado D. BELEN AMBOADE VAZQUEZ, y como parte
demandante-apelada, Montserrat , Nicolasa representado en primera instancia por la Procuradora SRA.
PREGO, asistido por el Abogado DOÑA MARIA BELEN AMBOAGE VAZQUEZ, demandada-apelada Noemi
, Domicilio: c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - El Barco de Avila-PIEDRAHITA; Juan Ramón ( Notificar
por BOP); Mercedes , Sacramento , Luis Pablo , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA
MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado D. MARIA JESUS DE BENITO PAZ,
sobre DIVISION DE HERENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 04-03-2016, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que con estimación parcial de las pretensiones, tanto de la representación. procesal de don Carlos Miguel y sus hijos doña Nicolasa y doña Montserrat , como de la de doña Mercedes y sus hijos Sacramento y don Luis Pablo debo acordar que en el inventario de bienes de la herencia de doña Olga se incluya en el activo la construcción del piso de la Rúa DIRECCION001 n° NUM001 - NUM002 NUM003 de A Coruña, que debe ser entendido como adjudicado a los tres hijos por partes iguales, sin perjuicio de los efectos de la renuncia de la hija doña Noemi a la herencia; debiendo ser llevado también al inventario y como donación colacionable el valor actualizado de la vivienda del Piso NUM004 de la c/ DIRECCION002 n° NUM005 .

Cada parte pagará sus costas procesales, siendo las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que acordó la inclusión en el inventario de la herencia de la causante Dª Olga , como donación colacionable, el valor actualizado de la vivienda del piso NUM006 de la DIRECCION002 nº NUM005 de A Coruña.

Contra dicho pronunciamiento judicial se alzó el coheredero D. Carlos Miguel , en su condición de hijo y heredero testamentario de la causante, solicitando se dejara el mismo sin efecto.



SEGUNDO: Sobre el carácter colacionable del valor actualizado del piso litigioso, declarado por la sentencia apelada.- El art. 1035 del CC norma que 'el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición'.

En definitiva, la colocación propiamente dicha consiste en una adición contable a la masa hereditaria de las donaciones llevadas a efecto por el causante a favor de un heredero forzoso para que sean tenidas en cuenta cuando concurra en la sucesión con otros que ostenten esa misma condición jurídica, basada en la presunción de que el 'de cuius' quiso un trato igualitario y proporcional entre los herederos, reputando tales actos de disposición a título gratuito como anticipos de la herencia, salvo manifestación en contrario ( art. 1036 CC ). Dichos actos de liberalidad se configuran jurídicamente como un anticipo a cuenta de la herencia.

No es pues un mecanismo de protección de las legítimas, sino de igualdad entre los herederos forzosos.

En este sentido, la STS de 19 de julio de 1982 señala que: 'la colocación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia en tanto el causante no dispone de ella'.

Por su parte, la STS de 17 de marzo de 1989 precisa, en el mismo sentido, que: 'La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria'.



TERCERO: Valoración de las circunstancias concurrentes.- Pues bien, en este caso, concurriendo a la herencia herederos forzosos es necesario demostrar que la causante realizó en vida una disposición a título gratuito a favor de alguno de sus hijos, en este caso a D.

Carlos Miguel y a Dª Noemi , la cual renunció a la herencia, por medio de escritura pública de 6 de febrero de 2013, por lo que no cabe obligarle a colacionar, puesto que no ostenta la condición de heredera.

Yerra la parte apelada cuando insta a que se traiga a colación el valor del mentado inmueble ( art. 1045 del CC ) -en cualquier caso sería la # del mismo- al partir de la base de que la escritura pública de 26 de marzo de 1975 simula el contrato realmente querido por las partes, consistente en una atribución patrimonial a título gratuito o donación encubierta a favor de los mentados hijos de Dª Olga , pues conforme reiterada jurisprudencia el contrato sería nulo, por defecto de forma, al no cumplirse los requisitos del artículo 633 del CC , como proclama la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , que pone término a las discrepancias jurisprudenciales anteriores, doctrina que es seguida por las SSTS de 26 febrero de 2007 , 5 de mayo de 2008 , de 4 y 27 mayo 2009 , 28 noviembre 2011 o más recientemente 828/2012, de 16 de enero de 2013 , 683/2014, de 18 de noviembre y 187/2015, de 07 de abril , entre otras muchas, conforme a las cuales no cabe disimular bajo la cobertura de un contrato de compraventa una donación encubierta de un bien inmueble; por lo que, en su caso, lo realmente donado sería el valor actualizado de las 91.200 ptas. constitutivas del precio del mentado inmueble. Tampoco consta que la causante llegara a adquirir la propiedad del piso litigioso mediante acto posesorio ( arts. 609 y 1095 del CC ).

En cualquier caso, para que tal donación fuera colacionable sería preciso que quedase debidamente acreditado tal acto de liberalidad, y no ofrece duda al respecto que quien debe demostrarlo es la parte que alega su concurrencia; es decir la parte apelada, que corre con las consecuencias desfavorables de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ).

La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS 7 de diciembre de 1948 , 7 de enero de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, a quien sostiene su concurrencia ( STS 30 de noviembre de 1987 ).

La sentencia apelada parte de la base de que existió un contrato de compraventa previo entre los dueños del mentado inmueble y la causante de la herencia, de fecha 6 de noviembre de 1971 , formalizado en documento privado, conforme al cual D. Juan Pablo y Dª Alejandra vendieron el piso NUM006 de la casa sita en la DIRECCION002 nº NUM005 de A Coruña, a Dª Olga por el precio de 91.200 ptas., que se reconocía recibido, constando la firma de los vendedores, así como una condición contractual tercera, en la que se pactó: 'La correspondiente escritura pública de venta será otorgada bien a nombre de la compradora o de la persona o personas que el mismo designe, y dentro del plazo de treinta días a contar desde aquél en que por el Ministerio de la Vivienda sea autorizada al anterior vendedor Sr. Braulio para otorgar la carta de pago a favor del aquí vendedor Sr. Juan Pablo , cuya autorización se encuentra solicitada y en tramitación'.

Se sostiene que, conforme a la precitada estipulación contractual, la vivienda se puso a nombre de los hijos de la efectiva compradora D. Carlos Miguel y Dª Noemi , que figurarían como aparentes compradores pro indiviso del mentado inmueble, en escritura pública de 26 de marzo de 1975, siendo los vendedores D.

Juan Pablo y Dª Alejandra , por precio declarado recibido de 91.260 ptas.

No podemos aceptar el argumento de la sentencia apelada de que no se impugnó la autenticidad del documento privado de 6 de noviembre de 1971, pues consta de la grabación en CD de la vista, que la parte apelante manifestó al respecto, que no aceptamos la existencia de la donación colacionable, que el documento en que supuestamente adquiere el piso la causante carece de firma y no le obliga, frente a eso tenemos una escritura pública en la que consta quien compra el bien litigioso, que es mi representado y Dª Noemi . No está acreditada la compra, ni la carta de pago por parte de la causante, sigue indicando la defensa de D. Carlos Miguel , ni tampoco el ejercicio de alguna acción para asegurar el bien por parte de Dª Olga . Añade que no tenemos constancia de la adquisición por la causante bajo ningún concepto. Impugna el documento y no le da valor, negamos la existencia de la compraventa. Mis representados pagaron el precio, ninguna intervención tuvo su madre. Alegaciones al respecto que indica indiscutiblemente que el mentado documento privado y el negocio que contiene, en modo alguno, fue reconocido o aceptado por la parte apelante.

Es más el Juez, ante tal circunstancia, pregunta a la representación jurídica de la apelada, si limita su prueba a la presentación del documento no firmado y no propone más prueba que dicho documento, a lo que se contesta afirmativamente, por no contar con ninguna otra. Lo que desde luego no es cierto, toda vez que pudo al menos proponer una pericial caligráfica con respecto a la firma de los vendedores, siendo la indubitada de éstos la que figura en el protocolo del notario autorizante de la escritura de compraventa, máxime cuando aporta con el escrito de oposición al recurso el original del documento privado. Incluso también la testifical de la hermana de los litigantes Dª Noemi , la cual además renunció a la herencia, careciendo, por lo tanto, de interés en el procedimiento, que nos ocupa.

La ausencia de prueba sobre la realidad del contrato de compraventa formalizado en el supuesto documento privado de 6 de noviembre de 1971, expresamente impugnado de adverso, que no reconoció tal acto jurídico, negando expresamente la existencia de donación, y sosteniendo, por el contrario, que fueron los compradores del instrumento público otorgado quienes abonaron el precio, determina que no podamos considerar como simulada dicha compraventa, y colacionable la suma de 91.200 ptas., supuestamente donada por la madre a sus hijos Carlos Miguel y Noemi por partes iguales, al no existir prueba bastante para dar por acreditado el mentado acto jurídico a título gratuito y abrirse además un abanico de posibilidades alternativas a tal hipótesis, sin olvidar tampoco que las dudas existentes perjudican a la parte apelada, ante la literalidad de la escritura de compraventa, la titularidad registral del apelante, y la falta de adveración del documento privado de compraventa.

El art. 326.1 de la LEC norma que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'.

No es preciso, por consiguiente, el reconocimiento del documento privado para que tenga el mismo valor de la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes ( art. 1225 del Código Civil ), pues bastará con que simplemente el mismo no hubiera sido impugnado por la contraparte para que su autenticidad quede acreditada.

Ahora bien, llevada a efecto tal impugnación, como concurre en el presente caso, dado que la parte apelante ni admitió, ni reconoció, el documento privado de 6 de noviembre de 1971 ( arts. 427.1 LEC ), el mismo deberá de ser adverado por la parte que lo proponga.

En el caso en que se cuestionase la autenticidad de un documento privado, reiterada doctrina jurisprudencial proclama que, para la eficacia de una obligación contraída por escrito, es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre ( SSTS 3 mayo 1977 , 2 octubre 1980 y 23 de septiembre de 1997 ) y, 'a sensu contrario', la STS de 17 febrero 1992 , señala que el reconocimiento de la firma lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa. Y, en este caso, el documento no estaba firmado por la supuesta compradora.

Es cierto que el art. 326.2 de la LEC proclama que: 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Ahora bien, en este caso, la parte demandada no propuso prueba, cuando la tenía a su alcance para justificar la autenticidad del documento privado, y realizada su valoración conforme a los postulados de la sana crítica, no podemos atribuir, ante la literalidad de la escritura pública de compraventa e hipótesis alternativas posibles, carácter auténtico al documento privado de compraventa de 6 de noviembre de 1971, como manifestación precedente de un acto posterior de liberalidad, máxime cuando la parte apelada tuvo medios para acreditar su autenticidad, que no se hicieron valer.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y revocada la sentencia apelada.



CUARTO: Sobre las costas y depósito.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la LEC . Ni tampoco de primera instancia dada la complejidad fáctica del presente litigio, que llevó incluso a la sentencia del Juzgado a declarar el carácter colacionable del piso de la DIRECCION002 .

Al acogerse el recurso procede la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación de lo normado en la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que se revoca, y, en su lugar, se dicta otra, por mor de la cual se excluye del inventario como colacionable el valor actualizado de la vivienda piso NUM006 de la DIRECCION002 nº NUM005 de A Coruña, sin condena en costas de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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