Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 18/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 453/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100132
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:815
Núm. Roj: SAP GR 815/2019
Encabezamiento
12
(Rollo 453/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 453/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 239/16
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 18/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de Dª Josefa , representado/a en
esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Segura Robles y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan
Medina Sierra, contra D. Mateo , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan
José Tudela Lozano y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Teresa Castellano Velázquez y contra D. Pablo
y Dª Mónica , representados en esta alzada por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendidos
por el Letrado D. Juan de Mata García Ruiz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 5 de julio de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y representación de Doña Josefa contra Don Pablo , Doña Mónica y Don Mateo , absuelvo a dichos demandados de de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano en nombre y representación de Don Pablo y Doña Mónica , condeno a la actora reconvenida Doña Josefa al abono de la cantidad de 19.004,37 euros, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 5-7-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Ordinario 239/16, seguido por demanda de Dª Josefa , frente a D. Pablo , Dª Mónica y D. Mateo , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención por los Sres.
Mónica Pablo en reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de Dª Josefa , recurso de apelación que ha originado el Rollo 453/18 de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo y a la vista del contenido del recurso, debemos poner de manifiesto que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
TERCERO.- La Jurisprudencia más reciente ( STS 14-6-11 , 21-3-12 ...) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( Art. 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 19-7-07 , 18-11-83 , 31-5-85 , 13-11-85 , 18-3-91 , 18-10-93 , 25-1-96 , 7-5-03 , 11-12-03 , 18-10-04 , 3-3-05 , 20-9-06 , 31-10-06 , 22-12-06 ...etc), cosa que ocurre cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, pues entre las lógicas expectativas del comprador está la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiese estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( Art. 1468 del Código Civil ) y en condiciones que pueda ser usado conforme a su naturaleza pues, no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( Art. 1461 del Código Civil en relación con el Art. 1445). Respecto al plazo de entrega, constituye jurisprudencia del TS que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12-4-11 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el Art. 1.100 del Código Civil , con las consecuencias que indican los Arts. 1101 , 1096 y 1182 del Código Civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo contrario a la buena fe, o incluso doloso, que pueda tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato, cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, lo que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios. En la Convención de NNUU sobre contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 11-4-80, y ratificada por España en 1991 (Art. 49.1), al tratar el incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá revolver cuando esta conducta constituya un incumplimiento esencial del contrato. En el Art. 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurra un plazo razonable ( STS 5-4-06 , 22-12-06 , 3-12-08 ). Para que el retraso del comprador o vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como 'supuesto de incumplimiento resolutorio, se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de frustrar la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( STS 25-6-09 , 12-4-11 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia puede llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del mismo ( STS 17-12-08 ).
CUARTO.- Son numerosos los litigios en los que se alega la situación urbanística como causa de ineficacia del contrato, ya sea por error o dolo, por incumplimiento contractual o en petición de saneamiento por vicios ocultos, debiendo señalarse que la normativa urbanística determina el contenido concreto del derecho de propiedad de los bienes inmuebles al quedar el comprador directamente afectado por la situación urbanística de la misma y la controversia suele radicar en determinar el conocimiento que tenga el comprador sobre las circunstancias urbanísticas del inmueble y las consecuencias que a tal conocimiento o desconocimiento quepa atribuir. Así, existen resoluciones que hacen recaer sobre el comprador la obligación de cerciorarse sobre la situación urbanística del inmueble adquirido, mediante consulta de los Archivos o Registros Públicos correspondientes, desplazando hacia el comprador las consecuencias adversas que de tal situación urbanística puedan derivarse. Se argumenta que el comprador pudo haber efectuado consulta en el correspondiente Ayuntamiento y es una información que no puede ser equiparada a las cargas o servidumbres no aparentes mencionadas en el Art. 1483 del Código Civil por cuanto la información urbanística está al alcance de cualquier interesado. Entre ellas, las STS de 3-3-00 , 17-11-06 , 8-11-07 ... Por el contrario, otro grupo de resoluciones consideran que el vendedor tiene la obligación de informar sobre la situación urbanística, como elemento inherente a la buena fe contractual o bien, simplemente, derivado de las obligaciones impuestas por la Ley del Suelo, y ante la ignorancia del comprador, considera procedentes las acciones resolutorias o indemnizatorias planteadas por este. Se argumenta que la Ley del Suelo, en sus distintas redacciones, ha establecido en esencia que el vendedor de terrenos no edificables, urbanizados o en proceso de urbanización, debe hacer constar en el contrato de transmisión las circunstancias urbanísticas que influyan en el contenido del derecho de propiedad que se adquiere ( Art. 50 Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; Art.
56 del TR, Decreto de 9-4-76 , Art. 45 Ley del Suelo de 1992 , y Art. 19 del RD Legislativo de 20-6-08 .
Entre las STS recaídas, cabe señalar las de 17-11-06 y 23-10-97 . Igualmente, es reiterada lo que califica como incumplimiento contractual del vendedor, que provoca la resolución contractual la carencia de cédula de primera ocupación, con la consecuente incertidumbre para el comprador respecto del uso y disfrute del inmueble ( STS 6-3 , 10-6 , 1-10 , 10-10 , 28-10 y 7-11-13 ).
QUINTO.- En el caso analizado y partiendo de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, la pretensión de la demanda principal era la resolutoria del contrato de compraventa y ejecución de obra de 5-8-04 por incumplimiento de la obligación de finalización de obra y entrega en la fecha pactada y por incumplimiento de la memoria de calidades. Sin embargo, cree la Sala en su función revisoria, como creyó la Juzgadora a quo, que no es procedente la pretensión, pues la Sra. apelante en todo momento conoció la situación de ilegalidad de la finca y la construcción pretendida, y en todo caso, con anterioridad a la firma del contrato de 5-8-04, durante la realización de la obra, hasta que fue paralizada por el Juzgado en las D.
Previas 972/04, por agentes del Seprona, lo que se comunicó al codemandado Sr. Pablo y este a la Sra.
apelante, folios 138 y ss, apareciendo también dicha notificación a la Sra. apelante en Navidad de 2004 de la manifestación del testigo Sr. Braulio . Y buena prueba de ello es la propia actuación de la Sra. apelante, al intentar legalizar la construcción, encargando la confección de un informe a la Arquitecto Técnico Sra.
Conrado y remitiendo en 3-8-05 escrito a la Delegación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (folio 161), en el que manifiesta su intención: 'desea legalizar y finalizar instalación...' El mismo informe de la perito Sra. Conrado señala que las obras 'están paralizadas hasta que se obtenga la correspondiente licencia municipal de obras...', constando asimismo acreditado que antes de octubre de 2005 (la escritura pública fue de octubre de 2005) la actora-apelante efectuó gestiones ante el Ayuntamiento de Freila por obtener la legalización. De ello no cabe sino concluir, como certeramente hace la apelada sentencia, que la 'compradora tuvo conocimiento de la situación irregular de la finca adquirida, por lo que asumió dicha situación por las razones que le convinieron...' Por ello no puede pretender la resolución por incumplimiento de la contraparte, pues la demora no puede imputarse a la demandada.
Tampoco procede la resolución en relación a la memoria de calidades, puesto que de lo actuado aparece plenamente acreditado que lo acontecido fue falta de ejecución de algunas partidas motivada por la paralización y precinto de la obra, a que se hizo referencia (supra). Si se observa el informe del Sr. Ernesto y se pone en relación con el de D. Fidel , lo acontecido es que no se finalizó entera la obra, por la penalización, estando ejecutada en un 58'10% con un valor de 54.833,62 €. Dado que la Sra. apelante abonó 50.000 €, la diferencia -que los actores reconvinientes cuantifican en 19.004,37 €- ha de ser abonada por aquella, de ahí la desestimación de la demanda principal y la acogida de la reconvencional, por ello se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia combatida, con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 5-7-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

